Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: F.R.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.402.166 de este domicilio.

DEMANDADA: J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.670.193 quien puede ser ubicado en la calle 7 con carrera 3, sector A.B., El Cuji, s/n, Barquisimeto, Estado Lara.

HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de tres (03) año de edad.

JUICIO: Regulación de Derecho de Frecuentación.

Se inician las presentes actuaciones con el libelo de demanda introducido por la ciudadana R.M.Á.d.M. en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara a instancia de la ciudadana F.R.Y.L., y donde manifiesta: “(…) solicito señor Juez muy respetuosamente sea usted quien fije el régimen de visita en beneficio del referido niño (…)”. Folio 1 al 10

En fecha 10 de noviembre de 2003, este Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 11.

Obra al folio 14 constancia de notificación de la Consejera de Protección que presento la acción. Seguidamente corre inserta constancia de citación de la demandada. Folio 16

En fecha 25 de agosto de 2004, se dejo constancia expresa que ninguna de las partes compareció por si o por medio de apoderado a la misma.(F18). En la misma fecha se deja constancia que la ciudadana M.D.C.B.O., no compareció por si o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.

En fecha 07 de septiembre de 2004 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. De seguidas mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2004 se difirió el lapso para dictar sentencia.

Consta al folio obra inserta 22 constancia de notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Al no existir acuerdo entre los J.J.R. y F.R.Y.L., respecto a la regulación del derecho de frecuentación que garantice las relaciones paterno filiales con su hijo identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toca a esta Juzgadora con el conocimiento de todas y cada una de las actas contentivas en el presente asunto, emitir un pronunciamiento de acuerdo a los elementos de convicción incorporados al proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 La filiación del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al ciudadano J.J.R., queda comprobada en estos autos con la copia fotostática de su acta de nacimiento la cual obran al folio 6 del expediente y que se tienen como fidedignas conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho de frecuentación que se invoca a favor del mencionado niño, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

 Ordenada la citación del demandado, la misma se cumplió personalmente, tal y como se desprende la boleta de citación debidamente firmada obrante al folio 17. Sin embargo, el mismo no compareció al acto de la contestación, ni probo hecho alguno que le favoreciera durante la etapa probatoria, circunstancia que gravita sobre su posición procesal haciéndolo incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia judicial no es contraria a derecho.

 Copia certificada del expediente N° 333-03, llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, documentales que este Tribunal tiene como fidedignas conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente; de las cuales se desprende que ambos padres ha solicitado la ayuda de los Órganos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y así establecer el derecho de frecuentación que tiene el padre compartir con su hijo; y el derecho alimentario que asiste a identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios 4,5,7,8,9 y 10.

Ahora bien, hecha las anteriores valoraciones, queda a criterio de quien sentencia la tarea de fijar regular el derecho de frecuentación entre el padre y su hijo, y así reconocer en el mismo el derecho que tiene el niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser:

 Crear y consolidar en el mundo de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se siente amado por quien le ha procreado.

 La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en ella las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.

 Y fundamentalmente, crear en los padres la necesidad de eliminar en bien de su hijo identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo residual de enemistad y hostilidad que sientan el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño a ser hijo de padres que no son enemigos.

Con las reflexiones y observaciones formuladas se procederá a la regulación de las visitas solicitadas.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 385, 386 y 387 ejusdem, declara CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana F.R.Y.L. en contra del ciudadano J.J.R., ambos identificados; y procede a regular el derecho de frecuentación de la manera siguiente: el padre podrá compartir con su hijo los días lunes y viernes de cada semana, en horario comprendido entre las 4: 00 pm a 7 pm; los fines de semana impares de cada mes el padre podrá compartir con su hijo buscándolo en el hogar materno el día sábado a las 9:00 am. y regresarlo al mismo lugar el día domingo a las 04:00 p.m, pudiendo pernotar con él.

El niño celebrará en compañía del respectivo progenitor el día del padre y el día de la madre.

Las vacaciones de periodos largos, entendiendo por tales la época decembrina deberán ser compartidas por el niño entre los dos progenitores. El 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, deberán compartir los padres con el niño en forma alterna, comenzando a partir de este año, en el cual el niño estará en la Navidad con su padre y el año nuevo con la madre; y para el año subsiguiente será a la inversa.

El cumpleaños de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será compartido de la siguiente manera: los cumpleaños impares le corresponderá al padre celebrarlos y los cumpleaños pares le corresponderán a la madre.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos mil Cinco. Años: 194º y 145º.

La Juez de Sala N° 01,

Abog. M.A.L..

La Secretaria

Abog, S.B.A.

Publicada en su fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

MAL/SBA/vilma.

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