Decisión nº 136 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana F.C.S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.254.960.

Apoderadas de la parte demandante:

Abogadas B.C. y D.Y.C.G., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 31.112 y 83.106, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos F.A.S.M. y S.C.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.330.725 y 10.145.874, respectivamente.

Apoderados de la parte demandada:

Abogados J.T.N.J.M.R.C. y M.M.H.F., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 89.272, 21219 y 124285 en su orden.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA – Apelación de la decisión dictada en fecha 25-01-2010.

En fecha 15-03-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 7770, junto con cuaderno de medidas procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por las abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando con el carácter de apoderadas de la demandante, ciudadana F.C.S.R., en fecha 01-03-2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25-01-2010.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

Escrito presentado para distribución en fecha 28-02-2008, por la ciudadana F.C.S.R., asistida por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en el que demanda a los ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., para que convengan o sean condenados en: -La resolución del contrato de opción a compra debidamente notariado e identificado en esta demanda; -La devolución inmediata de todo el dinero que le entregó como lo fue la suma de Ochenta Millones de Bolívares, su equivalente en bolívares fuertes, por su incumplimiento; - En el pago de los daños y perjuicios ocasionados y estimados; -Las costas y costos del presente juicio; o en su defecto sea obligado por el tribunal.

Alega que celebró contrato por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 82, tomo 103, folios 172 y 174, de fecha 03-07-2006 de Opción a Compra, con el ciudadano F.A.S.M., sobre la adquisición de un apartamento propiedad del ciudadano nombrado, ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual se encuentra signado con N° 7, que forma parte del Edificio, donde está edificado el mismo y también es propiedad de su esposa S.C.d.S., cuyos linderos y demás características constan en el documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 22, Tomo II, Protocolo I, folios 59 al 63, de fecha 03-07-1996; que dicho apartamento tiene una superficie de (83 Mts2) con los siguientes linderos: Piso: con techo del apartamento N° 5, del Edificio ; Techo: placa común del Edificio; Norte: Con fachada Norte del Edificio; Sur: Con fachada sur del Edificio; Este: Con fachada Este y escalera de acceso al Edificio y, Oeste: Con el apartamento N° 8 del Edificio; ese inmueble según el vendedor le pertenece por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 27, tomo 15, folios 164 al 168, protocolo primero, de fecha 30-08-2001; que en dicho documento Notariado, de Opción a Compra establecieron como precio y forma de pago que era por un monto total de Ciento diez millones de bolívares y que serían cancelados así: La suma de diez millones de bolívares, en el momento de la firma, como en efecto ocurrió; la suma de veinte millones de bolívares, dentro del termino de 30 días, lo cual se produjo en fecha 12-05-2006, para lo cual firmaron recibo privado, cuyo pago se produjo mediante cheque, contra el Banco Banesco; la suma de Ochenta millones de bolívares que deberían ser cancelados en el término de 4 meses, lo cual fue modificado en el documento privado de fecha 05-12-2006, donde establecieron que el precio era de ciento veinte millones de bolívares, y que para esa fecha el vendedor tenía recibida la suma de Ochenta Millones de Bolívares, pago que se evidencia de recibo firmado de manera privada entre ambos y que en copia junto con original de entrega del mismo en PTJ anexó, en cuyo momento ocupó el inmueble que le había sido vendido; y la suma restante de cuarenta millones de bolívares que serían cancelados mediante la cesión y traspaso de derechos y acciones en un valor de un 50% sobre unas mejoras agrícolas que posee sobre terrenos baldíos, según documento reconocido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Páez del Estado Apure en fecha 20-11-2001; que todo se desarrolló de manera normal, ocupó el inmueble que supuestamente había adquirido y cuando fueron a realizar el traspaso definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas, se encontró con la sorpresa que el Apartamento que adquirió y que ocupó no era el mismo que está identificado en el documento de opción a compra, por cuanto ni siquiera existía identificado en el documento de condominio, todo lo cual ha descubierto luego de que al vendedor le ha sido imposible realizar el traspaso y firmar el documento definitivo de venta, por cuanto no es posible la protocolización en virtud de que el Apartamento que adquirió no existe en el documento de condominio; por el contrario de acuerdo con la comunicación emanada de Infraestructura ese apartamento forma parte del quinto nivel diseñado para azotea; en razón de lo cual no cedió los derechos y acciones que habían convenido en el documento privado de fecha 05-12-2006, por cuanto observó que a ella no le cumpliría el vendedor; que en virtud de lo cual ha conversando con el ciudadano F.A.S.M. para resolver el contrato de opción a compra y por ende le devolviera el dinero o en su defecto procediera a la protocolización del inmueble que adquirió pero todo ha resultado infructuoso, al punto que al lado del apartamento que ocupa, el vendedor están edificando otro apartamento y hasta han tenido la osadía sus obreros de violentar su inmueble y han entrado al mismo, violando su privacidad, a sabiendas que tiene una hija menor de edad y que para poder irrumpir en su apartamento deben por lo menos pedir permiso para ello, todo lo cual denunció oportunamente ante los organismos competentes y para ello consignó fotografías que fueron tomadas con ocasión de tales hechos; que como hasta la presente fecha no ha sido posible que dicho ciudadano cumpla con lo pactado, es por lo que procedió a demandar al ciudadano F.A.S.M. y a su esposa S.C.d.S.; que ha tratado de manera amistosa de resolver esa situación, ha dirigido cartas a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a la Alcaldía del Municipio Guásimos, a la Defensoría del Pueblo; al Indecu; Cadela, Cedna, Minfra y demás entes públicos participando una serie de hechos, pero no ha obtenido respuesta; que todo de manera amistosa lo ha tratado de resolver, pero hasta la fecha no ha sido posible que se solucionen su problema, lo cual le genera grandes perdidas económicas; razón por la cual, es por lo que solicitó la Resolución de contrato de opción a compra, la entrega y devolución del dinero que pago; el pago de todas las mejoras que le ha invertido a dicho apartamento y el pago de los daños y perjuicios (sic) conforme a la Ley; fundamentación jurídica: que para ese día no ha sido posible que dicho ciudadano F.A.S.M. y a su esposa S.C.d.S., hayan dado cumplimiento a dicha obligación, sin haberle entregado la propiedad del inmueble o apartamento que adquirió en propiedad, ni mucho menos le ha devuelto el dinero que le entregó, a pesar de haber realizado múltiples gestiones amistosas para que dicho compromiso u obligación se haga efectiva, es por lo que procedió a demandar a como en efecto lo hizo a los mencionados ciudadanos, por resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en algunas normas, como son el artículo 1.158 del Código Civil; artículos 1.156; 1264 ejusdem; 1265, Ibídem; 1266 Ibídem; artículos 1264, 1167, del Código Civil; de igual manera solicitó al Tribunal que se tome en consideración lo establecido en los artículos 1270, 1271, 1273 y 1185 del Código Civil y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que le sean aplicables conforme a la Ley; que el objeto de la acción está constituido por la resolución del contrato de opción a compra, la devolución de su dinero y el resarcimiento de los daños (en los términos indicados en esta demanda) que con la misma pretende; en virtud de los Daños y Perjuicios Materiales y Morales que le ocasionó el ciudadano F.A.S.M., en efecto se le han producido daños y perjuicios materiales y morales causados por el hoy demandado; -En lo concerniente al “Daño Material” –Daño Emergente, estimado en la cantidad de Diez Millones de bolívares; - Lucro Cesante, que estimó en la suma de Cinco Millones de bolívares; los cuales se han derivado de las múltiples gestiones y denuncias que ha realizado con ocasión del incumplimiento del hoy demandado; -En lo concerniente al “Daño Moral”: que aún y cuando no tiene estimación económica que lo resarza y ante el hecho cierto de que están ante la presencia de un daño que afectó el aspecto social del patrimonio moral, pues se puso en descrédito su reputación y el honor de su representada y en consecuencia de todos y cada uno de los que forman parte de ella; como en lo concerniente al daño que afectó el aspecto afectivo del patrimonio moral, que se traduce el sufrimiento emocional, psíquico hasta físico que ha padecido desde el 3 de mayo del 2006 hasta la presente fecha, que estimó en la cantidad de Cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) ó Cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.00,00); igualmente solicitó, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretara las siguientes medidas: 1) prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. bajo el N° 27, Tomo 15, folios 164 al 168, Protocolo Primero, de fecha 30-08-2001; 2) Medida Innominada conforme al Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem donde se decrete que le mantenga ocupando el inmueble o apartamento plenamente descrito en libelo, en virtud de que tiene temor de ser objeto de atropellos por parte del demandado; 3)Medida innominada conforme al Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem se paralice la construcción del apartamento contiguo al de ella en virtud de que fueron violentados sus derechos al ingresar sus obreros dentro del apartamento que ocupa; solicitó que la citación el ciudadano F.A.S.M. y de su esposa S.C.d.S., parte demandada en la presente causa, se haga en forma personal y que sea practicada por alguacil de ese despacho; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le reconozcan las costas y costos del presente juicio y la indexación legal en razón de la corrección monetaria y del cálculo que se efectuó en base a la las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela; estimó la demanda en la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) o doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00).

En fecha 01-02-2008, la secretaria hizo constar que fueron consignados los recaudos relacionados con la demanda.

Por auto de fecha 07-02-2008, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., para que comparecieran por ante ese Tribunal a fin de que dieran contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 19-02-2008, la ciudadana F.C.S.R., asistida de abogado confirió poder apud-acta a las abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G..

Por auto de fecha 04-03-2008, el a quo autorizó al Alguacil Temporal de ese despacho, a los fines de la práctica de la citación de los ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., domiciliados en la carrera 1, entre calles 11 y 12, casa a.m., Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Por auto de fecha 23-04-2008, el a quo a los fines de providenciar lo solicitado en el escrito de fecha 09 de abril de 2008, acordó abrir cuaderno de medidas.

Diligencia de fecha 28-04-2008, suscrita por el alguacil temporal en la que informó al Tribunal que en fecha 24-04-2008, contactó a los ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., quienes recibieron y leyeron las respectivas copias del libelo de demanda y del auto de admisión, orden de comparecencia y dichos ciudadanos se negaron a firmar los correspondientes recibos.

