Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 01 de noviembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000225

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.153.973.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.A.B., A.C.J.G. Y A.I.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.143, 63.268 y 11.170.

PARTE DEMANDADA: CALZA GUANARE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de julio de 1.996, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 2-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.I., R.D.R., A.M., R.V.P. SOSA Y H.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.577, 90.096, 72.607, 90.250 y 23.694.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 29 de abril de 2004, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: F.M.H., por prestaciones sociales contra CALZA GUANARE S.R.L.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 07 de octubre de 2002 la ciudadana F.M.H., interpuso demanda por prestaciones sociales, (F. 1 al 6), alegó que su relación laboral se inició en fecha 15 de septiembre de 1.991 para la empresa Calza Guanare S.R.L., desempeñándose como Gerente de ventas, hasta que en fecha 28 de abril de 2.002, cuando se retiró voluntariamente, indicando un tiempo de servicio de 10 años, 7 meses; señalo que devengaba un salario normal diario de Bs. 6.000, y un salario diario integral de Bs. 15.436,88; reclamando los siguientes conceptos: Corte de cuenta 15-09-1991 al 19-06-1997: antigüedad 180 días x Bs. 6.000 = Bs. 1.080.000 compensación por transferencia 150 días x Bs. 6.000 = 900.000; Antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo desde el 20-06-1997 al 28-04-2002 305 días x Bs. 15.436,88 = Bs. 4.708.248,40; Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 1.170.000; vacaciones fraccionadas Bs. 88.680; bono vacacional Bs. 690.000; bono vacacional fraccionado Bs. 58.980; Utilidades Bs. 810.000; utilidades fraccionadas Bs. 36.480, domingos y feriados Bs. 720.000 e intereses sobre prestaciones Bs. 1.782.435,79 para un total Bs. 1.782.435,79, la indexación salarial, las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda (F. 7) cumplidos con los tramites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 69 al 79), la demandada lo hace en fecha 22 de octubre de 2002 en los siguientes términos: señala como defensa de fondo la ilegitimidad de la actora ya que la misma jamás a trabajado para la demandada; niega la relación de trabajo, el cargo y la fecha de ingreso, que el salario, en consecuencia de la negativa de la relación laboral niega la procedencia de cada una de las pretensiones de la actora.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente con lugar la demanda, al considerar que quedó demostrada la relación laboral y en consecuencia prosperan las pretensiones de la actora a excepción del concepto de domingo y días feriados, por lo que ordena pagar a la ciudadana F.M. por parte de la sociedad mercantil Calza Guanare S.R.L. la cantidad de Bs. 8.922.582,72 por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad e indexación.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- La sentencia recurrida no hace ninguna valoración a una prueba de las posiciones juradas que promueve la parte actora, obsérvese en el escrito de promoción pruebas que la parte actora, solicita al Tribunal que se comisione suficientemente a un Tribunal cuya localidad corresponde al Estado Lara específicamente en el Municipio A.E.B. en la localidad de Sanare, lo que significa que la parte actora cuando hace la promoción de la prueba y solicita al Tribunal se comisione, esa prueba se evacua en Tribunal de Sanare, la parte actora no asiste al acto de las posiciones juradas, habiéndose comprometido a absolverlas y mi representada procede a estampar las posiciones, lo que significa ciudadana Juez y como se puede verificar en el acta de las posiciones juradas la parte queda confesa en cuanto a los hechos de las posiciones estampadas en ese momento, sin embargo el Tribunal de la recurrida sin ninguna razón que consideramos válida deja sin efecto la prueba de las posiciones juradas por cuanto señala que se le causó una indefensión a la parte actora, por que no se le notificó de que esa prueba iba evacuarse en la localidad de Sanare, cuando es la misma parte actora que en su escrito de promoción de pruebas, pide la comisión a Sanare; 2.- El a- quo valora una c.d.t., en la cual consta en original del expediente que fue emitida por una persona distinta a la parte demanda, específicamente por un tercero que se llama Distribuidora Sorondo S.R.L., esa c.d.t. no prueba que la actora laboraba para Calza Guanare, no es suscrita por ningún representante de la empresa, ni por ningún representante del patrono a los efectos de lo que dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- hay una c.d.t. emitida por T.S., de fecha 2 de octubre del año 2002, una supuesta c.d.t. que tiene fecha posterior a la fecha que esta persona rompe su vínculo con Calza Guanare. 4.- La notificación del avocamiento no se realizo en el domicilio procesal que fue indicado por la demandada que es en el estado Lara sino en Calza Guanare.

Ante la argumentación del apelante el Tribunal pregunta e inquiere al exponente para que responda sobre si notificación del avocamiento efectuada en la sede de la demandada en la ciudad de Guanare y no en domicilio procesal le causo alguna indefensión? Y de las respuestas dadas por el exponente: ..sic…De los hechos que yo tengo conocimiento no. En consecuencia concluye el tribunal que No se le ha causado indefensión alguna a la demandada.

La demandante al momento de ejercer el derecho a fundamentar su defensa ha señalado que no hay motivo para que haya lugar a esta apelación por que se trata el presente caso de una demanda carácter laboral, en donde la empresa hizo una negación de la relación laboral, los apelantes han dicho que se les valoro de manera inadecuada una c.d.t. y las posiciones juradas que el Tribunal de la causa por el Tribunal de la causa, sin embargo quedo demostrado que la ciudadana F.M. todos los días mandaba una relación de cuanto era la venta del día y de la relación bancaria, se observa, cada uno de los depósitos diarios que ella hacia en la cuenta de la mama de la dueña de la empresa Calza Guanare, la cual es una S.R.L., que la componen una empresa familiar Distribuidora Sorondo y Sorondo Gil y que la presidente de esa empresa es la Juez de Sanare y que en Sanare se pretendió evacuar la prueba de las posiciones juradas, por que la Juez de Sanare; las posiciones juradas las pedimos como demandante, pedimos la comisión pero para evacuar la de la demandada y no la de nosotros, la relación laboral fue en Guanare, en la carrera quinta, donde esta el establecimiento, la trabajadora vive en Guanare ¿por que la iban a evacuar por Sanare?, el Tribunal actúo a derecho a pedido nuestro, un Juez Accidental revoco ese auto y la parte no apelo por lo que quedo firme. 2.- En cuanto a la c.d.t. que le fue dada a la trabajadora a través de la empresa Distribuidora Sorondo la cual forma parte de una empresa familiar, hecho que se evidencia en el deposito que diariamente se hacía en la cuenta a nombre de la Señora Á.S. la mamá de la Doctora R.S. la propietaria de Calza Guanare.

