Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES: F.d.C.G.d.P., I.G.

Sánchez y F.A.G.S., venezolanos,

mayores de edad; de estado civil casados la primera y el

último y divorciada la segunda; de oficios del hogar y domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira las dos primeras, militar retirado y domiciliado en San S.R.d.E.A. el tercero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.858.172, V-1.742.942 y V-1.906.095, respectivamente.

APODERADAS: M.C.B. de Celis y G.C.A.

Avendaño, titulares de las cédulas de identidad Nos V-

1.535.567 y V-3.997.202 respectivamente, inscritas en el

Inpreabogado bajo los N° 24722 y 24.432 en su orden,

domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Nadeska Coromoto G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.741.107, soltera, educadora, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO: N.R.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.592.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.639, domiciliado en la población de El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T..

MOTIVO: Simulación de contrato de compra venta. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo de 2004).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.R.C.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nadeska Coromoto G.C., parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por simulación de venta interpusieron los ciudadanos F.d.C.G.P., I.G.S. y F.A.G.S., en contra de la ciudadana Nadeska Coromoto G.C.; declaró que la venta contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 21 de enero de 2000, bajo el N° 23, Tomo 002, Protocolo Primero, folios 1/4 correspondiente al Primer Trimestre del año 2000, fue simulada; en consecuencia, declaró nulo el referido documento de venta celebrada entre los ciudadanos F.G.C. y Nadeska Coromoto G.C., retrotrayendo la situación entre las partes al estado en que se encontraba antes del referido documento de fecha 21 de enero de 2000.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 203).

En fecha 8 de julio de 2004 se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 205,206).

En fecha 10 de agosto de 2004, la abogada M.C.B. de Celis, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.G.d.P., I.G.S. y F.G.S., presentó escrito de informes por medio del cual hizo un resumen del asunto. Así mismo, manifestó que el abogado N.R.C.R. apeló de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004 expresando que al contestar la demanda sostuvo argumentos sobre su improcedencia y solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar porque no se había presentado garantía, que se ordenara a la ciudadana F.G. la exhibición del contrato de arrendamiento, solicitando a su vez medida de prohibición de enajenar y gravar sobre derechos y acciones de los demandantes. Argumentó la informante que la repetición de tales argumentos expuestos en la contestación de la demanda, no es idónea para impugnar una sentencia. Que los fundamentos y argumentos de una apelación contra una sentencia definitiva, tienen que referirse a los vicios de forma y de fondo que pueda tener tal decisión. Que el apelante no hizo referencia a las causas de nulidad de la sentencia que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 244, sino que se refirió a situaciones totalmente ajenas o distintas, como si se tratara de atacar una demanda y no una sentencia. Que igualmente, en el escrito de apelación, la parte demandada indicó que la sentenciadora violó los artículos 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no es cierto; que hace referencia a una reforma de demanda que no hubo, por lo que es una falacia decir el apelante que Nadeska Coromoto G.C. sufrió un total estado de indefensión. Que el análisis de las pruebas que hizo la sentenciadora se hizo de conformidad con los artículos 1.359, 1.360, 1.357, 1.384, 1.430, 1.363 del Código Civil y 433, 508, 431, 429 del Código de Procedimiento Civil, valoración aplicada a los elementos fácticos acontecidos en el expediente. Que en la demanda se planteó claramente y en forma precisa la acción declarativa de nulidad del documento de venta varias veces citado, por ser un acto simulado, y al efecto se promovieron las pruebas. Que la parte demandada rechazó los hechos simulatorios con argumentos que no fueron enervantes de la proposición de simulación, los cuales no probó. Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004. (Fls. 207 al 215).

En la misma fecha, el abogado N.R.C.R. con el carácter de autos presentó escrito de informes por medio del cual manifestó que en el escrito de apelación esgrimió argumentos de derecho, tales como la violación de normas de rango constitucional, entre otras el artículo 51 que es el derecho de las personas de presentar escritos y dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener oportuna respuesta; que no obstante, las solicitudes hechas en el proceso sólo fueron tocadas en la sentencia por formalismo, violentando el principio universal recogido en la legislación, de que todas las personas son iguales ante la Ley. Que se obviaron también normas establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual causó a su representada indefensión. Solicitó que se deje sin efecto la sentencia apelada y se anule el proceso que dio origen a dicha sentencia. (Fl. 216, 217).

En fecha 24 de agosto de 2004, la abogada M.C.B. de Celis presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. Manifestó que el escrito en cuestión no llena los requisitos técnicos ni de forma ni de fondo para ser calificado como informes. Que el escrito presentado por el abogado N.C.R., se limitó a afirmar que se había violado el artículo 51 de la Constitución Nacional, en forma genérica, sin señalar las circunstancias correspondientes a la violación. Que la parte demandada hizo uso del derecho a la defensa, pues presentó contestación de la demanda en su oportunidad, acatando por supuesto la garantía establecida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Dijo que el informante manifestó en su escrito que la Juzgadora obvió normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, señalando el artículo 436, manifestando haber quedado en indefensión, pero que la parte demandada no promovió pruebas, lo cual significa que sus alegatos no fueron demostrados, de tal manera que esa denuncia no tiene razón de ser. (Fls. 218 al 220).

En fecha 25 de agosto de 2004, este Juzgado Superior dejó constancia que el día 24 de agosto de 2004 venció el lapso de ocho días para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraparte, y la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Fl. 220).