Escrito de fecha 12-05-2008, presentado por F.C.S.R., asistida por la abogada B.C.C.G., en el que solicitó se practique la correspondiente notificación de los demandados por medio de la secretaria de ese Tribunal, en virtud de que se negaron a firmar la citación que envió el Tribunal.

Por auto de fecha 14-05-2008, el a quo, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria libre boletas de notificación en las cuales se comunique a los citados la declaración del alguacil relativa a la citación.

A los folios 114 al 116, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

Escrito de fecha 25-06-2008, presentado por los ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., asistidos por la abogada J.T.N.T., en el que en vez de dar contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 348 ejusdem, de manera acumulativa propusieron las siguientes cuestiones previas: 1) La del ordinal 6° del artículo 346 del ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; 2) La del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem ese decir, la existencia de un cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Escrito de fecha 25-06-2008, presentado por los ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., asistidos por la abogada J.T.N.T., en el que en vez de dar contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 348 ejusdem, de manera acumulativa propuso las siguientes cuestiones previas: 1) La del ordinal 7° “La existencia de una condición o plazo pendiente”, propusieron esa cuestión previa ya que el término establecido en el contrato mencionado y consignado por la demandante está vencido así como el lapso, tal como se desprende del contrato consignado al expediente 7770 que aquí reproducen e invocan como prueba, pues impera en el contrato la voluntad de las parte; por lo que la acción para la demandante según el contrato de opción de compra venta ya se encuentra prescrita, reprodujeron como prueba los folios 24, 25, y 26, el contrato se encuentra consignado en el expediente.

Por auto de fecha 04-07-2008, el a quo tiene por tácitamente citado al ciudadano F.A.S.M. y deja constancia que a partir del 25-06-2008 (exclusive) comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito de fecha 04-08-2008, presentado por los ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., asistidos por la abogada J.T.N.T., en el que en vez de dar contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de las cuestiones previas propuestas a los folios 117 al 120 , así mismo el recaudo del folio 121, para que sean considerados y ratificados como promoción de cuestiones previas y de manera acumulativa de conformidad con el artículo 348 ejusdem.

Por diligencia de fecha 04-08-2008, los ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., asistidos de abogado confirieron poder apud acta J.T.N.T. y M.M., H.F..

Escrito de fecha 06-08-2008, presentado por las abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de la parte actora, en el que solicitaron la declaratoria de confesión en la que habrían incurrido los demandados en la presente causa.

Escrito de fecha 26-09-2008, presentado por la abogado J.T.N.T., apoderada de los ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., en el que promovieron el mérito favorable del contenido de las actas del escrito libelar; solicitaron se oficiara a la Fiscalía y como prueba de informes remita información a ese Tribunal en la cual señale cuál es el número de expediente de la causa investigación penal denunciada por la ciudadana demandante; invocaron el contenido del folio 53 que riela inserto al expediente pues sirve para demostrar que efectivamente si existe una causa de investigación penal.

Por auto de fecha 26-09-2008, el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la decisión definitiva las pruebas promovidas por la abogada J.T.N.T., actuando con el carácter de autos y parte demandada. En cuanto al numeral 2, prueba de informes, acordó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines de que informe al Tribunal sobre la causa de Investigación Penal N° F-05-1171-07, la identificación de las partes, el estado del proceso y motivo por el cual fue admitida la denuncia es decir el motivo de la causa de Investigación Penal, denunciada por la ciudadana F.C.S.R., por cuanto en el día 26 de septiembre de 2008, se estaba venciendo el lapso de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, s lo que ese Tribunal en Aras de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho, acordó una prórroga de 4 días de despacho para la evacuación de la prueba.

Por diligencia de fecha 06-10-2008, la abogada D.Y.C.G., con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 08-10-2008, el quo negó por improcedente lo solicitado por la abogado D.Y.C.G., en diligencia de fecha 06-10-2008, por cuanto el auto de fecha 26-09-2008, es un auto de mero trámite.

Del folio 140 al 147, decisión de fecha 13-10-2008, en la que el a quo declaró: Primero: Sin lugar, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem; segundo: sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tercero: sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuarto: Se condenó en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.

Por auto de fecha 16-10-2008, el a quo tiene por extemporánea la decisión dictada en fecha 13-10-2008, en virtud de que salió anticipadamente y conforme al artículo 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes y una vez constara en autos la última notificación comenzaría a correr el lapso de contestación.

A los folios 141 y 152, actuaciones relacionadas con la notificación de los ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., realizada en fecha 21-10-2008.

Por diligencia de fecha 29-10-2008, la abogada D.Y.C.G., actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13-10-2008.