Al momento de ejercer su derecho a réplica la parte demandada señala cuando el promovente de la prueba de posiciones juradas pide la comisión a Sanare está renunciando a esa prueba, no se puede distribuir la prueba, el promovente lo hace en su domicilio y el otro en su domicilio, es decir, se evacua en todo caso en un mismo Tribunal, al no asistir al acto de las posiciones juradas al haberse estampado las posiciones, se esta confesando que no trabajo para Calza Guanare, este es el punto el cual ha quedado suficientemente demostrado la no existencia de la relación laboral, asimismo señalan que en cuanto a las posiciones juradas debe existir una unidad en la prueba, mal pudiéramos evacuar la prueba por una parte absolver las posiciones de una de las parte y en otra jurisdicción absolver las posiciones de la otra parte promoverte, en ese sentido la parte demandante cuando promovió su prueba si deseaba efectivamente se evacuara su posiciones juradas en dicha jurisdicción, debió señalar expresamente que se solicitaba que se absolviesen allá de la parte demanda y las de él aquí al no hacerlo hay una renuncia tácita al fuero de las posiciones juradas, por eso debieron ser valoradas las posiciones juradas que fueron estampadas en la jurisdicción del Municipio A.E.B.. En lo referente a la relación de trabajo negada, evidentemente, la carga de la prueba corresponde a la parte actora que deben demostrar por lo menos que hubo prestación del servicio, la sentencia de la recurrida establece como prueba fundamental es la c.d.t., se ha señalado que esa constancia emana de un tercero que no es parte en el presente proceso; así mismo en ninguna parte se debatió sobre la existencia de unidad económica y de un grupo familiar. Por último consideran que la Juez no establece claramente las razones que la llevaron a la convicción de la existencia de la relación laboral.

Al argumentar la contrarréplica de la parte demandante ha señalado ante la insistencia de las posiciones juradas, la omisidad a la que se refiere la parte demandada no puede ir en contra del derecho a la defensa de la actora, esta no puede significar traer las pruebas de posiciones juradas a un lugar de alguna de las partes y la otra en otro lugar eso no garantiza nada, lo que garantiza es que se evacue la prueba y la trabajadora tenía que evacuarse en el lugar donde no se le menoscabase el derecho a la defensa, que era aquí en la sede de Guanare.

El Tribunal pregunta: P.-Cuando Usted promovió las posiciones juradas, señal en su escrito “que la debe rendir la ciudadana R.S.G., quién se encuentra al Juzgado de aquella localidad cumpliendo funciones de Juez”, por que pidió Usted que las posiciones se rindieran allá, si para hacerla debería estar un Juez, sino hay un Juez no podía hacerse la prueba. R.- La pido para que la hagan en esa localidad a través de ese Tribunal, por que no puedo hacerla fuera de ese domicilio que se conoce. P.- Por que no pidió que se citará a allá. R.- No sabía a donde citarla. P.- Ustedes saben que Doctora R.C.S. es la Juez de Sanare. R. En esa oportunidad la Doctora Sorondo se encontraba de vacaciones por estar en estado prenatal de gravidez pre- y post, ella es la Juez

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso F.M.H. contra CALZA GUANARE S.R.L. y en virtud de que la demanda negó de manera categórica la relación laboral, corresponde a la actora demostrar la misma, que se prestó efectivamente el servicio personal, para la demandada, recibiendo un contraprestación por parte de esta a cambio de su servicio. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Lapso de promoción de pruebas.

Parte demandada:

  1. - Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.

    Documentales:

  2. - Acta Constitutiva de la empresa (F. 38 al 45 primera pieza). Documentos público que no fue impugnado, del cual se desprende la constitución de una sociedad mercantil denominada “Calza Guanare S.R.L.” cuyas socias son las ciudadanas R.M.S.G. y L.S.S.G.. Hecho no controvertido en la presente causa. Y así se establece.

  3. - Acta de fecha 22-04-2002 levantada en la Subinspectoria del Trabajo en Guanare (F. 46 y 47 primera pieza). Documentos administrativo que no fue impugnado y del cual se desprende que vista citación realizada por la Sub Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa la ciudadana L.S. comparece ante esta oficina y “…sic…manifestó un lapso de una semana para consultar con su otro representante de la firma…sic…”. Y así se aprecia.

  4. - C.d.T. emitida por Distribuidora Sorondo S.R.L (F. 48 primera pieza). Documentos privado que no fue impugnado y merece valor probatorio del el se desprende que el Gerente General de Distribuidora Sorondo S.R.L. manifiesta “…sic…que la señora F.M., portadora de la cédula de identidad N° 9.153.973, trabaja en esta empresa, como gerente de tienda de nuestra sucursal ubicada en Guanare, desde el año 1.991…sic…”. Hecho que es demostrativo que la actora laboraba para una empresa denominada Distribuidora Sorondo,S.R.L. que no es la demandada, en consecuencia no es parte en este proceso. Y así se aprecia.

    Exhibición:

    Solicita que la parte demandante exhiba la documental descrita en el particular anterior (F. 73 al 76 primera pieza). Acto realizado en fecha 05 de noviembre de 2002, presentando la parte actora tal documental, donde se observa que en una comunicación dirigida a Asoavic, “…sic…el ciudadano O.S.G. quien se identifica como Gerente de Distribuidora Sorondo S.R.L. señala que la ciudadana F.M. trabaja como Gerente de Tienda desde 1991..sic…”. Documental esta que fue analizada ut supra, y de la cual se desprende en consecuencia que la hoy actora prestaba servicios personales para una persona distinta a la demandada. Y así se aprecia.

    Informes:

  5. ) La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:

    5.1 Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, para que informe sobre quienes son los representantes legales y únicos accionistas de Calza Guanare S.R.L., sobre la inscripción de esta empresa. Respuesta recibida en fecha 14 de noviembre de 2002 (F. 153 primera pieza). Indicando “…sic..quienes figuran como socias son las ciudadanas: R.M.S.G. C.I. 7.436.494 y L.S.S.G. C.I 11.596.359..sic..”. Y así se aprecia.

