Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTerry del Jesús Gil León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: F.M.C.D.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580.

ORGANISMO QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha 18 de diciembre de 200 9, se recibió en este Tribunal previa distribución la querella interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2009 por el abogado M.A.B., Inpreabogado Nº 31.580, actuando como apoderado judicial de la ciudadana F.M.C.d.L., titular de la cédula de identidad N° 3.822.961, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

En fecha 03 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la presente querella, y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la presente querella. Asimismo se solicitó a la mencionada Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Salud la ciudadana.

En fecha 11 de mayo de 2010 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte querellante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa ordenada en el auto de fecha 03 de mayo de 2010.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado T.G.L. se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud del disfrute de vacaciones del Juez Provisorio G.C.L..

Es el caso, que revisado como ha sido el presente expediente judicial, este Tribunal observa que en fecha 03 de mayo de 2010 se dicto auto mediante el cual se admitió la presente querella, ordenándose a la parte querellante consignar dentro de los 03 días de despacho siguientes a la publicación del referido auto las copias que habían de anexarse a la compulsa; igualmente observa este Tribunal que en fecha 11 de mayo de 2010 se dejó constancia que la parte querellante no había cumplido con su obligación de consignar las aludidas copias. Ahora bien, visto que no consta en autos actuación alguna realizada por la parte querellante tendiente a dar impulso al presente proceso judicial, y visto que desde la última actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mayor a un (1) año, tal situación denota inactividad en la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el 03 de mayo de 2010, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella y ordenó a la parte querellante consignar las copias requeridas a los fines de dar cumplimiento a la certificación de la compulsa, En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el abogado M.A.B., Inpreabogado Nº 31.580, actuando como apoderado judicial de la ciudadana F.M.C.d.L., titular de la cédula de identidad N° 3.822.961, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD)..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. T.G.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 05 de octubre de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

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