Escrito de fecha 06-11-2008, presentado por la abogada J.T.N.T., actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., dio contestación a la demanda en la que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; dice la demandante, como es cierto que mediante contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San C.d.E.T., de fecha 03-05-2006, inserto bajo el N° 82, tomo 103, sus mandantes le dieron en opción a compra venta un inmueble apartamento, que forma parte de un edificio ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Jurisdicción del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, identificado con el N° 7, apartamento que es propiedad de sus mandantes por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 20-08-2001, registrado bajo el N° 27, tomo 17; que el documento de opción a compra, cuya temeraria resolución se acciona, nació a la vida jurídica bajo la concertación de voluntades, y es tal la naturaleza válida de ese contrato, que consta la existencia del inmueble apartamento objeto del contrato por cuanto existe el documento protocolizado de condominio, según su decir que sus mandantes no han otorgado el correspondiente documento definitivo no es cierto, en virtud que al tener el documento de propiedad, como lo es el de propiedad horizontal, y por el cual ellos adquirieron los mismo constituyen un documento público válido que produce plenos efectos jurídicos, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso mediante sentencia definitiva firme, proferida por el Órgano Jurisdiccional competente, conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que es falsa la aseveración de la accionante en cuanto según a su decir, el apartamento que ocupa indebidamente por haberlo invadido no está identificado en el documento de condominio y en el de propiedad ya citado lo cual no es cierto; así mismo, dentro de sus falsas aseveraciones está que sus poderdantes no le han otorgado el documento definitivo, porque según el Ministerio de Infraestructura dice que ese apartamento forma parte del quinto nivel y aunado a ello cabe resaltar que son retiros de la Nación hasta 25 metros de las áreas de circulación y según el plano expedido por el C.M.d.T., Oficina Municipal de Ingeniería, de fecha 28-12-1993, dio autorización expresa para la construcción de la totalidad del edificio del cual forma parte el apartamento N° 7 objeto del contrato de opción a compra venta; que en fecha 12-05-2006, la hoy demandante le canceló a sus mandantes la cantidad de Bs. 20.000.000,00, según lo acordado en la cláusula primera, lo cual consta en documento privado, quedando un saldo restante para esa fecha por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, para el pago total del precio, que debió hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 12-05-2006 y que vencían el 12-09-2006; que a partir del vencimiento, la opcionante compradora no dio cumplimiento, y a tal efecto en multiplicidad de conversaciones sus representados le requirieron el pago para que así sus poderdantes le otorgaran el documento definitivo de venta, llegaron a convenir en modificar la cláusula segunda del contrato, y a tal efecto esa modificación se efectuó mediante documento privado, de fecha 05-12-2006, el cual dio por reproducido y se lo opuso a la demandante, que se modificó en los términos que indica; que con posterioridad a lo pactado, en el documento privado, como expresamente lo confiesa la hoy demandante, ella adquirió para si las mejoras en su totalidad, según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., de fecha 02-02-2006, inserto bajo el N° 59, tomo 32, folios 125 y 126 donde consta fehacientemente que el ciudadano M.Á.R.C., le dio única y exclusivamente sin gravamen alguno a la ciudadana F.C.S.R., la totalidad de las mejora; que la demandante volvió a incumplir el contrato de opción a compra venta, tanto el originario, como el modificatorio, en virtud que el saldo del precio no fue de Bs. 40.000.000,00, sino que de los 80.000.000.00 Bs., señalados en el documento privado de fecha 12-05-2006, la hoy demandante le dio a sus mandantes como abono del precio un cheque del Banco Banfoandes, signado con el N° 475760029, de la cuenta corriente N° 00070001110000125638, emitido por el ciudadano M.Á.R.C., y endosado por la beneficiaria F.C.S.C. el cual no fue posible hacerlo efectivo, por cuanto ordenó la suspensión del pago y ante tal circunstancia para sus mandantes no le podían otorgar el documento definitivo de venta a la demandante, ésta tenía que haberles cancelado el saldo restante del precio equivalente al signo monetario anterior de Bs. 60.000.000.00, actualmente equivalente a 60.000,00 Bs.F.; que habiendo precluido la oportunidad para que la opcionante compradora le pagara el saldo del precio a sus representados no lo hizo, y mediante el escrito libelar contentivo de la demanda a lo cual da contestación viene a argüir una cantidad de situaciones irreales en contra de sus representados, donde les imputa un presunto incumplimiento del contrato, cuando era evidente que la que dio lugar a tal incumplimiento fue ella; que así mismo consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy Municipio del Estado Táchira, de fecha 03-10-1996, registrado bajo el N° 11, folio 25 y 26, protocolo 1°, tomo 3°, cuarto trimestre de ese año, que la mencionada Oficina de Registro si daba lugar a la protocolización de documentos de compra venta sobre apartamentos ubicados y situados en el mismo edificio, donde se encuentra el apartamento signado con el N° 7, objeto del contrato de opción a compra, y no como dice la demandante donde expresa que el referido apartamento no existe en el documento de condominio; que la conducta desplegada por la demandante, es de tal magnitud que en su libelo de demanda, dice que sus poderdantes la colocaron en posesión del apartamento cuando eso no es cierto, en virtud que fue ella quien de forma arbitraria lo invadió a partir del día 15-12-2006, como ella misma lo confiesa en su libelo, lo cual le ha ocasionado a sus poderdantes un eminente estado zozobra, ya que si ella hubiese pagado la totalidad del precio se le hubiese entregado materialmente el apartamento, el cual nunca fue entregado por sus poderdantes y se le habría otorgado el documento definitivo de venta; rechazó, negó y contradijo que en fecha 05-12-2006, cuando se celebró la modificación de la cláusula Primera, mediante el documento privado de ese misma fecha, que riela a los autos, ella habría ocupado el apartamento, por cuanto la misma tomó posesión del mismo de forma arbitraria, es decir lo invadió, ya que el documento privado modificatorio no fue de esa fecha, sino suscrito el 12-05-2006; rechazó, negó y contradijo, que sus representados no le pudieron otorgar a la demandante el documento protocolizado definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, según su decir, lo cual no era cierto, porque el mismo no existe en el documento de condominio, cuando éste apartamento si está identificado por su ubicación, linderos y demás circunstancias especificatorias y no tiene impedimento alguno, para la protocolización del documento definitivo de venta; rechazó, negó y contradijo, que la demandante hubiera dialogado con sus poderdantes para resolver el contrato de opción a compra venta, lo cual no era cierto como tampoco es cierto, lo cual negó rechazó y contradijo, que obreros hubiesen tratado de violentar el inmueble apartamento, que nunca le fue entregado por sus poderdantes, sino que ella invadió de forma arbitraria, rechazó e impugno las mal llamadas fotografías consignadas con la letra “f” como igualmente impugnó las copias simples marcadas con la letra “G”. Rechazó, negó y contradijo, que sus poderdantes tengan que convenir porque ellos no convienen en resolución del contrato de opción de compra venta, como tampoco a la entrega del dinero, tampoco al pago de las mejoras que dice la demandante invirtió en el apartamento, porque no era cierto, y menos aún en el pago de daños y perjuicios; rechazó, negó y contradijo, porque no era cierto, que el apartamento objeto del contrato de opción a compra venta, no existe desde el punto de vista jurídico, porque carece de documentación legal, según el documento de condominio, y el documento protocolizado por el cual lo adquirieron sus representados, y la protocolización del documento definitivo de venta no se celebró por el incumplimiento de la demandante en el pago del precio, según lo establecido y pactado en el documento originario autenticado, así como el documento privado modificatorio de la cláusula Primero; rechazó, negó y contradijo que sus poderdantes le hubiese causado a la demandante daño alguno, como tampoco daño material, ni daño moral, porque no era cierto; rechazó, negó y contradijo que sus poderdantes hubiesen incumplido el contrato de opción de compra venta, por cuanto tal incumplimiento devino de la conducta asumida por la demandante; rechazó, negó y contradijo, porque no era cierto que sus poderdantes le hubiesen causado a la demandante daño moral alguno, como que hubiesen actuado de manera temeraria e ilegal; rechazó, negó y contradijo, la relación causal esgrimida por la demandante, dado que sus mandantes dieron en opción de compra venta el inmueble apartamento y no en venta, como ella argumenta; en el presente caso la demandante no dio cumplimiento al pago del precio pactado, como tampoco es cierto lo esgrimido por ésta, que el referido apartamento carecía de documentación y menos aún que el edificio del cual forma parte sea propiedad de la Nación Venezolana; rechazó, negó y contradijo que sus mandantes le hubieran causado a la demandante daños y perjuicios materiales y morales; rechazó, negó y contradijo, el inexistente daño emergente, así como la suma dineraria estipulada en Bs. 10.000.000,00, así como rechazó, negó y contradijo, el inexistente lucro cesante, estimado en al cantidad de Bs. 5.000.000,00, porque sus representados nunca le han causado daño alguno a la demandante, como igualmente negó, rechazó y contradijo la presunta indexación solicitada; rechazó, negó y contradijo, el presunto daño moral accionado, así como la cantidad estimada en Bs. 100.000.000,00, actualmente equivalente a Bs. F. 100.000,00 porque sus poderdantes nunca le han causado ningún daño a la accionante; rechazó, negó y contradijo la resolución del contrato, en virtud que sus representados no dieron causa de incumplimiento alguno, y tal incumplimiento devino de parte de la demandante; rechazó, regó y contradijo el pago accionado de daños y perjuicios dado que sus poderdantes no le han causado daño alguno a la demandante, así como en su falaz estimación; rechazó, negó y contradijo el pago de costas y costos del proceso, porque ese pedimento es contrario a derecho. RECONVENCIÓN O MUTUA PETICION: De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de sus mandantes ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., reconvino a la demandante F.C.S.R., para que convenga o en su defecto a ello la condene el Tribunal en lo siguiente: Primero: En dar por resuelto el contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 03-05-2006, inserto bajo el N° 82, tomo 103, que riela en original a los autos, por cuanto no pago la totalidad del precio según lo acordado en el documento privado de fecha 05-12-2006, que cursa en original al expediente; Segundo: Que sus representados solo recibieron de ella solo la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000.000,00) según el signo monetario actual; Tercero: Que el cheque N° 45760029, de la cuenta corriente N° 0007000110000125638, contra Banfoandes, de fecha 20-01-2007, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalente actualmente a veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00) a favor de F.C.S.R. que emitió el ciudadano M.Á.R.C., que usted endoso a su poderdante F.A.S.M., fue suspendido de su pago, y que era para abonar al precio del apartamento objeto del contrato; Cuarto: Que por incumplimiento y habiendo invadido el apartamento el 05-12-2006, le causó daños y perjuicios a sus representados por no haber podido pagar las deudas contraídas que ascendían a la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000,00) según el signo monetario actual; Quinto: En pagarle a sus mandantes por daños y perjuicios por ocupar indebidamente el apartamento objeto del contrato, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00) a parte del 05-12-2006, hasta la definitiva entrega del mismo. Estimó la reconvención en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00); alega que la reconvención o mutua petición no versa sobre objeto distinto del juicio principal de resolución revocatorio, sino que el instrumento fundamental, como lo es el contrato autenticado de opción de compra venta y el documento modificatorio de la cláusula Primero son comunes, no se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 Adjetivo Civil; que en efecto, mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03-07-2006, inserto bajo el N° 82, tomo 103, que riela en original en el expediente sus representados F.A.S. y su cónyuge S.C.d.S., según cláusula Primero, le dieron en opción a compra venta a la demandante que reconviene, ciudadana F.C.S.R., un apartamento de su propiedad, que forma parte de un edificio ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, identificado con el N° 7, cuyos medidas y linderos indicó; que el precio que fue acordado según la cláusula Segunda de ese contrato en la cantidad de Bs. 110.000.000,00, equivalente a Bs. 110.000,00, que la opcionante compradora se obligó a pagarle el vendedor; a) A la firma del documento le hizo entrega de Bs. 20.000.000,00, que equivale a Bs. F. 20.000,00, en calidad de arras; b) Bs. 20.000.000,00 equivalentes a Bs. F. 20.000,00 a los 30 días de la firma del documento y c) el saldo restante de Bs. 80.000.000,00, equivalentes a Bs. F. 80.000,00 al otorgamiento del documento definitivo de venta; es el caso que los contratantes en el ejercicio de su libre albedrío como lo establece el artículo 1159 del Código Civil, procedieron mediante documento privado, de fecha 05-12-2006, que riela al expediente, a modificar la cláusula Segunda del contrato originario, referente al precio y modalidad de pago en los siguientes términos: “…en tal sentido convenimos en el precio pactado para la venta no será la cantidad estipulada, sino será la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) de los cuales F.A.S. declaró haber recibido hasta el día de hoy la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), y los restantes cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00) serán pagados por F.C.S. mediante la entrega en propiedad a F.A.S., del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos y acciones que ésta adquiera en propiedad de manos del ciudadano M.A.R.C. de unas mejoras agrícolas propiedad de éste, consistentes en casa para habitación y mejoras frutales edificadas sobre terrenos baldíos en el sector C.N., Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., y que a éste pertenece, según documento debidamente reconocido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20 de noviembre de 2001, signado bajo el número 582/2001. En razón de este traspaso, LAS PARTES AQUÍ FIRMANTES SE CONSTITUIRAN EN COPROPIETARIO EN IGUALDAD DE CONDICIONES DE LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE EL CITADO FUNDO AGRICOLA.. (sic) En virtud de lo expuesto, las partes firmantes se obligan a otorgar y suscribir los documentos respectivos de los inmuebles aquí descritos, libre de gravamen y obligándose al saneamiento de ley….” Que conforme a lo transcrito, la opcionante compradora se obligó a que las mejoras que iba adquirir le correspondía un 50% a cada una, y con ello en apariencia estaría pagando el precio, y dice eso por cuanto la ciudadana F.C.S.R. le emitió un cheque a nombre de F.A.S.M. contra el Banco Banfoandes, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, que fue devuelto, por suspensión de pago dinero éste que sería imputable al pago del precio, pero aún, según el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de fecha 09-03-2007, inserto bajo el N° 72, tomo 75, la demandante adquirió esas mejoras haciéndole nugatorio, o sea no lo adquirió, ni cedió el 50% de los derechos y acciones convenidos en el documento privado, razón por la cual a partir del 10-07-2007, cayó en estado de incumplimiento en el pago del precio del saldo restante a sus poderdantes; que ese incumplimiento le ocasionó daños y perjuicios a sus mandantes porque no pudieron vender el inmueble para pagar diversas deudas que tenían que ascienden a más de 80.000,00 Bs. F., como también haber invadido la demandante reconvenida el apartamento a partir del 05-12-2006, que lo hubiesen podido dar en calidad de arrendamiento bajo un canon de arrendamiento mensual de Bs. F. 400,00 que sumados por los meses a partir del 05-12-2006 ascienden aproximadamente a la cantidad de Bs. F. 8.000,00, los cuales son plausibles de accionar conforme lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.274 y 1.275 del Código Civil, y los daños y perjuicios que les siga causando a razón de Bs. F. 400,00 mensuales, por la pérdida de utilidad de no poder, ni dar en venta el inmueble apartamento, así como darlo en calidad de arrendamiento.

Por auto de fecha 10-11-2008, el a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, por resolución de contrato y daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a ese, para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención y suspende entre tanto el curso de la causa principal.

Escrito de pruebas de fecha 30-09-2008, presentado por las abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana F.C.S.R..