    Testimoniales:

  6. - Promueve como testigos a los ciudadanos Reggins Colmenarez, H.R., D.R., Nodier Ríos, L.E.A., J.R., R.H., J.J.R., Naileth Bastidas, Neomar Velásquez, J.L.N., F.H.P., L.H., Timoleón cañas, C.A.R., I.J.I., J.H., M.O., I.V. y F.V.. Se presentaron a declarar según se evidencia de autos: R.H. (F. 168 primera pieza) el mismo realiza juicios de valor como se evidencia de la respuesta a la sexta pregunta, en donde señala “José es pareja de Carmen y Wilmer es pareja de Fanny. Ellos son medios tramposos” por lo que su dicho desecha del proceso al no merecer fe a quien juzga sobre lo declarado ni sobre su objetividad. J.J.R. (F. 169 primera pieza); Naileth Bastidas (F. 169 primera pieza) estas declaraciones se desechan bajo el mismo criterio del primero ya que sus declaraciones fueron idénticas; L.E.A. (F. 390 y 391 segunda pieza), J.R. (F. 392 y 393 segunda pieza), estos últimos fueron contestes al señalar que Rosangela y S.S.e. las propietarias de la empresa Calza Guanare S.R.L, hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso; L.H.H. (F. 406 segunda pieza) al igual que los primeros este testigo emite juicio de valor al indicar en la sexta pregunta “…sic..ellos se mantienen enredados en problemitas a veces…sic..”, Timoleón Cañas Beltrán (F. 407 segunda pieza) manifestó no tener mayor conocimiento de los hechos controvertidos ya que en la respuesta a la cuarta pregunta a señalado “…sic…No, que yo sepa yo nunca le he entregado a esa señora, yo siempre le he entregado calzado a la dueña la señora Socorro Sorondo…sic..”, J.H.H. (F. 409 segunda pieza) este testigo con el criterio de los antes analizados al emitir juicios de valor, ya que en su sexta pregunta responde “…sic.. por cierto por ahí como se mantienen en problemados…sic..”, M.O.L. (F. 410 segunda pieza), este testigo es conteste al afirmar que la ciudadana F.M. la conoce como compradora. Y así se aprecian.

    Parte demandante:

  7. - Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.

    Posiciones Juradas:

  8. - De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la ciudadana R.M.S.G. absuelva posiciones juradas comprometiéndose la actora de igual forma a absolverlas. Este Tribunal Superior observa que en cuanto a la sustanciación y evacuación de tal prueba se violentaron normas de orden público así: en el auto de admisión de prueba de fecha 31 de octubre de 2002 (F. 60 al 61 primera pieza), se estableció: ” se acuerda citar a la Ciudadana R.M.S.G., para que comparezca por ante el tribunal comisionado a las diez (10.am) de la mañana ….sic… concluido el acto de posiciones juradas de la ciudadana: …sic…, para que la promoverte F.M.H., absuelva las posiciones juradas que le formulará la contra parte, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio A.E.B. con sede en la Ciudad de Sanare Estado Lara, …sic… para que esta prueba sea evacuada por ante el mencionado tribunal….sic….” Observando éste tribunal sin lugar a dudas que se ordeno la evacuación de tal prueba por ante el juzgado de Municipio comisionado, y sobre dicho auto no se ejerció ningún recurso. Y en fecha posterior, una vez estampadas en el tribunal comisionado, por auto de fecha 05 de marzo de 2003 (F. 416 segunda pieza) se deja sin efecto la absolución de las misma por parte de la demandada realizada en el municipio A.E.B.d. estado Lara, únicamente en cuanto a la absolución de la promoverte, ordenándose notificar a las partes para la evacuación de las mismas, dividiendo de esta manera el aquo la prueba. Siendo que las normas procesales son de obligatoria observancia este Tribunal no puede dejar de advertir que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento prohíbe expresamente la facultad de comisionar para la evacuación de posiciones juradas, en consecuencia, el auto de admisión de fecha 31 de octubre del 2.002, es nulo en cuanto a la orden de comisionar para estampar las posiciones juradas, y así este Tribunal Superior lo declara, subsecuentemente son nulas todas las actuaciones derivadas de tal comisión, incluyendo el auto de fecha 05 de marzo de 2.003, dictado como complemento del primero. Y así se declara. Subsecuentemente no hay prueba que valorar. Y así se establece.

    Testimoniales:

  9. - Promueve como testigos a los ciudadanos L.A.S., W.J.E., J.V., C.Y.T., J.J.B., N.R., E.A.B., P.D., B.Z. y Omaris Zamudia. De los cuales se presentaron a declarar W.J.E. (F. 82 al 85 primera pieza) sus dichos se limitan ha señalar que conoce a la actora y la ubicación de la demandada “…sic…si la conozco desde el año 96, cuando trabaje en Venaven…sic…” por lo que se desecha del proceso, J.R.V. (F. 86 y 90 primera pieza) sus dichos se contradicen con otras pruebas de autos como son el registro de comercio de la S.R.L. Calza Guanare, ya que en la respuesta a la novena pregunta señalo como propietarios “los Sorondos y una persona Pablo Medina”; C.Y.T. (F. 92 al 96 primera pieza) se contradice con lo afirmado por la actora visto que señala que la cuenta en la cual depositaban el dinero de la venta pertenecía a J.S. y la actora a señalado que pertenecía a A.R.S., por lo que se desecha del proceso. Y así se aprecia.

    Documentales:

  10. - C.d.T. (F. 56 primera pieza). Documento privado suscrito por un tercero M.T.S., el cual se solicita citar para ratificar la misma, a través del cual esta última manifiesta que como representante de la firma comercial Calza Guanare S.R.L. “hace constar que la ciudadana F.M.H. trabajó en esa empresa desde el 15 de septiembre de 1991 hasta el 28 de marzo de 2002, desempeñándose como Gerente de ventas…sic”. Tal documental al haber sido suscrita por un tercero que no obliga conforme a los estatutos a la demandada, se desecha del proceso. Y así se aprecia.

  11. - Factura N° 002076 (F. 54 primera pieza). Documento privado no impugnado, del cual se evidencia que la misma fue otorgada a la ciudadana V.R. aparentemente por lo ilegible de la firma por una persona que firma como M.T.. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  12. - Constancia de fecha 03 de noviembre de 2003. De autos no se evidencia la consignación de la misma por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.

    En un escrito complementario de pruebas la parte actora consigna participación de despido del trabajador J.R.V., realizada por la actora, prueba que adminiculada a la respuesta dada por el Tribunal de la causa de que no existía participación realizada por la hoy actora, no puede más que desecharla este Tribunal.

