Decisión nº PJ0122016000091 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-001055.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122016000091.-

CAUSA PRINCIPAL:

PARTE DEMANDANTE: F.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.965.537, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.G., Defensora Pública Cuarta de Protección.

PARTE DEMANDADA: O.J.P.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.962.772, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 13 años de edad.

.

I

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veintiuno (21) de Octubre de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana F.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.965.537, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., por motivo de: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano O.J.P.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.962.772, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del adolescente anteriormente identificado.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios Quince (15) y Diecisiete (17) del presente asunto.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Lunes Primero (01) de Enero del presente año y la opinión del adolescente de auto.

Por auto de fecha Primero (01) de Febrero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada O.J.A..

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana F.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.965.537, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., así como la presencia del ciudadano: O.J.P.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.962.772, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, mas UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para los gastos de merienda, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, No. 1020341410100063850, a nombre de la ciudadana F.M.C. y a favor de su menor hijo, los cuales depositara los días quince y último de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), los cuales depositara el día primero de noviembre de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a dotar a su hijo del uniforme diario y la progenitora del uniforme de educación física, en cuanto a los útiles escolares el progenitor se compromete a cubrir el 100% de dichos gastos. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar a su hijo en el mes de abril de ropa diaria, cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el adolescente se encuentra incluido en el record de la empresa PDVSA a los fines de que goce de los beneficios de los hijos de los trabajadores (salud, educación) y lo que no cubra PDVSA será compartido en un 50% por cada progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN VEINTE POR CIENTO (20%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero. Es todo. (Sic).

II

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Primero (01) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Primer (01) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. O.J.A.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000091.-

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/mg.-

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