Escrito de pruebas de fecha 10-12-2008, presentado por las abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana F.C.S.R., en el que promovieron: -A fin de informarle al Tribunal que con la interposición de la reconvención contra su representada se han vulnerado de manera total y absoluta normas de orden publico, de buenas costumbres y de disposición expresa de la Ley; todo lo cual, señalaron con fundamento en el hecho cierto de que, la demanda contentiva de contraria pretensión a la reconvención interpuesta dentro del escrito de fecha 06-11-2008, que ha sido incoada contra su representada, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa N° 17129; que el co-demandado F.A.S.M. en la causa indicada, asistido por la misma abogado interpuso demanda contra su representante, cuyo objeto era el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.T. bajo el N° 82, tomo 103, de fecha 03-07-2006; y en la reconvención el objeto fundamental de la misma constituye la resolución del contrato antes referido, por lo tanto se trata de dos acciones con un objeto totalmente diferente entre si que han sido interpuestas contra su representada; promovieron el valor legal y jurídico de las copias fotostáticas certificadas del expediente 17.129, -Reprodujeron el valor legal y jurídico de los instrumentos que fueron consignados con el escrito contentivo de demanda interpuesta por sus poderdante los cuales transcriben; -Reprodujeron el valor jurídico del oficio que dirigido a ese Tribunal por el Director del Centro Regional de Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, -De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitaron inspección judicial, en el inmueble ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a fin de que deje constancia de los particulares que indica; así mismo solicitaron que sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Anexo presento recaudos.

Por auto de fecha 08-01-2009, el a quo no admitió las pruebas promovidas por las abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana F.C.S.R..

Por auto de fecha 08-01-2009, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana F.C.S.R.; en cuanto a la inspección judicial solicitada, para la práctica de la misma, el Tribunal acordó que fijaría por auto separado el día y hora para el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique la parte demandante.

Por diligencia de fecha 12-01-2009, (folio 215) la abogada J.T.N.T., actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., sustituyó poder mediante poder apud acta conferido al abogado J.M.R.C., reservándose el mismo.

Por diligencia de fecha 26-01-2009, la abogada B.C.C.G., actuando con el carácter de autos, pidió al Tribunal fijara oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.

Por auto de fecha 28-01-2009, el a quo fijó para el día 20-02-2009, la práctica de la Inspección Judicial, a cuyo efecto acordó el traslado y constitución del Tribunal para el sitio que indique la parte interesada.

Por auto de fecha 25-02-2009, el a quo dejó constancia que por ocupaciones preferentes del Tribunal no pudo llevar a cabo la Inspección Judicial acordada en fecha 28-01-2009 y por auto separado fijaría nuevamente día y hora la práctica de la misma.

Por auto de fecha 25-02-2009, el a quo, por cuanto el Juez se encuentra delicado de salud e imposibilitado para el traslado y constitución del Tribunal a objeto de la práctica de Inspección Judicial fijada en la presente causa, dejó sin efecto la fijación de día y hora para la práctica de Inspección Judicial, y a fin de garantizar el principio de la celeridad procesal y el derecho a la defensa, a los fines de la práctica de la misma, comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde acordó librar despacho con las debidas inserciones.

A los folios 229 al 246, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

Por auto de fecha 20-04-2009, el a quo fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus respectivos informes y vencido ese lapso, comenzará a correr ocho días de despacho para la presentación de observaciones.

Escrito de informes presentado en fecha 15-05-2009, por el abogado J.M.R.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada en el cual promovió documentos públicos y alegó que según el decir de la parte demandante reconvenida, ciudadana F.C.S.R., pretensionó la resolución del contrato de opción a compra venta sobre el apartamento N° 7, que sus poderdantes le habían dado en opción a compra venta, esgrimiendo según su decir, que el apartamento no es el mismo y aunado a ello que no existe documento de condominio, todo lo cual no era cierto; igualmente pretensionó unos supuestos daños y perjuicios, como unas supuestas mejoras que dice haber construido, cuando fue ella quien ocupó el inmueble de forma indebida, que según lo establecen los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse de la misma manera en que han sido pactados; admitida la reconvención, la demandante reconvenida no dio contestación a la misma conforme lo dispuesto por el Tribunal, y la sanción de esa conducta contumaz está preceptuada en el artículo 367, último aparte del Código de Procedimiento Civil, como es la confesión, es decir, la aceptación de todo lo pretensionado en la reconvención, y más aún cuando la demandante reconvenida no probó lo alegado en su escrito libelar; solicitó se declare sin lugar la demanda principal, y con lugar la reconvención propuesta, con la expresa condenatoria en costas a la demandante reconvenida. Anexo presentó recaudos.

Escrito de informes presentado en fecha 15-05-2009, por las abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de la parte demandante, en el que hacen un resumen de lo actuado en el expediente y solicitan se declare con lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas y todos los pronunciamientos legales pertinentes, y en consecuencia, la reconvención interpuesta en la presente causa contra su poderdante sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos legales que corresponden.

Escrito de observaciones a los informes de la parte contraria presentado en fecha 01-06-2009, por las abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de la parte demandante, en el que alegan que en la presente causa transcurrió de manera íntegra el lapso para promover pruebas sin que la representación judicial de los demandados hubiere promovido ningún medio probatorio tendente ni a desvirtuar la pretensión de su mandante contenida en el libelo, ni menos aún, para probar de manera alguna lo alegado en la infundada y fraudulenta reconvención interpuesta contra su poderdante lo cual se refleja claramente de las actas procesales que forman el expediente; que si la parte demandada dentro de la oportunidad a la que hace referencia el artículo 396 C.P.C., no promovió prueba alguna a su favor, mal puede pretender subvertir el proceso, por omisión al cumplimiento de su carga procesal; de igual manera mal puede pretender un profesional del derecho de promover pruebas, fuera de la oportunidad indicada por cuanto los instrumentos que como supuestas pruebas fueron anexos al escrito de informes presentados por la representación judicial de los demandados el 15-05-2009, no pueden ser objeto de valoración alguna por parte de ese Tribunal con fundamento en lo expuesto precedentemente, de allí que, no cumplen con la identificación del objeto de prueba a que hace referencia en el escrito aludido; es por lo que, habiendo sido presentados de manera extemporánea los referidos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., manifestaron no aceptar los mismos; así mismo, se hace necesario destacar como en el escrito con relación al cual efectuaron las observaciones, de manera muy general y sin mayor análisis es indicado que “ … hubo confesión y que la demandante NO PROBO lo alegado en sus escrito libelar, y no demostró lo contrario a lo pretensionado en la reconvención que se da por aceptado”. Afirmación esa que no es aplicable en esta causa, ya que su representada si probó tanto lo alegado en el libelo, como lo indicado en la etapa probatoria para evidenciar tanto el objeto de su pretensión como lo señalado para refutar la reconvención, solicitaron sea declarada con lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas y todos los pronunciamientos legales pertinentes; y en consecuencia la reconvención interpuesta contra su representada sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos legales que corresponden, debido al fraude procesal denunciado y evidenciado.

Por auto de fecha 02-06-2009, el a quo, vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en la presente causa, dijo “VISTOS” y entra en término para sentenciar.

Por auto de fecha 03-08-2009, el a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro del plazo de 30 días continuos.

Decisión dictada en fecha 25-01-2010, en la que el a quo declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana F.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.254.960, contra los ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.330.725 y V- 10-145.874, respectivamente, domiciliados en la carrera 1 entre calles 11 y 12, casa a.m., Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por Resolución de Contrato de Opción de Compra. SEGUNDO: Se declara la Confesión Ficta de la parte demandante reconvenida ciudadana F.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.254.960, de este domicilio. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 9.330.725 y V- 10-145.874, contra la ciudadana F.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.254.960, por Resolución de Contrato de Opción de Compra. CUARTO: En consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO contrato de opción a compra venta suscrito por ellos en fecha 03 de mayo de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 82, tomo 103, folios 172 – 174 de los libros respectivos y el documento modificatorio suscrito por ellos en fecha 05 de diciembre de 2006. QUINTO: Se condena la demandante, ciudadana F.C.S.R., a devolver a los demandados, ciudadanos SANDIA MORA F.A. y CEGARRA DE SANDIA SANDRA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, pactados en la cláusula QUINTA del contrato. SEXTO: Se ordena a los demandados a restituir la cantidad de dinero recibido por concepto de precio del inmueble, es decir la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cantidad esta que les fuera entregada. SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida. OCTAVO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil. (sic)

Por auto de fecha 02-02-2010, el a quo, en cumplimiento a la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25-01-2010, en la que ordenó notificar a las partes integrantes de la presente causa, y por cuanto como consta en autos, se encuentra tácitamente notificada la parte demandada (folio 321), acordó librar boleta de notificación a la parte demandante, a fin hacer de su conocimiento que en la señalada fecha fue dictada sentencia en la presente causa, y que una vez constara en autos su notificación, la causa seguiría su curso legal.

A los folios 324 y 325 actuaciones relacionadas con la notificación de la ciudadana F.C.S.R., realizada en fecha 24-02-2010.

Por diligencia de fecha 01-03-2010, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando con el carácter de apoderadas de la demandante ciudadana F.C.S.R., apelaron de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25-01-2010.

Por auto de fecha 04-03-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., apoderadas judiciales de la parte demandante y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 20-04-2010, por los abogados J.T.N.T. y J.M.R.C., actuando con el carácter de co apoderados judiciales de los ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., en el que hacen un breve resumen de lo actuado en el expediente y solicitaron declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandante reconvenida, ciudadana F.C.S.R., contra la sentencia apelada, confirme en todas y cada una de sus parte la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción de fecha 25 de enero de 2010, y condene expresamente en costas a la apelante.