    Informes:

  13. ) El demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:

    13.1 Banfoandes, a fin de que informe 1.- A quien pertenece la cuenta corriente N° 2005-0000833-5, 2.- Si en los últimos tres años la ciudadana F.M.H. realizaba depósitos. Respuesta recibida en fecha 21 de enero de 2003 (F. 228 al 371 segunda pieza). Informando que el titular de la cuenta es A.R.G.d.S. y envía una relación de los depósitos realizados por la ciudadana F.M.H.. Del referido informe se puede evidenciar que la hoy actora realizaba depósito en una cuenta personal de un tercero ajeno al proceso, pues ni la actora lo señalo en su libelo, ni existe en autos prueba alguna que vincule a A.R.G.d.S. con la demandada: CALZA GUANARE, S.R.L. pues la primera no participa ni como administradora, ni representante legal, ni socia de la demandada, como consta del informe presentado por el registro mercantil analizado ut supra, en el numeral 5.1 de esta análisis probatorio. Y así se aprecia.

    2.2 Al Tribunal laboral por donde cursaba la causa para que informe si durante el mes de enero de 2001 aparece una participación de la empresa Calza Guanare S.R.L suscrita por F.M. como Gerente de dicha empresa. En fecha 05 de noviembre de 2002 (F. 80 primera pieza), el juez del Tribunal informando que “…sic…específicamente en el mes de enero del año 2001, y no habiendo encontrado participación alguna que hiciera la empresa Calza Guanare S.R.L. a nombre de la ciudadana F.M... sic…”. Prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    Siendo que la demandada al momento de contestar la demanda negó la existencia de la relación laboral en forma pura y simple, esto es una negativa absoluta, señalando que la actora nunca ha sido trabajadora, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, no a la parte demandada, según el criterio reiterado y pacifico tanto de la doctrina, tribunales de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de la existencia o no de la relación laboral si la demandada se limita a negar como lo hizo en el presente caso la existencia de la relación laboral la carga le corresponde a la parte actora por que es el que pretende ser trabajador.

    De las pruebas que cursan en autos, este Tribunal ha revisado en forma concienzuda, encuentra que los testigos promovidos por la parte actora no son capaces de demostrar de forma cierta, la existencia de la relación laboral por cuanto se han limitado a contestar que conocían a la demandante, que saben cual es la dirección de la demandada, pero no han declarado sobre la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y por cuanto ninguno de los testigos han dado una relación circunstanciada de los hechos, que son los que marcan la existencia de la relación laboral, ninguno de los testigos llevan al convencimiento de esta Juzgadora de la existencia de la relación laboral.

    Las demás pruebas que cursan en autos en lugar de demostrar que la demandante F.M.H. ha sido trabajadora de Calza Guanare S.R.L., lo que lleva es al convencimiento de esta Juzgadora que fue otro el patrono de F.M.H. y que no está demostrado en autos una vinculación entre estos patronos y Calza Guanare S.R.L.; del documento constitutivo de la demandada, en la que se señala en que Calza Guanare S.R.L., se constituyo por ante el Registro Mercantil del estado portuguesa, se señala que R.M.S.G. y L.S.S.G., son las accionistas, igualmente se señala que la representante legal o presidente es la ciudadana R.M.S.G..

    El Registro Mercantil, mediante una prueba de informes remitió al Tribunal la información que corrobora el documento constitutivo y así señala que las socias son R.M.S. y L.S.S.; aunado a que se trae una c.d.t. que fue emitida por el ciudadano O.S., representante de una empresa que se señala Distribuidora Sorondo S.R.L., y no consta en autos a diferencia de lo que señala el Juez de la recurrida y que este Tribunal no comparte ese criterio, en consecuencia, a diferencia de lo que señala ese Juez que dice que hay una vinculación familiar quién juzga revisó el expediente y no consiguió ningún vinculo, ningún documento que demuestre que efectivamente existe la vinculación entré Distribuidora Sorondo S.R.L, y las demandadas, si bien es cierto tienen el mismo apellido en el libelo de la demanda no se señalaron ninguno de estos hechos, entonces mal puede el Juzgador sacar conclusiones o concluir sobre situaciones que no fueron señaladas por ninguna de las partes ni en al libelo ni en la contestación de la demanda.

    Este Tribunal es del criterio y así lo ha sostenido en anteriores decisiones que las constancias de trabajo tienen que ser suscritas por quién estatutariamente represente a la empresa de lo contrario no tienen valor a menos que la propia empresa los reconozca como emanados suyo, en el caso que nos ocupa la c.d.t. fue emitida por Distribuidora Sorondo S.R.L., persona jurídica distinta a la demandada: Calza Guanare S.R.L.

    Igualmente se promovió una prueba sobre las actividades que realizaba la demandada referidas a unos depósitos bancarios y efectivamente el Banco Banfoandes emitió la respuesta y consta al folio 228 de la segunda pieza, la respuesta que emitió el Banco Banfoandes y en ella se señala que la ciudadana F.M.H., hacia depósitos a través de la oficina de Banfoandes en una cuenta corriente cuyo titular es G.d.S.Á.R., este Tribunal revisando todas las actuaciones y no consigue que G.d.S.Á.R., sea socia o accionista de Calza Guanare, o sea representante de Calza Guanare, por lo tanto este Tribunal no puede vincular a G.d.S.Á.R. con Calza Guanare S.R.L., por cuanto la demandada es una persona jurídica, que tiene personalidad propia distinta a los socios, en materia laboral el Juez puede determinar algún tipo de responsabilidad a ninguna demandada a pesar de tratarse de una compañía S.R.L., o compañía Anónima siempre que exista una vinculación, demostrada en autos y en el caso que nos ocupa no hay ninguna vinculación entre G.d.S.Á.R. y las actividades que realizaba Calza Guanare S.R.L., por lo tanto este Tribunal no comparte el criterio que hizo el Tribunal de la causa como tampoco puede darle el valor de las documentales, tal como las apreció el Tribunal de la causa, por que como lo ha señalado antes la c.d.t. que se trajo a los autos es emanada por una persona distinta a la demandada.

    Así las cosas no consiguiendo este Tribunal que la actora haya cumplido con la carga de demostrar la prestación del servicio personal para Calza Guanare S.R.L., este Tribunal revoca en su dispositiva la sentencia dictada y declara sin lugar la pretensión interpuesta por F.M.H. contra Calza Guanare S.R.L.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR: la apelación formulada el fecha 13 de Septiembre del año 2004, por el Abogado H.C., Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Calza Guanare S.R.L., contra la Sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no haber logrado demostrar la actora F.M.H. que mantuvo una relación laboral con la demandada Sociedad Mercantil Calza Guanare S.R.L tal como lo ha señalado este Tribunal en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA: la Sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró: Parcialmente con lugar la Acción incoada por la Ciudadana F.M.H. contra la Sociedad Mercantil Calza Guanare S.R.L., en consecuencia declara Sin Lugar la acción incoada por la Ciudadana F.M.H. contra la Sociedad Mercantil Calza Guanare S.R.L.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 01 de noviembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000225

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.153.973.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.A.B., A.C.J.G. Y A.I.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.143, 63.268 y 11.170.

