Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001036

PARTE DEMANDANTE: F.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.469.934, de este domicilio.

BENEFICIARIO: A.J.C.M., mayor de edad, nacido el 02/10/1986, titular de la cédula de identidad N° 19.483.177.

PARTE DEMANDADA: A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.501, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (PENSION DE ALIMENTOS).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 25/03/1997, la ciudadana F.D.C., ya identificada, interpuso la presente demanda en contra del ciudadano A.J.C.M., también ya identificado, solicitando pensión de alimentos para su hijo, quién en ese entonces era menor de edad, el cual conforme a partida de nacimiento que anexó y que riela al folio dos (02), lleva por nombre A.J.C.M. y nació el día 02/10/1986.

La demanda es admitida en fecha 02/04/1997 por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DEL ESTADO LARA, quien ordenó: 1) Citar al ciudadano A.J.C.M. a fin de que compareciera ante ese Tribunal conforme a lo allí indicado y 2) Requerir del SEAM LARA amplia investigación social y económica en el hogar donde residen las partes en juicio.

El 10/04/1997, el demandado A.J.C.M. compareció por ante el a quo y renunció al lapso de comparecencia fijado para el día siguiente, por lo que el Tribunal acordó oírlo, quien rechazó lo expuesto por la madre de su hijo ya que él nunca ha dejado de pasarle pensión a su hijo, que se la da en alimentos más no en dinero efectivo, pero si la madre quiere el dinero, lo único que le puede pasar son Bs. 10.000,00, mensuales, en cuotas de Bs. 2.500,00, semanales, ya que él no tiene trabajo, defendiéndose con el carro de su papá quien se lo presta los fines de semana para que él lo trabaje y que se encuentra gestionando un trabajo en una empresa, y si lo logra le pasará más. Visto tal ofrecimiento por el Tribunal, éste dictó auto en esa misma fecha, fijando como pensión provisional la ofrecida por el demandado tal cual como él lo hizo en el momento de su contestación, quedando notificado y conforme con la pensión provisional fijada.

En fecha 20/06/1997 el a quo DECLARO CON LUGAR la presente solicitud de pensión de alimentos.

Posteriormente, el 18/08/2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, quien es el Tribunal de la causa, dictó auto en el que se avocó al conocimiento de la misma la Juez Provisoria Abg. C.E.M. y en dicho auto se ordenó citar al ciudadano A.J.C.M., beneficiario de autos, a los fines de que indique al Tribunal si está cursando estudios y de ser afirmativo deberá consignar constancia de estudio actualizada y en el caso de no comparecer se extinguirá la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 383, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 30/08/2004 compareció el adolescente A.J.C.M. y expuso que tiene 17 años, que cumple los 18, el 02 de Octubre, e informó al Tribunal que está estudiando y va a cursar 4to. Año de Bachillerato. Igualmente, manifestó que su papá no cumple con la pensión de alimentos acordada por el Tribunal.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 11/10/2004, la Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en vista de que el beneficiario involucrado en la presente causa ya superó la minoría de edad, DECLINO LA COMPETENCIA para la substanciación y conocimiento de la causa, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, ordenando en su oportunidad, la remisión del expediente a la URDD CIVIL, a fin de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia del Estado Lara.

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En fecha 16/11/2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., recibió y le dió entrada al presente asunto, y en fecha 18/09/2008, se avocó al conocimiento de la causa el nuevo Juez del Juzgado en el que se encuentra la causa, Abg. O.E.R.L. y en ese mismo auto y vistas las actuaciones que anteceden y citando el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/07/2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el Juzgado de la Primera Instancia, se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo ese el órgano especializado para ello.

Finalmente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., no aceptó la competencia que se le atribuyó y planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución a un Juzgado Superior para que sea regulada la competencia.

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, de acuerdo con el orden de distribución, recibiéndose en fecha 14/10/2008, se le dió entrada y se fijó para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia, la cual está otorgada a este Juzgado Superior por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., quien no aceptó la que le fuera atribuida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien planteó, en consecuencia, el conflicto negativo de competencia.

MOTIVA

En consideración al conflicto negativo de conocer y dado la regulación de competencia solicitada, corresponde obviamente a éste Tribunal de alzada determinar, cuál es el Tribunal que ha de seguir conociendo la presente causa. ¿Si lo es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3, o si lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?, pues bien, para resolver sobre la situación planteada considera éste Juzgador, se debe precisar el motivo que originó la acción. A tal efecto tenemos, que en fecha 11 de Octubre de 2004 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3, dictó auto indicando: “…que se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que cursan al folio 2 que el beneficiario nació 02-10-1986, superando la minoría de edad el 02/10/2004. Que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: “Extinción”. La obligación alimentaria se extingue: a: Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma. b: Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. Que en el caso bajo análisis se puede evidenciar que el beneficiario en autos se encuentra incurso en las excepciones que establece el ordinal segundo del precitado artículo; no obstante en aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 28/09/2000, ese Tribunal procede a declinar la competencia para la substanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Así mismo transcribe los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y concluye, que conforme a dichas normas es evidente, que la competencia de la materia alimentaria atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se extingue cuando el adolescente involucrado adquiere la mayoría de edad, pues es el límite de la aplicación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383, involucre una extensión de la competencia de dicho Tribunal, es esos casos de extensión; ordenando remitir las actuaciones a los fines de su distribución…” Remitidas las actuaciones le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 18 de Septiembre de 2008, planteó conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyos efectos se transcribe la sentencia que plantea tal conflicto a decidir:

…El suscrito Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, vista las actuaciones que anteceden, relativas a solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA donde figura como beneficiario el ciudadano: A.C.M., titular de la cédula de identidad No. 9.542.501, y cuyo obligado es el ciudadano A.J.C.M.; expediente que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción y que conoce este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia que realizara dicho juzgado en fecha 11-10-2004, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.

Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.

Específicamente en relación a la materia, se observa que la ley ha establecido Tribunales especializados para garantizar una mayor atención dada la complejidad o interés a tutelar; es por ello que específicamente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente se crean por imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, donde en su artículo 8 se consagra lo siguiente:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por ello, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-07-2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al expresar:

Con vista de los anteriores criterios asentados por los jueces declinantes, resulta oportuno señalar lo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos más pertinentes al caso, ha establecido en relación a la obligación alimentaria:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:

Parágrafo Primero: asuntos de familia:

(Omissis)

d) Obligación Alimentaria,(...)

.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

.

Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

.

De las normas antes transcritas, se desprende que en materia de niños y adolescentes, quienes tienen la competencia para conocer de los asuntos relativos a la obligación alimentaria, lo son los Jueces que según su organización integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, los niños, niñas y adolescentes son los sujetos favorecidos por los efectos de la obligación alimentaria señalada en el artículo 365 de la Ley Orgánica especial, quienes por causa de filiación legal o judicialmente establecida respecto a sus padres, gozan del beneficio de tal figura, por supuesto, hasta tanto no hayan alcanzado la mayoridad.

También se desprende de la precedente transcripción, que tal obligación alimentaria se extingue, entre otras razones, cuando el beneficiario de la misma ha alcanzado la mayoría de edad.

No obstante de ello, una de las excepciones a esta regla general y que la misma ley especial contempla, se puede reducir a que en situaciones en que el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, tal obligación puede ser extendida hasta los veinticinco años de edad, requiriéndose para ello una aprobación judicial.

En el presente caso, la ciudadana M.J.G.H., alcanzó la mayoría de edad en fecha 11 de noviembre de 2003, por tal razón mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de febrero de 2004, solicitó ante los Tribunales del Niño y del Adolescente, la extensión de la obligación alimentaria para que su padre continúe el cumplimiento de la misma, conforme el artículo 383 de la Ley Orgánica especial.

Así pues, aun y cuando el solicitante al momento de peticionar ante los Tribunales del Niño y del Adolescente ya había alcanzado la mayoría de edad, no obstante de ello, tratándose de una petición de extender la obligación alimentaria que venía siendo cumplida en v.d.a. que la Ley en materia especial contempla a favor de los niños y adolescentes, la Sala considera entonces, que la competencia para conocer de tal solicitud de extenderla, corresponde a los Tribunales del Niño y del Adolescente, y así será declarado.

Cabe destacar que este criterio encuentra su asidero en el hecho simple que en el caso de autos, se trata de extender en el tiempo el cumplimiento de un régimen de pensión de alimentos que fue inicialmente establecido conforme al procedimiento que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en su momento, quien ahora es la solicitante, aún no era mayor de edad, entonces habiéndose previsto en la misma Ley un supuesto de excepción para que tal obligación pueda ser extendida hasta los veinticinco años de edad, la Sala considera que en casos como el de autos, tales solicitudes son de la competencia para su conocimiento de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como así se declara. (resaltado añadido)

Y conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito se tiene que, este Tribunal es incompetente para continuar conociendo de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano especializado para ello.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Juzgado Superior Civil, del Estado Lara con competencia en materia de menores y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio…”

Pues bien, en el presente caso estamos en presencia de la aplicación del principio de perpetuatio jurisdiccionis, el cual consiste en que la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica “…principio éste consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente: “Artículo 3°. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.” Y en el artículo 383 Literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: Artículo 383°. La obligación alimentaria se extingue: b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que omisis… se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, plena aprobación judicial.”

De manera pues, en el presente caso el supuesto de hecho de éste literal b del artículo 383 en concreto, se dá por cuanto el beneficiario: A.C.M., ha venido gozando de pensión de alimentos de su padre; y haber cumplido los 22 años de edad; motivo por el cual considera éste Juzgador, que el competente para conocer de la solicitud de pensión de alimentos es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3; criterio éste que se deduce de la interpretación gramatical del referido artículo 383, literal b, tal como lo preceptúan los artículos 177, 366 y 383, criterio éste que a su vez fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 04-1735, de fecha 07 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, el cual fue citado en su decisión de declinatoria de competencia y regulación de jurisdicción por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (véase folios 69 al 72); Doctrina de dicha Sala de Casación Social, que es de obligatoria acogida por parte de los demás Tribunales de la República, por mandato del artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual éste sentenciador la dá aquí por reproducida y la acoge en su totalidad. Y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO No. 3, es el COMPETENTE, para conocer la presente demanda contentiva de PENSION DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana F.D.C. en contra del ciudadano A.J.C.M., ambos identificados en autos.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 28/10/2008, a las 11:10 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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