En la misma fecha 20-04-2010, las abogados Belkys C. Carrero González y D.Y.C.G., presentaron escrito de informes ante esta alzada en el que hacen un breve resumen de lo actuado en el expediente y alegan que la recurrida incurre en la vulneración de lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que omite el cumplimiento al requisito de forma intrínseco de la sentencia, como lo es que la misma en el punto previo adolece de congruencia, incurriendo la decisión del a quo en incongruencia negativa, que la vicia de nulidad absoluta, por cuanto desde la primera oportunidad procesal en que observaron que los demandados no dieron contestación a la demanda dentro del lapso que el mismo que el mismo Tribunal de la causa señaló en auto de fecha 04-07-2008, lo manifestaron al Tribunal de la causa, como puede constatar esta Superioridad con el escrito de fecha 06-08-2008, lo cual no fue objeto de análisis por parte del a quo, ni sometido a consideración como fue solicitado por esa representación, es decir, se omitió pronunciamiento sobre la solicitud; que en cuanto ese aspecto efectuaron oportunamente, vulnerándose de ésta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, que en el ordenamiento jurídico ampara a su mandante; por lo tanto existe también una evidente vulneración al derecho al debido proceso, ya que no se observó en esta causa lo establecido en lo que concierne a la aplicación de la confesión ficta en que incurrieron los demandados, por lo cual solicitaron fuera debidamente considerado y valorado por esta Instancia Superior, a los fines que corresponden; de la mezcla indebida de acciones, destacan una vez más que el a quo incurre en incongruencia al considerar que los demandados dieron contestación a la demanda, (lo cual señalaron con fundamento en las actuaciones procesales que constan en el expediente; es decir, a lo alegado y probado); ya que los mismos dentro de la correspondiente oportunidad legal no efectuaron la referida actuación procesal; sobre la confesión ficta de la parte actora, en razón que los demandados ni contestaron la demanda dentro del lapso concedido para tales efectos, como lo fue desde el día 27-06-2008, (porque el día 26 de junio de 2008 no hubo despacho) y el 25-06-2008 no se pudo contar porque el Tribunal de la causa lo excluyo; hasta el día 05-08-2008, ni menos aún promovieron cuestiones previas en la forma como lo señala el legislador; pues conforme, al debido proceso que debe regir todas las actuaciones procesales en Tribunales, mal puede pretenderse una confesión por no contestación a una reconvención interpuesta dentro una contestación fuera del lapso legal; que al analizar el contenido del escrito de fecha 06-11-2008, presentado por la abogada J.T.N.T., contentivo de contestación, pudieron constatar que el mismo contiene una serie de aspectos de hecho que son totalmente diferentes a lo alegado por su mandante en el escrito contentivo de demanda interpuesta por la misma; que su mandante no dio contestación a la reconvención planteada en su contra y que como si promovió pruebas, procedió a analizar las mismas para observar si precede la confesión ficta alegada por la parte reconviniente; que como se podía observar el a quo continúa incurriendo en una evidente y notoria incongruencia en este caso positiva o por exceso, lo cual se configura cuando señala que se pronunciara sobre “si operó en su contra la confesión ficta alegada por la parte reconviniente”; la parte reconviniente (condición procesal fuera de lapso legal); es decir, los demandados ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, le solicitaron en ningún momento al Tribunal de la causa pronunciamiento alguno sobre confesión ficta de su representada, por lo tanto, mal puede fundamentarse un fallo judicial en solicitudes no realizadas por las partes, lo cual consta en este expediente; que esta alzada puede constatar que dentro de las pruebas promovidas en escrito de fecha 10-12-2008, promovió pruebas en relación a la reconvención interpuesta, de allí que mal puede señalar que su representada incurrió en confesión ficta, cuando si aportó un medio probatorio acto para combatir la reconvención que de manera ilegal e infundada fue incoada en su contra, lo cual, no fue ni valorado ni decidido por el Tribunal de la causa. Manifiestan a esta Alzada que en efecto, la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto el a quo no dictó “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”; tal y como lo establece el artículo 243 ordinal 5° del C. P. C.; el Tribunal de la causa cuando en el capítulo V del fallo recurrido, señala “DEL FONDO DEL ASUNTO” en el cuarto y quinto párrafo realiza indicación en lo que concierne a lo que del Contrato fue indicado tanto por la actora como por los demandados; y se puede observar como en cuanto a los alegatos realiza un análisis de las pruebas (presentadas por esta representación en beneficio de la actora), pero, lo que consideran causa vulneración al derecho al debido proceso que en su ordenamiento jurídico ampara a su representada, lo constituye el hecho cierto de que con las pruebas que en beneficio de la actora fueron aportadas, se demostró fehacientemente los hechos alegados en el libelo; efectivamente se cumplieron tanto los presupuestos procesales para la determinación de la validez del proceso, así como también las condiciones de la pretensión, ya que la demanda interpuesta por su poderdante cumple con todos los extremos exigidos pro el legislador para que el proceso tenga validez; que en la supuesta contestación efectuada en fecha 06-11-2008, se alegaron hechos nuevos, es decir, aspectos de hecho diferentes y contrarios a lo expuesto por su mandante en el libelo, que el Tribunal de la causa no tomó en consideración que operó la inversión de la carga de prueba, es decir, era a los demandados a quienes les correspondía el deber de probar que no era cierto lo expuesto en la demanda por su mandante y por supuesto los hechos nuevos que fueron alegados, y que efectivamente los demandados no promovieron prueba alguna tendente ni a desvirtuar lo alegado por su mandante, ni a demostrar lo expuesto en beneficio de los mismos en la contestación ni menos aún en la reconvención (presentada fuera de la oportunidad legal correspondiente). Que al momento en que el a quo entra al análisis del fondo del asunto no decidió de manera congruente la valoración de los medios probatorios aportados por esa representación con la finalidad por la cual fueron promovidos los mismos, en total atención a lo expuesto en el libelo; su mandante convino con los demandados a (en) realizar la compra de un apartamento a estrenar que supuestamente era propiedad de los mismos, de allí que se realizó por vía de autenticación un contrato de opción de compra por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 82, tolo 103, folios 172 al 174, de fecha 03-07-2006, en el cual se pactó la compra de un apartamento que siempre pensó su representada era el que había negociado con los demandados, pero sucede que el apartamento que aparece en el documento se encuentra ubicado dentro de un inmueble supuestamente propiedad de los vendedores; que al transcurrir el tiempo pactado en el referido contrato así como también, en los documentos privados que con ocasión del documento autenticado antes mencionado realizaron las partes, pues fue como ya había realizado la efectiva cancelación de Bs. 60.000.000,00, que de manera real recibieron de parte de su mandante los ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., por el apartamento que la misma habita en los actuales momentos que fue el que entregaron con ocasión de la negociación; que llegado el momento en el que iba a realizar la cancelación del dinero restante y habiendo comenzado a efectuar los trámites pertinentes para registrar el correspondiente documento definitivo de la venta pactada, es como su mandante se encuentra con la situación de que la realizar el análisis jurídico al documento de Opción de compra, el apartamento que allí aparece, reflejado no es el mismo por el que realizó la supuesta negociación; ya que, según el documento antes indicado, la negociación versó sobre el apartamento signado con el N° 7, ubicado en el piso cuarto del inmueble y no sobre el que realmente se había pactado que es el ubicado en el piso quinto del inmueble; pero resulta que según el documento de condominio del inmueble, éste no tiene sino 4 pisos y sucede que el apartamento que negoció su representada está ubicado en el quinto piso del inmueble y por supuesto no es el N° 7 que está ubicado en el piso cuarto de inmueble; es decir, su poderdante fue objeto de un total engaño pero como ese piso no aparece registrado en el documento de condominio, cuando hicieron la documentación legal, describieron el que no fue objeto de negociación alguna, por lo tanto tampoco podía hacerse documento de venta alguno porque el apartamento sobre el que realmente versó la negociación legalmente no existe, porque no está debidamente protocolizada y no obstante a esa situación, en todo caso sobre el inmueble en que están los apartamentos tampoco puede registrarse documento alguno por problemas que tienen los vendedores. La sentencia objeto de apelación se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto presenta una evidente incongruencia tanto positiva como negativa. Que saben que de las afirmaciones no se deduce sino de las pruebas y en ese expediente, muy a pesar de lo decidido por el Tribunal de la causa, su mandante si demostró lo expuesto en el libelo y a lo largo del proceso en su beneficio y que constituye el objeto fundamental de la acción, el cual no constituye, ni la obligación contenida en el documento privado de fecha 05-12-2006, ni menos aún el entregar al demandado el 50% de derechos y acciones sobre otro inmueble, como extrañamente decidió el a quo. Que se podía observar como el fallo recurrido presenta incongruencia negativa, ya que no decide lo planteado sobre la ilegalidad de la reconvención interpuesta contra su poderdante y posteriormente puede observarse con suma gravedad, como en el párrafo quinto del folio 317 de la decisión del a quo, el mismo señala que: “…Corresponde ahora, pronunciarse ahora respecto al alegado de fraude procesal esgrimido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas…” con relación a lo cual se debe indicar: El alegato fue de configuración de hecho ilícito propio del dolo procesal, con el fin de declararse sin lugar la reconvención porque la acción si es contraria al orden público y a las buenas costumbres y a disposiciones de la ley; fue alegado por esta representación en nombre de la demandante y no por la parte demandada como extrañamente señala la decisión (quienes ni siquiera promovieron prueba alguna) lo cual realiza el a quo sin realizar (…) un análisis de los referidos criterios con él en particular, dejando de esa manera de emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por esa representación sobre el hecho ilícito y dolo que presenta la reconvención, incurriendo en una evidente e inexcusable incongruencia negativa o por defecto, que causa total y absoluta vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de su mandante. Que una vez más vulnerando los derechos de su representada, en la recurrida en el punto séptimo del dispositivo del fallo recurrido, se CONDENO EN COSTAS por “haber resultado totalmente vencida”; lo cual es incorrecto, ya que, en todo caso, a la luz de este fallo su poderdante NO RESULTO TOTALMENTE VENCIDA por cuanto en el punto Tercero fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION; solicitaron a este Tribunal sea declarada con lugar la apelación, con todos los pronunciamientos de Ley; se revoque la sentencia de fecha 25-01-2010 en los términos y por las razones solicitadas en el escrito.