PARTE DEMANDADA: CALZA GUANARE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de julio de 1.996, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 2-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.I., R.D.R., A.M., R.V.P. SOSA Y H.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.577, 90.096, 72.607, 90.250 y 23.694.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 29 de abril de 2004, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: F.M.H., por prestaciones sociales contra CALZA GUANARE S.R.L.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 07 de octubre de 2002 la ciudadana F.M.H., interpuso demanda por prestaciones sociales, (F. 1 al 6), alegó que su relación laboral se inició en fecha 15 de septiembre de 1.991 para la empresa Calza Guanare S.R.L., desempeñándose como Gerente de ventas, hasta que en fecha 28 de abril de 2.002, cuando se retiró voluntariamente, indicando un tiempo de servicio de 10 años, 7 meses; señalo que devengaba un salario normal diario de Bs. 6.000, y un salario diario integral de Bs. 15.436,88; reclamando los siguientes conceptos: Corte de cuenta 15-09-1991 al 19-06-1997: antigüedad 180 días x Bs. 6.000 = Bs. 1.080.000 compensación por transferencia 150 días x Bs. 6.000 = 900.000; Antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo desde el 20-06-1997 al 28-04-2002 305 días x Bs. 15.436,88 = Bs. 4.708.248,40; Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 1.170.000; vacaciones fraccionadas Bs. 88.680; bono vacacional Bs. 690.000; bono vacacional fraccionado Bs. 58.980; Utilidades Bs. 810.000; utilidades fraccionadas Bs. 36.480, domingos y feriados Bs. 720.000 e intereses sobre prestaciones Bs. 1.782.435,79 para un total Bs. 1.782.435,79, la indexación salarial, las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda (F. 7) cumplidos con los tramites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 69 al 79), la demandada lo hace en fecha 22 de octubre de 2002 en los siguientes términos: señala como defensa de fondo la ilegitimidad de la actora ya que la misma jamás a trabajado para la demandada; niega la relación de trabajo, el cargo y la fecha de ingreso, que el salario, en consecuencia de la negativa de la relación laboral niega la procedencia de cada una de las pretensiones de la actora.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente con lugar la demanda, al considerar que quedó demostrada la relación laboral y en consecuencia prosperan las pretensiones de la actora a excepción del concepto de domingo y días feriados, por lo que ordena pagar a la ciudadana F.M. por parte de la sociedad mercantil Calza Guanare S.R.L. la cantidad de Bs. 8.922.582,72 por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad e indexación.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- La sentencia recurrida no hace ninguna valoración a una prueba de las posiciones juradas que promueve la parte actora, obsérvese en el escrito de promoción pruebas que la parte actora, solicita al Tribunal que se comisione suficientemente a un Tribunal cuya localidad corresponde al Estado Lara específicamente en el Municipio A.E.B. en la localidad de Sanare, lo que significa que la parte actora cuando hace la promoción de la prueba y solicita al Tribunal se comisione, esa prueba se evacua en Tribunal de Sanare, la parte actora no asiste al acto de las posiciones juradas, habiéndose comprometido a absolverlas y mi representada procede a estampar las posiciones, lo que significa ciudadana Juez y como se puede verificar en el acta de las posiciones juradas la parte queda confesa en cuanto a los hechos de las posiciones estampadas en ese momento, sin embargo el Tribunal de la recurrida sin ninguna razón que consideramos válida deja sin efecto la prueba de las posiciones juradas por cuanto señala que se le causó una indefensión a la parte actora, por que no se le notificó de que esa prueba iba evacuarse en la localidad de Sanare, cuando es la misma parte actora que en su escrito de promoción de pruebas, pide la comisión a Sanare; 2.- El a- quo valora una c.d.t., en la cual consta en original del expediente que fue emitida por una persona distinta a la parte demanda, específicamente por un tercero que se llama Distribuidora Sorondo S.R.L., esa c.d.t. no prueba que la actora laboraba para Calza Guanare, no es suscrita por ningún representante de la empresa, ni por ningún representante del patrono a los efectos de lo que dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- hay una c.d.t. emitida por T.S., de fecha 2 de octubre del año 2002, una supuesta c.d.t. que tiene fecha posterior a la fecha que esta persona rompe su vínculo con Calza Guanare. 4.- La notificación del avocamiento no se realizo en el domicilio procesal que fue indicado por la demandada que es en el estado Lara sino en Calza Guanare.

Ante la argumentación del apelante el Tribunal pregunta e inquiere al exponente para que responda sobre si notificación del avocamiento efectuada en la sede de la demandada en la ciudad de Guanare y no en domicilio procesal le causo alguna indefensión? Y de las respuestas dadas por el exponente: ..sic…De los hechos que yo tengo conocimiento no. En consecuencia concluye el tribunal que No se le ha causado indefensión alguna a la demandada.

La demandante al momento de ejercer el derecho a fundamentar su defensa ha señalado que no hay motivo para que haya lugar a esta apelación por que se trata el presente caso de una demanda carácter laboral, en donde la empresa hizo una negación de la relación laboral, los apelantes han dicho que se les valoro de manera inadecuada una c.d.t. y las posiciones juradas que el Tribunal de la causa por el Tribunal de la causa, sin embargo quedo demostrado que la ciudadana F.M. todos los días mandaba una relación de cuanto era la venta del día y de la relación bancaria, se observa, cada uno de los depósitos diarios que ella hacia en la cuenta de la mama de la dueña de la empresa Calza Guanare, la cual es una S.R.L., que la componen una empresa familiar Distribuidora Sorondo y Sorondo Gil y que la presidente de esa empresa es la Juez de Sanare y que en Sanare se pretendió evacuar la prueba de las posiciones juradas, por que la Juez de Sanare; las posiciones juradas las pedimos como demandante, pedimos la comisión pero para evacuar la de la demandada y no la de nosotros, la relación laboral fue en Guanare, en la carrera quinta, donde esta el establecimiento, la trabajadora vive en Guanare ¿por que la iban a evacuar por Sanare?, el Tribunal actúo a derecho a pedido nuestro, un Juez Accidental revoco ese auto y la parte no apelo por lo que quedo firme. 2.- En cuanto a la c.d.t. que le fue dada a la trabajadora a través de la empresa Distribuidora Sorondo la cual forma parte de una empresa familiar, hecho que se evidencia en el deposito que diariamente se hacía en la cuenta a nombre de la Señora Á.S. la mamá de la Doctora R.S. la propietaria de Calza Guanare.