En fecha 30-04-2010, la abogado D.Y.C.G., co apoderada de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria; en él alega que señala la representación de la demandada que a decir de los mismos realizaron la contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, ante lo cual, una vez más señalaron que efectivamente tal y como lo indicaron en el escrito de informes, los demandaos no dieron contestación a la demanda; que en cuanto a lo indicado por la representación judicial de los demandados sobre la reconvención, en razón de lo indicado en el punto anterior, señaló que al no haberse efectuado oportunamente la contestación de la demanda o la promoción de cuestión previa dentro de la oportunidad correspondiente, es por lo que tampoco ha de entenderse como validez en la reconvención, ya que la misma no fue realizada oportunamente, lo cual vulnera el debido proceso que debe caracterizar a todas las actuaciones procesales; afirma la representación de los demandados de manera general que su mandante, a decir, de los mismos “…no probó ninguno de los extremos en que fundamento su pretensión…”, pero no fundamentan tal señalamiento en aspecto legal alguno; que es necesario destacar que mal puede pretenderse engañar a la Administración de Justicia, ya que en el libelo su representada expuso que fue objeto de engaño por parte de los demandados, por cuanto el apartamento que fue objeto de negociación fue en el que su mandante habita en los actuales momentos, pero si la engañaron y si incumplieron los demandados; solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

En fecha 03-05-2010, los abogados J.T.N.T. y J.M.R.C., actuando con el carácter de co apoderados de los demandados, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes los inexistentes argumentos de hechos y derecho esgrimidos por la presentación judicial de la demandante reconvenida en su escrito de informes, por cuanto no se circunscriben a lo decidido en la sentencia objeto del recurso de apelación; esgrime la representación de la demandante reconvenida en su escrito de informes que la sentencia apelada vulneró a su poderdante el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque según a su decir, la recurrida no se pronunció sobre la extemporaneidad de la contestación a demanda, argumentó que no hubo promoción de cuestión previa alguna, y por ello, existe el vicio de incongruencia negativa; que es evidente la confusión en que cayó la representación judicial de la demandante reconvenida, por cuanto sí hubo proposición de cuestiones previas, las cuales fueron decididas y declaradas sin lugar, como igualmente se dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del C. P. C., lo que desvirtúa el referido procedimiento dado que si se contestó al fondo de la demanda, razón por la cual la sentencia apelada declaró la temporaneidad de la contestación a la demanda, y sin lugar la confesión ficta solicitada; con relación a la mezcla indebida de acciones, la recurrida también se pronunció, declarando su improcedencia; de igual manera la recurrida declaró la confesión ficta de la demandante reconvenida; así mismo, la representación judicial de la demandante reconvenida, esgrime según su decir, que la supuesta contestación a la demanda, que no fue supuesta, sino verdadera contestación por haber sido realizada en tiempo hábil, en lo referente a que sus poderdantes no podían transmitir la propiedad del inmueble apartamento objeto del contrato de opción a compra venta, quedó plenamente demostrado que sí podían transmitir su propiedad, en virtud de la existencia del documento público de compra venta, como igualmente del documento público constitutivo del régimen de propiedad horizontal; sus mandantes no transmitieron la propiedad del apartamento, debido al total y absoluto incumplimiento por parte de la demandante reconvenida, como quedó y está plenamente demostrado en los autos, rezón por la cual la demanda principal fue declarada sin lugar por el a quo; solicitaron que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar, confirmando la sentencia apelada, condenando expresamente en costas a la apelante.

Por auto de fecha 06-07-2010, esta Alzada difirió para el trigésimo día siguiente dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión de fecha veinticinco (25) de enero de 2010 en la que el a quo declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra intentada por la actora; ficta confesa a la parte demandante reconvenida; parcialmente con lugar la reconvención planteada por la parte demandada; declaró resuelto el contrato de opción de compra de fecha tres (03) de mayo de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, N° 82, tomo 103, folios 172 -174, así como el documento modificatorio suscrito el día cinco (05) de diciembre de 2006. Condenó a la demandante a devolver a los demandados la suma de Bs. F. 5.000,00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios pactados en la cláusula “Quinta” del contrato; ordenó a los demandados a que restituyeran a la demandante la suma de Bs. F. 60.000,00 por concepto de precio por el inmueble objeto del contrato; condenó a la parte demandante reconvenida al pago de las costas según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida. Ordenó notificar a las partes.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por diligencia de fecha Primero (1°) de marzo 2010, la parte demandante apeló siendo oído el recurso en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, acordando remitir al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor para el conocimiento de la apelación, habiendo correspondido a este Tribunal Superior donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones si las hubiere.

Al rendir informes ante esta superioridad, ambas partes así lo hicieron, teniéndose que la apoderadas de la parte demandante, expusieron las razones que a su juicio hacen procedente que se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión, lo que a continuación se compendia de la siguiente forma:

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Capítulo I: Confesión ficta de los demandados.

En esta parte se señala que en la decisión recurrida se omitió el cumplimiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) pues la decisión en el punto previo adolece de congruencia, incurriendo en Incongruencia Negativa que la vicia de nulidad absoluta, lo que generaría violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Capítulo II: Mezcla indebida de acciones.

Se denuncia incongruencia en el fallo por cuanto si se considera que los demandados dieron contestación a la demanda, como expusieron en el punto primero de los informes, no realizaron tal actuación procesal y al referirse al escrito presentado el 06 de noviembre de 2008, el mismo “… denota un total concepto errado por parte de la representación de los actores en cuanto al Objeto de la pretensión de nuestra (su) poderdante y las Acciones que como tales estàn previstas en nuestro ordenamiento Jurídico” (sic)

Capítulo III: Confesión de la parte actora.

Señalan las apoderadas recurrentes que al no haberse contestado la demanda ni haberse promovido cuestiones previas, “… mal puede pretenderse una confesión por no contestación a una reconvención interpuesta dentro de una contestación fuera del lapso legal”.

En esta parte de los informes rendidos, las apoderadas recurrentes señalan a su vez lo siguiente:

  1. - El poder otorgado a los abogados de los demandados no contiene la facultad para poder actuar en forma separada, entendiéndose que las actuaciones deben ser realizadas conjuntamente y la contestación fue hecha por una sola de los apoderados.

  2. - Refieren que al analizar el escrito de contestación a la demanda, se constata del mismo, aspectos de hechos que son totalmente diferentes a lo alegado en el escrito contentivo de la demanda. De igual forma señalan que el a quo precisó en el fallo que la demandante reconvenida no contestó la reconvención aunque sí promovió pruebas y que al analizar tales pruebas se pronunciaría si hubo o no confesión ficta, lo que configura – según su parecer – incongruencia positiva ya que los demandados ni sus representantes judiciales solicitaron en momento alguno pronunciamiento sobre confesión ficta.

  3. - Señalan que esa representación sí aportó pruebas relativas a la reconvención propuesta en su contra, a objeto de combatir lo ilegal e infundado de la misma y que no fue valorado ni decidido por el tribunal de la causa, añadiendo que la reconvención persigue la resolución del contrato y para ello se utilizaron copias certificadas de la causa N° 17.129 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde demandaron el cumplimiento del contrato autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el N° 82, Tomo 103 del 03-07-2006, acciones con objeto diferente y que constituye hecho ilícito.

    Refieren las informante que las copias del expediente N° 17.129 no fueron impugnadas por los demandados reconvinientes y el a quo las valoró pero nada dijo en cuanto a tal prueba, con lo cual incurrió en incongruencia negativa.

    Capítulo IV.-

    En esta parte, las apoderadas de la demandante aducen que la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta al incurrir en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del C. P. C., pues con las pruebas aportadas por esa representación se demostró lo alegado en el libelo de la demanda.

    Señalan que con la contestación, los demandados alegaron hechos nuevos, esto es, diferentes y contrarios a lo expuesto en el libelo y además el a quo no tomó en cuenta que operó la carga de la prueba, correspondiéndole a los demandados probar que no era cierto lo expuesto en el libelo y probar también lo alegado como hechos nuevos.

    Dicen que el a quo al no entrar al análisis del fondo de asunto no decisión de manera congruente la valoración de los medios probatorios que esa representación aportó.

    Capítulo V.- En esta parte las apoderadas de la recurrente señalan:

  4. - Al abordar el punto de la reconvención, la representación apelante expone que la sentencia está viciada por incongruencia tanto positiva como negativa.

    Señalan que esa representación sí demostró lo expuesto en el libelo y que constituye el objeto fundamental de la acción, “… el cual no lo constituye, ni la obligación contenida en el documento privado de fecha 5 de diciembre del 2006, ni menos aùn el entregar al demandado 50% de derechos y acciones sobre otro inmueble, COMO EXTRAÑAMENTE DECIDIO EL A QUO” (sic)

    Alegan que si no se pudo demostrar que el incumplimiento provino de su mandante, como es que se declaró sin lugar la reconvención?

  5. - Las apoderadas de la recurrente exponen que no se realizó ninguna valoración ni análisis de los medios probatorios para declarar la confesión ficta ya que sí promovieron pruebas para evidenciar lo expuesto en el libelo como para refutar lo alegado en la reconvención, violándose así el derecho a la defensa de su representada.

  6. - Al referirse a que la acción no sea contraria a derecho, la parte recurrente denuncia incongruencia negativa pues el a quo no decidió lo planteado sobre la ilegalidad de la reconvención, en particular lo referente a lo del hecho ilícito y el dolo de la reconvención.

  7. - Refieren que la condenatoria en costas es incorrecta pues solo hubo vencimiento parcial.

    OBSERVACIONES PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  8. - La representación de los demandados reconvinientes, al presentar observaciones a los informes rendidos por la demandante reconvenida manifestaron que rechazaban, negaban y contradecían los argumentos esgrimidos por la demandante reconvenida, respondiendo uno a uno los señalamientos de informes. Es así como indicaron:

  9. - En cuanto a los capítulos I, II y III de los informes, referente a que con la sentencia se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al no pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, porque no hubo promoción de cuestión previa alguna, la representación de los demandados indican que el a quo en la sentencia recurrida sí se pronunció acerca de la cuestión previa opuesta declarándola sin lugar y que en atención al artículo 358, ordinal 2° del C. P. C., se contestó al fondo la demanda, con lo cual se desvirtúa el planteamiento referido, al punto que el fallo declaró la tempestividad de la contestación y desestimó la declaratoria de confesión ficta solicitada.

    Los apoderados de los demandados transcribieron parte de la decisión apelada, en concreto lo que se encuentra asentado en el folio 298.

  10. - Refieren los abogados de los demandados que el a quo sí se pronunció acerca del argumento relativo a la “mezcla indebida de acciones”, declarándola improcedente.

  11. - Los apoderados de los demandados reconvinientes manifiestan que el a quo declaró la confesión ficta de la demandante reconvenida, basado en los tres requisitos exigidos para su improcedencia, detallando su análisis.

  12. - En lo que respecta al argumento de las apoderadas de la demandante acerca de que la contestación fue presentada por un solo abogado y no por los dos por lo que sería una supuesta contestación, los apoderados de los demandados esgrimen que cualquiera de los apoderados puede actuar en el proceso de manera individual, razón por la que rechazan el aludido argumento.

  13. - Acerca de la ausencia de valoración de los medios de prueba promovidos, señalan que sí fueron valorados y de manera exhaustiva, razón por la que no se incurrió en el vicio de incongruencia positiva y negativa, de manera que no hubo desmejoramiento para ninguna de las partes.