Al momento de ejercer su derecho a réplica la parte demandada señala cuando el promovente de la prueba de posiciones juradas pide la comisión a Sanare está renunciando a esa prueba, no se puede distribuir la prueba, el promovente lo hace en su domicilio y el otro en su domicilio, es decir, se evacua en todo caso en un mismo Tribunal, al no asistir al acto de las posiciones juradas al haberse estampado las posiciones, se esta confesando que no trabajo para Calza Guanare, este es el punto el cual ha quedado suficientemente demostrado la no existencia de la relación laboral, asimismo señalan que en cuanto a las posiciones juradas debe existir una unidad en la prueba, mal pudiéramos evacuar la prueba por una parte absolver las posiciones de una de las parte y en otra jurisdicción absolver las posiciones de la otra parte promoverte, en ese sentido la parte demandante cuando promovió su prueba si deseaba efectivamente se evacuara su posiciones juradas en dicha jurisdicción, debió señalar expresamente que se solicitaba que se absolviesen allá de la parte demanda y las de él aquí al no hacerlo hay una renuncia tácita al fuero de las posiciones juradas, por eso debieron ser valoradas las posiciones juradas que fueron estampadas en la jurisdicción del Municipio A.E.B.. En lo referente a la relación de trabajo negada, evidentemente, la carga de la prueba corresponde a la parte actora que deben demostrar por lo menos que hubo prestación del servicio, la sentencia de la recurrida establece como prueba fundamental es la c.d.t., se ha señalado que esa constancia emana de un tercero que no es parte en el presente proceso; así mismo en ninguna parte se debatió sobre la existencia de unidad económica y de un grupo familiar. Por último consideran que la Juez no establece claramente las razones que la llevaron a la convicción de la existencia de la relación laboral.

Al argumentar la contrarréplica de la parte demandante ha señalado ante la insistencia de las posiciones juradas, la omisidad a la que se refiere la parte demandada no puede ir en contra del derecho a la defensa de la actora, esta no puede significar traer las pruebas de posiciones juradas a un lugar de alguna de las partes y la otra en otro lugar eso no garantiza nada, lo que garantiza es que se evacue la prueba y la trabajadora tenía que evacuarse en el lugar donde no se le menoscabase el derecho a la defensa, que era aquí en la sede de Guanare.

El Tribunal pregunta: P.-Cuando Usted promovió las posiciones juradas, señal en su escrito “que la debe rendir la ciudadana R.S.G., quién se encuentra al Juzgado de aquella localidad cumpliendo funciones de Juez”, por que pidió Usted que las posiciones se rindieran allá, si para hacerla debería estar un Juez, sino hay un Juez no podía hacerse la prueba. R.- La pido para que la hagan en esa localidad a través de ese Tribunal, por que no puedo hacerla fuera de ese domicilio que se conoce. P.- Por que no pidió que se citará a allá. R.- No sabía a donde citarla. P.- Ustedes saben que Doctora R.C.S. es la Juez de Sanare. R. En esa oportunidad la Doctora Sorondo se encontraba de vacaciones por estar en estado prenatal de gravidez pre- y post, ella es la Juez

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso F.M.H. contra CALZA GUANARE S.R.L. y en virtud de que la demanda negó de manera categórica la relación laboral, corresponde a la actora demostrar la misma, que se prestó efectivamente el servicio personal, para la demandada, recibiendo un contraprestación por parte de esta a cambio de su servicio. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Lapso de promoción de pruebas.

Parte demandada:

  1. - Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.

    Documentales:

  2. - Acta Constitutiva de la empresa (F. 38 al 45 primera pieza). Documentos público que no fue impugnado, del cual se desprende la constitución de una sociedad mercantil denominada “Calza Guanare S.R.L.” cuyas socias son las ciudadanas R.M.S.G. y L.S.S.G.. Hecho no controvertido en la presente causa. Y así se establece.

  3. - Acta de fecha 22-04-2002 levantada en la Subinspectoria del Trabajo en Guanare (F. 46 y 47 primera pieza). Documentos administrativo que no fue impugnado y del cual se desprende que vista citación realizada por la Sub Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa la ciudadana L.S. comparece ante esta oficina y “…sic…manifestó un lapso de una semana para consultar con su otro representante de la firma…sic…”. Y así se aprecia.

  4. - C.d.T. emitida por Distribuidora Sorondo S.R.L (F. 48 primera pieza). Documentos privado que no fue impugnado y merece valor probatorio del el se desprende que el Gerente General de Distribuidora Sorondo S.R.L. manifiesta “…sic…que la señora F.M., portadora de la cédula de identidad N° 9.153.973, trabaja en esta empresa, como gerente de tienda de nuestra sucursal ubicada en Guanare, desde el año 1.991…sic…”. Hecho que es demostrativo que la actora laboraba para una empresa denominada Distribuidora Sorondo,S.R.L. que no es la demandada, en consecuencia no es parte en este proceso. Y así se aprecia.

    Exhibición:

    Solicita que la parte demandante exhiba la documental descrita en el particular anterior (F. 73 al 76 primera pieza). Acto realizado en fecha 05 de noviembre de 2002, presentando la parte actora tal documental, donde se observa que en una comunicación dirigida a Asoavic, “…sic…el ciudadano O.S.G. quien se identifica como Gerente de Distribuidora Sorondo S.R.L. señala que la ciudadana F.M. trabaja como Gerente de Tienda desde 1991..sic…”. Documental esta que fue analizada ut supra, y de la cual se desprende en consecuencia que la hoy actora prestaba servicios personales para una persona distinta a la demandada. Y así se aprecia.

    Informes:

  5. ) La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:

    5.1 Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, para que informe sobre quienes son los representantes legales y únicos accionistas de Calza Guanare S.R.L., sobre la inscripción de esta empresa. Respuesta recibida en fecha 14 de noviembre de 2002 (F. 153 primera pieza). Indicando “…sic..quienes figuran como socias son las ciudadanas: R.M.S.G. C.I. 7.436.494 y L.S.S.G. C.I 11.596.359..sic..”. Y así se aprecia.