  14. - Manifiestan en cuanto a que sus representados no podían transmitir la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra, que sí podían hacerlo dada la existencia de un documento de compra venta así como un documento público constitutivo del régimen de propiedad horizontal.

  15. - Dicen que sus representados no transmitieron la propiedad del apartamento ante el total y absoluto incumplimiento de la demandante reconvenida, plenamente demostrado en actas y de allí a que la demanda principal haya sido declarada sin lugar.

    VALORACIÓN PROBATORIA

    PARTE DEMANDANTE:

    Con el libelo de demanda:

    • Documento de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, N° 82, Tomo 103, folios 172 al 174, de fecha tres (03) de mayo de 2006: se valora de acuerdo al artículo 429 del C. P. C., en concordancia con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de la negociación pactada en el mismo.

    • Copia certificada del documento de condominio del inmueble donde se encuentra el apartamento objeto del contrato, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. bajo el N° 22, Tomo 02, Protocolo Primero, folios 59 al 63; Tercer Trimestre, de fecha 3 de julio de 1996. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., en concordancia con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, del que se extrae que existe posibilidad de venta del apartamento.

    • Copia certificada del documento de adquisición del apartamento objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 27, tomo 15; Protocolo Primero, folios 164 al 168, Tercer Trimestre, de fecha 30 de agosto de 2001. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., en concordancia con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, del que se extrae que los demandados reconvinientes son los legítimos propietarios de dicho inmueble y pueden transmitir la propiedad del mismo.

    • Recibo en original fechado 12 de mayo de 2006, suscrito por F.A.S.M. y F.C.S. por la suma de Bs. 20.000.000, hoy Bs. F. 20.000,00. Se valora conforme a los artículos 444 del C. P. C., y 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil por tratarse de documento privado que no fue objeto de impugnación, evidenciándose que los demandados recibieron la suma señalada de manos de la compradora demandante.

    • Copia del documento privado por el que F.A.S.M. y F.C.S. modificaron el precio de venta convenido sobre el inmueble apartamento, fechado cinco (05) de diciembre de 2006. Se valora conforme a los artículos 444 del C. P. C., y 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil por tratarse de documento privado que no fue objeto de impugnación y de él se tiene que las partes efectivamente modificaron el precio original que habían convenido.

    • Copia de denuncia presentada por F.C.S. ante el C. I. C. P. C., Delegación San Cristóbal, contra F.A.S.M.. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C.

    • Recibo suscrito por M.Á.R. y F.C.S.R., de fecha 02 de febrero de 2007 por el que el primero entrega un cheque devuelto por la suma de Bs. F. 20.000,00 endosado a F.A.S.M.. Por ser documento privado suscrito por un tercero ajeno al proceso y no haberse promovido su ratificación como testigo a tenor del artículo 431 del C. P. C., se desestima y no se otorga valor alguno.

    • Ocho (8) fotografías tomadas al inmueble objeto del presente juicio. Aquí debe señalarse que en autos no consta que para la formación de las gráficas se contara con el control de la parte a quien se opusiese en esta causa amén que no fueron autorizadas, de tal modo que tales instrumentos son desechados.

    • Oficio N° 127-SEG-BOM-2007, fechado 14 de mayo de 2007, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal y dirigido a F.C.S.R.. Conforme a los artículos 429 y 435 del C. P. C., se valoran, aunque se desestiman al no guardar relación con el asunto debatido en el presente juicio.

    • Oficio N° 4106, fechado 31 de octubre de 2007, emitido por el Director del Centro Regional de Coordinación Táchira del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dirigido a F.C.S.R., en el que remiten informe técnico. Conforme a los artículos 429 y 435 del C. P. C., se valoran, aunque se desestima al no guardar relación con el asunto debatido en el presente juicio.

    • Oficio s/n dirigido por el Síndico Procurador del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, fechado dos (02) de mayo de 2007, dirigido a F.C.S.R., en el que se informa a dicha ciudadana acerca de los permisos para la construcción y habitabilidad del inmueble objeto del presente juicio. Conforme a los artículos 429 y 435 del C. P. C., se valoran, aunque se desestima al no guardar relación con el asunto debatido en el presente juicio.

    • Oficio N° 1508, fechado 03 de mayo de 2007, emitido por el Director del Centro Regional de Coordinación Táchira del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dirigido a F.C.S.R.. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., en concordancia con el artículo 435 ejusdem.

    • Recibo de Contrato de servicio eléctrico emitido por CADELA, hoy CORPOELEC, fechado 06-02-2007, a nombre de F.C.S.R.. Se tiene como presunción de veracidad de los trámites adelantados por la demandante y por los gastos en que incurrió.

    • Orden de servicio técnico de Granel Gas, N° 8645, de fecha 06-02-2007. Se tiene como presunción de veracidad de los trámites adelantados por la demandante y por los gastos en que incurrió.

    • Comunicación dirigida por la demandante al INDECU seccional Táchira, hoy INDEPABIS. Se desecha por no guardar relación con lo que se debate.

    • Oficio N° 1039 dirigido por la Defensoría Educativa del Municipio Cárdenas del Estado Táchira al C.d.P., ante la solicitud presentada por la demandante a favor de su hija, para que se le soluciones sus problemas. Se desecha al no guardar relación con lo que se debate.

    • Comunicación dirigida por la demandante en representación de su hija al CEDNA en la misma tónica del anterior. Se desecha al no guardar relación con lo debatido.

    • Factura N° 003935 de fecha 02-07-2007 emitida por Granel Gas. Se tiene como presunción de veracidad de los trámites adelantados por la demandante y por los gastos en que incurrió.

    • Comunicación s/n dirigida por la demandante a Granel Gas, fechada 01-09-2007 en la que solicita practiquen la prueba HP sobre el inmueble. Se desecha al no guardar relación con lo que se debate.

    • Comunicación emitida por Granel Gas, de fecha 11-09-2007, en la que se informa sobre el resultado de la prueba HP. Se desecha al no guardar relación con lo que se debate.

    • Comunicación de fecha 21-02-2007 dirigida por la demandante al Director del Centro Regional de Coordinación Táchira del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la que se solicita informe técnico sobre la propiedad del inmueble. Se desecha al no guardar relación con lo que se debate.

    • Comunicación de fecha 18-04-2007 dirigida por la demandante reconvenida F.C.S.R. a la Alcaldesa del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en la que solicita copia certificada de la habitabilidad otorgada al ciudadano F.S.G.. Se desestima al no guardar relación con lo controvertido.

    • Constancia en copia simple emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas de este Estado, sin suscribir, en la que se menciona que el propietario del inmueble, del que se especifican linderos, medidas y ubicación, es el ciudadano F.S.G.. No se le otorga valor probatorio al haber sido impugnada por la parte demandada.

    • Recibo de cancelación de honorarios profesionales al abogado O.J.O.V., por la suma de Bs. F. 50,00, fechado 25-04-2007. Se desestima al no guardar relación con lo controvertido.

    • Recibo de cancelación de honorarios profesionales al abogado O.J.O.V., por la suma de Bs. F. 50,00, fechado 05-04-2007. Se desestima al no guardar relación con lo controvertido.

    • Oficio N° 7570-359 dirigido por el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de este Estado, dirigido a la ciudadana F.C.S.R., fechado 18-06-2007, en el que le informa los requisitos a cumplir a efectos de protocolizar el documento de adquisición. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C.

    • Copia simple de comunicación dirigida por la demandante a la Alcaldesa del Municipio Cárdenas de este Estado, fechada 02-11-2007, en la que solicita se finalice la obra ejecutada en el edificio por ser ilegal. Al haber sido impugnada por el demandado, no se le confiere valor probatorio.

    • Copia simple de comunicación dirigida por la demandante a MINFRA San Cristóbal, fechada 01-11-2007, solicitando se practique inspección ocular al inmueble objeto de la presente controversia. Al haber sido impugnada por el demandado, no se le confiere valor probatorio.

    • Copia simple de referencia N° 0118-2007, fechada 03-05-2007 emitida por el Defensor Auxiliar del P.d.E.T. al Síndico Procurador del Municipio Cárdenas de este Estado. Al haber sido impugnada por el demandado, no se le confiere valor probatorio.

    • Copia de correspondencia dirigida por el C.C. “Villa Maritza” del Municipio Cárdenas de este Estado al Síndico Procurador del Municipio Cárdenas. Al haber sido impugnada por el demandado, no se le confiere valor probatorio.

    • Comunicación de fecha 06-11-2007 dirigida por la ciudadana F.C.S.R. al Síndico Procurador del Municipio Cárdenas de este Estado, informando que el inmueble no se encuentra en jurisdicción de dicho municipio. Al haber sido impugnada por el demandado, no se le confiere valor probatorio.

    • Oficio de fecha 07-11-2007, s/n, dirigido por la Sindicatura del Municipio Cárdenas de este Estado a la demandante F.C.S.R.. Se desestima al no guardar relación con lo controvertido.

    Pruebas en el lapso de promoción:

    • Copia certificada del expediente N° 17.129 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    • Valor legal y jurídico de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda. Ya valorados y/o desestimados por esta alzada según el caso.

    • Valor legal y jurídico del oficio que dirigiera al Tribunal de la causa el Director del Centro Regional de Coordinación del Ministerio del P. P. para la Infraestructura, que riela a los folios 45 al 51 del cuaderno de medidas, en el que se menciona que el terreno donde está el edificio del que constituye parte el apartamento objeto de la negociación, forma parte de los terrenos para la autopista San Cristóbal – La Fría, propiedad del Estado Venezolano. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C.

    • Inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en barrio “Monseñor Briceño”, Táriba, Municipio Cárdenas de este Estado, llevada a cabo el día 18-03-2009 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Se desestima por cuanto nada aporta para resolver el presente litigio.

    PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    La parte demandada reconviniente no promovió medio de prueba alguno, a excepción de lo señalado en el escrito de informes cuando invocó la aplicación del artículo 520 del C. P. C., a fin de promover instrumento público, estando la causa en la primera instancia, siendo que tal prueba podría promoverse ante la alzada producto de la apelación, lo cual aún no se había producido, razón por la que no se toma en consideración lo allí señalado.