    Testimoniales:

  6. - Promueve como testigos a los ciudadanos Reggins Colmenarez, H.R., D.R., Nodier Ríos, L.E.A., J.R., R.H., J.J.R., Naileth Bastidas, Neomar Velásquez, J.L.N., F.H.P., L.H., Timoleón cañas, C.A.R., I.J.I., J.H., M.O., I.V. y F.V.. Se presentaron a declarar según se evidencia de autos: R.H. (F. 168 primera pieza) el mismo realiza juicios de valor como se evidencia de la respuesta a la sexta pregunta, en donde señala “José es pareja de Carmen y Wilmer es pareja de Fanny. Ellos son medios tramposos” por lo que su dicho desecha del proceso al no merecer fe a quien juzga sobre lo declarado ni sobre su objetividad. J.J.R. (F. 169 primera pieza); Naileth Bastidas (F. 169 primera pieza) estas declaraciones se desechan bajo el mismo criterio del primero ya que sus declaraciones fueron idénticas; L.E.A. (F. 390 y 391 segunda pieza), J.R. (F. 392 y 393 segunda pieza), estos últimos fueron contestes al señalar que Rosangela y S.S.e. las propietarias de la empresa Calza Guanare S.R.L, hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso; L.H.H. (F. 406 segunda pieza) al igual que los primeros este testigo emite juicio de valor al indicar en la sexta pregunta “…sic..ellos se mantienen enredados en problemitas a veces…sic..”, Timoleón Cañas Beltrán (F. 407 segunda pieza) manifestó no tener mayor conocimiento de los hechos controvertidos ya que en la respuesta a la cuarta pregunta a señalado “…sic…No, que yo sepa yo nunca le he entregado a esa señora, yo siempre le he entregado calzado a la dueña la señora Socorro Sorondo…sic..”, J.H.H. (F. 409 segunda pieza) este testigo con el criterio de los antes analizados al emitir juicios de valor, ya que en su sexta pregunta responde “…sic.. por cierto por ahí como se mantienen en problemados…sic..”, M.O.L. (F. 410 segunda pieza), este testigo es conteste al afirmar que la ciudadana F.M. la conoce como compradora. Y así se aprecian.

    Parte demandante:

  7. - Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.

    Posiciones Juradas:

  8. - De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la ciudadana R.M.S.G. absuelva posiciones juradas comprometiéndose la actora de igual forma a absolverlas. Este Tribunal Superior observa que en cuanto a la sustanciación y evacuación de tal prueba se violentaron normas de orden público así: en el auto de admisión de prueba de fecha 31 de octubre de 2002 (F. 60 al 61 primera pieza), se estableció: ” se acuerda citar a la Ciudadana R.M.S.G., para que comparezca por ante el tribunal comisionado a las diez (10.am) de la mañana ….sic… concluido el acto de posiciones juradas de la ciudadana: …sic…, para que la promoverte F.M.H., absuelva las posiciones juradas que le formulará la contra parte, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio A.E.B. con sede en la Ciudad de Sanare Estado Lara, …sic… para que esta prueba sea evacuada por ante el mencionado tribunal….sic….” Observando éste tribunal sin lugar a dudas que se ordeno la evacuación de tal prueba por ante el juzgado de Municipio comisionado, y sobre dicho auto no se ejerció ningún recurso. Y en fecha posterior, una vez estampadas en el tribunal comisionado, por auto de fecha 05 de marzo de 2003 (F. 416 segunda pieza) se deja sin efecto la absolución de las misma por parte de la demandada realizada en el municipio A.E.B.d. estado Lara, únicamente en cuanto a la absolución de la promoverte, ordenándose notificar a las partes para la evacuación de las mismas, dividiendo de esta manera el aquo la prueba. Siendo que las normas procesales son de obligatoria observancia este Tribunal no puede dejar de advertir que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento prohíbe expresamente la facultad de comisionar para la evacuación de posiciones juradas, en consecuencia, el auto de admisión de fecha 31 de octubre del 2.002, es nulo en cuanto a la orden de comisionar para estampar las posiciones juradas, y así este Tribunal Superior lo declara, subsecuentemente son nulas todas las actuaciones derivadas de tal comisión, incluyendo el auto de fecha 05 de marzo de 2.003, dictado como complemento del primero. Y así se declara. Subsecuentemente no hay prueba que valorar. Y así se establece.

    Testimoniales:

  9. - Promueve como testigos a los ciudadanos L.A.S., W.J.E., J.V., C.Y.T., J.J.B., N.R., E.A.B., P.D., B.Z. y Omaris Zamudia. De los cuales se presentaron a declarar W.J.E. (F. 82 al 85 primera pieza) sus dichos se limitan ha señalar que conoce a la actora y la ubicación de la demandada “…sic…si la conozco desde el año 96, cuando trabaje en Venaven…sic…” por lo que se desecha del proceso, J.R.V. (F. 86 y 90 primera pieza) sus dichos se contradicen con otras pruebas de autos como son el registro de comercio de la S.R.L. Calza Guanare, ya que en la respuesta a la novena pregunta señalo como propietarios “los Sorondos y una persona Pablo Medina”; C.Y.T. (F. 92 al 96 primera pieza) se contradice con lo afirmado por la actora visto que señala que la cuenta en la cual depositaban el dinero de la venta pertenecía a J.S. y la actora a señalado que pertenecía a A.R.S., por lo que se desecha del proceso. Y así se aprecia.

    Documentales:

  10. - C.d.T. (F. 56 primera pieza). Documento privado suscrito por un tercero M.T.S., el cual se solicita citar para ratificar la misma, a través del cual esta última manifiesta que como representante de la firma comercial Calza Guanare S.R.L. “hace constar que la ciudadana F.M.H. trabajó en esa empresa desde el 15 de septiembre de 1991 hasta el 28 de marzo de 2002, desempeñándose como Gerente de ventas…sic”. Tal documental al haber sido suscrita por un tercero que no obliga conforme a los estatutos a la demandada, se desecha del proceso. Y así se aprecia.

  11. - Factura N° 002076 (F. 54 primera pieza). Documento privado no impugnado, del cual se evidencia que la misma fue otorgada a la ciudadana V.R. aparentemente por lo ilegible de la firma por una persona que firma como M.T.. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  12. - Constancia de fecha 03 de noviembre de 2003. De autos no se evidencia la consignación de la misma por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.

    En un escrito complementario de pruebas la parte actora consigna participación de despido del trabajador J.R.V., realizada por la actora, prueba que adminiculada a la respuesta dada por el Tribunal de la causa de que no existía participación realizada por la hoy actora, no puede más que desecharla este Tribunal.