    MOTIVACIÓN

    I

    Conforme a lo expuesto por la parte apelante en los informes rendidos ante esta superioridad, la parte demandada habría incurrido en confesión ficta, especificando que se omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del C. P. C., con lo cual se estaría ante el vicio de incongruencia negativa.

    Sobre este aspecto en concreto, se pudo apreciar y constatar que la alegada confesión ficta de la parte demandada no tuvo lugar ya que al llegar el momento de contestar la demanda, los demandados, por intermedio de sus apoderados, interpusieron cuestiones previas, incidencia que se desarrolló y fue resuelta por el a quo mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2008, declarando sin lugar todas y cada una de las cuestiones previa invocadas, ordenando la notificación de las partes a través de auto fechado 16 de octubre de 2008. Las aludidas notificaciones fueron practicadas los días 21 de octubre de 2008 (los demandados) y 29 de octubre de 2008 (la demandante).

    Así, conforme al enunciado del artículo 358, ordinal 2° del C. P. C., la contestación a la demanda, producto de haberse declarado sin lugar las cuestiones previas alegadas, tendría lugar dentro de los siguientes cinco (5) días de despacho siguientes a que constara la última notificación practicada al salir fuera del lapso la interlocutoria, lapso que vencía el día seis (06) de noviembre de 2008, fecha en la que los demandados consignaron tempestivamente escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 154 al 163, hechos estos tenidos en cuenta por el a quo, desestimando la solicitud de confesión ficta planteada por la representación de la demandante, lo que pone de manifiesto que la alegada confesión ficta en que habrían incurrido los demandados nunca ha existido y que la contestación fue hecha en tiempo oportuno, desestimándose el primer punto de los alegatos de las apoderadas de la demandante en los informes rendidos ante esta instancia. Así se determina.

    II

    Respecto a la mezcla indebida de acciones, encuentra este juzgador que sobre este señalamiento expuesto por la representación de la demandante no encuentra cabida ni aún menos viabilidad por cuanto está centrado en el alegato referido a que los demandados habrían quedado ficto confesos, lo cual se precisó y determinó que no fue así ya que sí hubo contestación a la demanda en forma tempestiva y adecuada, a partir de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas siendo declaradas todas y cada una sin lugar y ordenándose la notificación de las partes, que como se explicó en el punto precedente, se efectuó cabalmente ya que la oportunidad para contestar fenecía el 06-11-2008, día en que los apoderados de los demandados así lo hicieron. Por otra parte, el a quo se pronunció concretamente desechando este alegato por lo que se desestima la incongruencia alegada acerca de la “mezcla indebida de acciones”. Así se determina.

    III

    Al referirse las apoderadas a la confesión ficta en que habría incurrido su defendida producto de la reconvención propuesta en su contra, exponen, en primer lugar, que el poder conferido a los abogados de los demandados no contiene la facultad para actuar en forma separada, por lo que se entendería que toda actuación debe llevarse a cabo en forma conjunta y la contestación fue hecha por uno solo de los abogados.

    Respecto a esto debe referir este juzgador que ante tal posibilidad, es menester denunciar ese vicio o falla concreta al conferirse el poder, en la primera oportunidad siguiente en que la contraparte realice una actuación en el expediente (artículo 213 del C. P. C.), actividad que no desplegó en su favor la parte demandante denunciándolo, convalidando así cualquier vicio que pudiese contener el poder referido. Lo señalado precedentemente encuentra sustento en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido reiterado en diferentes oportunidades como la que se cita:

    … comprueba esta Sala que, tal como lo estableció el Juzgado a quo, no consta que éste haya impugnado, en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos (ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil), el poder ni la sustitución que adujo no haber sido otorgados en forma legal.

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/365-010307-06-0511.htm)

    Así, debe desestimarse el punto uno (1) del tercer capítulo de los informes de la parte demandante ante la evidente y manifiesta convalidación del aludido vicio contenido en el poder. Así se precisa.

    El punto dos (2) del tercer capítulo de los informes rendidos por las apoderadas de la demandante, está referido a que en la contestación se alegaron hechos diferentes a lo expuesto en el libelo de demanda, amén que de acuerdo a lo establecido por el a quo en la sentencia, al no contestar la reconvención pero sí promover pruebas, la demandada reconveniente no solicitó en ningún momento la declaratoria de confesión ficta y en la decisión, al a.t.p.e. a quo precisó que sobre ese aspecto se pronunciaría, con lo cual se incurrió en incongruencia positiva.

    Sobre el anterior señalamiento, debe tenerse presente que la declaratoria de confesión ficta se dio por cuanto la demandante reconvenida no contestó la reconvención o mutua petición propuesta en su contra, aunado al hecho que los medios que promovió, aún cuando fueron propuestos de manera tempestiva, con los mismos nada logró demostrar a su favor y la petición no era contraria a derecho, amén que para llegar a esta conclusión, el a quo tomó en cuenta lo señalado en el libelo de la demanda referente a no haber cedido los derechos y acciones conforme a como lo habían pautado en el documento privado fechado 5 de diciembre de 2006 por considerar que el demandado no le cumpliría, siendo entonces ajustado la declaratoria de confesión ficta al haber sido solicitada por la demandada reconviniente en los informes rendidos ante el Tribunal de la causa (folio 249, vto.), lo que conduce a que se desestima este alegato. Así se precisa.

    En cuanto a lo expuesto en el punto tres (3) del tercer capítulo de los informes, relativo a que el a quo no se pronunció sobre las copias certificadas del expediente N° 17.129, al verificar este señalamiento consigue este juzgador que el a quo sí valoró esa prueba al analizar la denuncia de fraude procesal y desestimarla (folios 317 y 318), de manera que al ser baldío ese señalamiento se desecha. Así se determina.

    IV

    En el cuarto capítulo de los informes rendidos por la representación demandante reconvenida, se señala que el fallo recurrido está viciado de nulidad absoluta por cuanto al analizar el fondo de lo debatido, el a quo no habría decidido de manera congruente la valoración de los medios probatorios aportados por esa representación.

    Sobre este particular, este juzgador verificó en actas que en cuanto a lo señalado por la representación demandante, sí hubo congruencia en lo resuelto con lo aportado como medios probatorio ya que de los folios 313 al 315 se evidencia la valoración y la conclusión respecto a cada uno de los aludidos medios probatorios, al extremos que los enumeró y cuando procede a hacer el balance general sobre los mismos es cuando precisa la correspondencia existente entre el inmueble dado en opción a compra venta, el inmueble propiedad de los demandados y que es descrito en el literal “G” del documento de condominio, adminiculando a ellos el oficio N° 359 del 18-06-2007 emitido por el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de este Estado en el que responde a la solicitud planteada por la propia demandante ante la imposibilidad de protocolizar el documento a causa del vendedor y es aquí donde el a quo precisa que para poder registrar se necesitaba la presentación de la autorización del Ministerio P. P. para la Infraestructura donde se certificaba que el inmueble no afectaba bienes de la Nación y además, se aprecia que también valoró el informe técnico de Localización y Tenencia de la construcción del edificio “El Viajero”, expedido por el Centro Regional de Coordinación Técnica del Ministerio P. P. para la Infraestructura sin que en este último se especificara cuál parte del edificio principal se encuentra en terrenos de la Nación, concluyendo así - inevitablemente - que la parte demandante no probó que el incumplimiento provenga de los vendedores demandados, todo lo cual evidencia palmariamente que el a quo sí valoró de manera congruente los medios que aportó la parte demandante y declarando sin lugar la demanda, razón contundente que conduce a desestimar esta delación. Así se determina.

    V

    El último capítulo de los informes rendidos por la parte demandante reconvenida y apelante lleva consigo varios apartes.

    - En el primer aparte refieren que causa extrañeza que si no se pudo demostrar que el incumplimiento provenga de su mandante, cómo es que se declaró sin lugar la demanda?

    Sobre este señalamiento debe precisarse que el a quo determinó y concluyó para declarar sin lugar la demanda, que el incumplimiento no provenía de los demandados vendedores y fue específico en ello, pudiendo ser agregando que se basó en el hecho ya antes abordado como fue que la demandante nada probó a favor, de ahí la conclusión que obtuvo el a quo.

    - En el segundo aparte se menciona que no hubo valoración de los medios probatorios aportados por esa representación para afirmar lo expuesto en el libelo como para refutar lo esgrimido en la reconvención.

    Acerca de este señalamiento debe reiterar este juzgador que el a quo sí valoró y analizó los medios de prueba aportados y promovidos por la demandante tal y como ya se ya dicho precedentemente, de modo que la indefensión que se denuncia no encuentra asidero.

    - Respecto al punto tercero de este capítulo, referido al hecho ilícito y al dolo, el a quo sí se pronunció cuando abordó el análisis de las copias certificadas del expediente N° 17.129, desestimando el argumento de fraude (folios 317 y 318), aspecto que ya fue abordado por esta alzada anteriormente.

    - En el punto cuarto del quinto capítulo de los informes, la representación de la demandante refiere que la condenatoria en costas vulnera los derechos de su representada pues en el dispositivo séptimo de la decisión así fue condenada ya que “… a la luz de este fallo nuestra poderdante NO RESULTO TOTALMENTE VENCIDA; por cuanto, en el punto TERCERO fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN” (sic)

    Sobre este señalamiento debe aclarase lo siguiente:

    La condenatoria en costas que recayó en la presente causa está dada por haber resultado vencida la demandante y el a quo haber declarado sin lugar la demanda propuesta por la ciudadana F.C.S.R., atendiendo a lo que dispone el enunciado del artículo 274 del C. P. C., conocido esto último como vencimiento total. Ahora, en lo que respecta a la reconvención, habiendo sido declarada parcialmente con lugar la reconvención o mutua petición propuesta por los demandados, no procedía la condenatoria en costas por no haber vencimiento total, resultando extraño que ante esta alzada pretenda la representación de la parte demandante señalar que se violentaron los derechos de su defendida.

    Por otra parte, encuentra este juzgador de alzada que el a quo cumplió con todas las fases del proceso garantizando la presencia de las partes. Además, las pruebas promovidas se admitieron, fueron evacuadas y se valoraron, de lo que se extrajo el desenlace que supra se precisó, razón fundamental para concluir en que la apelación intentada debe desestimarse, concluyéndose inevitablemente en que el recurso de apelación sucumbe de forma inexorable, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandante ciudadana F.C.S.R., contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria Accidental,

J.Y.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 10-3455

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