    Informes:

  13. ) El demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:

    13.1 Banfoandes, a fin de que informe 1.- A quien pertenece la cuenta corriente N° 2005-0000833-5, 2.- Si en los últimos tres años la ciudadana F.M.H. realizaba depósitos. Respuesta recibida en fecha 21 de enero de 2003 (F. 228 al 371 segunda pieza). Informando que el titular de la cuenta es A.R.G.d.S. y envía una relación de los depósitos realizados por la ciudadana F.M.H.. Del referido informe se puede evidenciar que la hoy actora realizaba depósito en una cuenta personal de un tercero ajeno al proceso, pues ni la actora lo señalo en su libelo, ni existe en autos prueba alguna que vincule a A.R.G.d.S. con la demandada: CALZA GUANARE, S.R.L. pues la primera no participa ni como administradora, ni representante legal, ni socia de la demandada, como consta del informe presentado por el registro mercantil analizado ut supra, en el numeral 5.1 de esta análisis probatorio. Y así se aprecia.

    2.2 Al Tribunal laboral por donde cursaba la causa para que informe si durante el mes de enero de 2001 aparece una participación de la empresa Calza Guanare S.R.L suscrita por F.M. como Gerente de dicha empresa. En fecha 05 de noviembre de 2002 (F. 80 primera pieza), el juez del Tribunal informando que “…sic…específicamente en el mes de enero del año 2001, y no habiendo encontrado participación alguna que hiciera la empresa Calza Guanare S.R.L. a nombre de la ciudadana F.M... sic…”. Prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    Siendo que la demandada al momento de contestar la demanda negó la existencia de la relación laboral en forma pura y simple, esto es una negativa absoluta, señalando que la actora nunca ha sido trabajadora, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, no a la parte demandada, según el criterio reiterado y pacifico tanto de la doctrina, tribunales de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de la existencia o no de la relación laboral si la demandada se limita a negar como lo hizo en el presente caso la existencia de la relación laboral la carga le corresponde a la parte actora por que es el que pretende ser trabajador.

    De las pruebas que cursan en autos, este Tribunal ha revisado en forma concienzuda, encuentra que los testigos promovidos por la parte actora no son capaces de demostrar de forma cierta, la existencia de la relación laboral por cuanto se han limitado a contestar que conocían a la demandante, que saben cual es la dirección de la demandada, pero no han declarado sobre la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y por cuanto ninguno de los testigos han dado una relación circunstanciada de los hechos, que son los que marcan la existencia de la relación laboral, ninguno de los testigos llevan al convencimiento de esta Juzgadora de la existencia de la relación laboral.

    Las demás pruebas que cursan en autos en lugar de demostrar que la demandante F.M.H. ha sido trabajadora de Calza Guanare S.R.L., lo que lleva es al convencimiento de esta Juzgadora que fue otro el patrono de F.M.H. y que no está demostrado en autos una vinculación entre estos patronos y Calza Guanare S.R.L.; del documento constitutivo de la demandada, en la que se señala en que Calza Guanare S.R.L., se constituyo por ante el Registro Mercantil del estado portuguesa, se señala que R.M.S.G. y L.S.S.G., son las accionistas, igualmente se señala que la representante legal o presidente es la ciudadana R.M.S.G..

    El Registro Mercantil, mediante una prueba de informes remitió al Tribunal la información que corrobora el documento constitutivo y así señala que las socias son R.M.S. y L.S.S.; aunado a que se trae una c.d.t. que fue emitida por el ciudadano O.S., representante de una empresa que se señala Distribuidora Sorondo S.R.L., y no consta en autos a diferencia de lo que señala el Juez de la recurrida y que este Tribunal no comparte ese criterio, en consecuencia, a diferencia de lo que señala ese Juez que dice que hay una vinculación familiar quién juzga revisó el expediente y no consiguió ningún vinculo, ningún documento que demuestre que efectivamente existe la vinculación entré Distribuidora Sorondo S.R.L, y las demandadas, si bien es cierto tienen el mismo apellido en el libelo de la demanda no se señalaron ninguno de estos hechos, entonces mal puede el Juzgador sacar conclusiones o concluir sobre situaciones que no fueron señaladas por ninguna de las partes ni en al libelo ni en la contestación de la demanda.

    Este Tribunal es del criterio y así lo ha sostenido en anteriores decisiones que las constancias de trabajo tienen que ser suscritas por quién estatutariamente represente a la empresa de lo contrario no tienen valor a menos que la propia empresa los reconozca como emanados suyo, en el caso que nos ocupa la c.d.t. fue emitida por Distribuidora Sorondo S.R.L., persona jurídica distinta a la demandada: Calza Guanare S.R.L.

    Igualmente se promovió una prueba sobre las actividades que realizaba la demandada referidas a unos depósitos bancarios y efectivamente el Banco Banfoandes emitió la respuesta y consta al folio 228 de la segunda pieza, la respuesta que emitió el Banco Banfoandes y en ella se señala que la ciudadana F.M.H., hacia depósitos a través de la oficina de Banfoandes en una cuenta corriente cuyo titular es G.d.S.Á.R., este Tribunal revisando todas las actuaciones y no consigue que G.d.S.Á.R., sea socia o accionista de Calza Guanare, o sea representante de Calza Guanare, por lo tanto este Tribunal no puede vincular a G.d.S.Á.R. con Calza Guanare S.R.L., por cuanto la demandada es una persona jurídica, que tiene personalidad propia distinta a los socios, en materia laboral el Juez puede determinar algún tipo de responsabilidad a ninguna demandada a pesar de tratarse de una compañía S.R.L., o compañía Anónima siempre que exista una vinculación, demostrada en autos y en el caso que nos ocupa no hay ninguna vinculación entre G.d.S.Á.R. y las actividades que realizaba Calza Guanare S.R.L., por lo tanto este Tribunal no comparte el criterio que hizo el Tribunal de la causa como tampoco puede darle el valor de las documentales, tal como las apreció el Tribunal de la causa, por que como lo ha señalado antes la c.d.t. que se trajo a los autos es emanada por una persona distinta a la demandada.

    Así las cosas no consiguiendo este Tribunal que la actora haya cumplido con la carga de demostrar la prestación del servicio personal para Calza Guanare S.R.L., este Tribunal revoca en su dispositiva la sentencia dictada y declara sin lugar la pretensión interpuesta por F.M.H. contra Calza Guanare S.R.L.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR: la apelación formulada el fecha 13 de Septiembre del año 2004, por el Abogado H.C., Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Calza Guanare S.R.L., contra la Sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no haber logrado demostrar la actora F.M.H. que mantuvo una relación laboral con la demandada Sociedad Mercantil Calza Guanare S.R.L tal como lo ha señalado este Tribunal en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA: la Sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró: Parcialmente con lugar la Acción incoada por la Ciudadana F.M.H. contra la Sociedad Mercantil Calza Guanare S.R.L., en consecuencia declara Sin Lugar la acción incoada por la Ciudadana F.M.H. contra la Sociedad Mercantil Calza Guanare S.R.L.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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