Se inició el presente asunto cuando las abogadas M.C.B. de Celis y G.C.A.A., actuando con el carácter de apoderadas de los ciudadanos F.d.C.G.P., I.G.S. y F.A.G.S., demandan a la ciudadana Nadeska Coromoto G.C., por simulación de contrato de compra venta. Manifestaron en su escrito que el ciudadano F.G.C., también conocido como N.G.C., fue legítimo padre de sus mandantes F.d.C.G.d.P., I.G.S. y F.A.G.S.. Que fue una persona que durante toda su vida se entregó al trabajo como productor agropecuario y en los últimos años de la vida como comerciante, con la ayuda de quien fue su esposa y madre de sus mandantes, señora B.R.S.d.G. (fallecida), adquiriendo en el transcurso de su etapa vital bienes de fortuna conformados por inmuebles que lo ubicaron en una situación económica sólida. Que a medida que avanzaba su edad, fue deteriorándose su salud, al punto que dos años antes de su muerte los demandantes tomaron la decisión de buscar un lugar que le permitiera tener los máximos cuidados, y que a la vez lo protegiera y le brindara seguridad y atención permanente, ingresándolo al Asilo Padre Lizardo, en donde permaneció varios meses, visitado permanentemente por sus hijos, quienes atendían lo relacionado con la colaboración otorgada a dicho ancianato. Que F.G.C. empezó a ser visitado por su hermano y su sobrina Nadeska Coromoto G.C., quienes tienen su domicilio en La Grita, Estado Táchira. Que para sorpresa de sus representados, un día fueron a visitar a su padre, encontrándose con la situación de que su sobrina Nadeska Coromoto G.C. y su padre, lo habían sacado del Asilo Padre Lizardo y se lo habían llevado a vivir a La Grita, sin haberle participado de dicha situación a las hijas Fanny e Ivonne. Que ante tal situación, se comunicaron con sus parientes y reclamaron tal actitud, pues no es la conducta más correcta. Que así transcurrió un año aproximadamente, hasta que falleció ab-intestado el 12 de julio de 2002, en el lugar donde había sido llevado sin el consentimiento de sus hijos. Que una vez acaecida la muerte del padre de sus representados, éstos en su condición de herederos legítimos, comenzaron a realizar las gestiones y diligencias necesarias para efectuar la debida participación al Fisco Nacional de los bienes quedantes a su fallecimiento, quien sólo poseía un inmueble, a cuyos efectos agregan la declaración sucesoral N° 021423 y el certificado de solvencia N° 2724 del 27 de octubre de 2000, correspondiente a la también fallecida B.R.S.d.G.. Que a través de diligencias realizadas, confirmaron la sospecha que tenían de que su progenitor había traspasado la propiedad del inmueble a la ciudadana Nadeska Coromoto G.C., sobrina del fallecido, quien a poco menos de un mes de haberlo sacado del Ancianato Padre Lizardo, realiza una supuesta venta ante la Oficina Notarial de La Fría, Estado Táchira, con fecha 25 de noviembre de 1999, quedando anotado bajo el N° 93, Tomo 50 de los Libros de Autenticación, para posteriormente a escasos mes y medio, registrarlo ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 23, Tomo 002, Protocolo 01, Folio 1/4 del 4to Trimestre, con fecha 21 de enero de 2000. Que de acuerdo a dicho documento el precio estipulado fue de ocho millones quinientos mil bolívares, estando dicho inmueble ubicado en el sector 1 de la Urbanización Pirineos I, distinguido con el N° 14 Lote F vereda 17, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.. Que igualmente, en el mismo se señala que la vivienda está construida sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pero que F.G.C. compró al INAVI el lote de terreno por la cantidad de Bs. 80.742,86. Así mismo, manifestaron que la simulación del contrato de venta que les ocupa es evidente, ya que se encuentran presentes los siguientes hechos: La no posesión del inmueble por la compradora demandada, ya que éste se encuentra dado en arrendamiento a la ciudadana T.G.D., mediante contrato suscrito por ésta y F.G.d.P.; la desproporción en el precio establecido en la cantidad de Bs. 8.500.000,00, ya que aparentemente se está vendiendo la mitad más una parte del valor total del inmueble; la edad avanzada del padre de sus poderdantes, de noventa (90) años de edad y su estado de salud deteriorado, lo que hace presumir que no tenía plena capacidad para negociar y en ningún momento esa fue su intención; la cercanía de la fecha entre la venta y el egreso por parte de la ciudadana Nadeska Coromoto García, del señor F.G.C.d.A.P.L. donde había sido recluido por sus hijos; la forma oculta en que se efectúa la negociación; el no ingreso del precio de la venta en el patrimonio del padre de sus poderdantes, ya que si supuestamente recibió el 25 de noviembre de 1999 la suma de ocho millones quinientos mil bolívares en efectivo, debió darle algún destino, por lo general una institución bancaria, lo que en ningún momento sucedió; y por último, la falta de capacidad económica de la ciudadana Nadeska Coromoto G.C., como supuesta compradora de los derechos que le pertenecían a F.G.C.. Que aún cuando la venta se haya efectuado mediante un documento público oponible a terceros, conforme al artículo 1360 del Código Civil es posible demostrar la simulación de los hechos materiales a que el mismo se contrae. Que según el artículo 1382 eiusdem, dicha acción no requiere que se tache el documento, sino que se prueben los supuestos de simulación que la doctrina y jurisprudencia han establecido. Que en el presente caso, el ciudadano F.G.C. no hizo en ningún momento entrega de la posesión material de los derechos sobre el inmueble objeto de la acción, a la ciudadana Nadeska Coromoto García, por lo cual está claramente evidenciada la simulación de la venta, pues la verdadera intención de la ciudadana Nadeska Coromoto G.C. fue la de simular la compra venta, con el pleno conocimiento de que su tío F.G.C., por su edad avanzada, resultaba muy fácil de manipular y quebrantar su voluntad al ponerlo a otorgar un documento del cual nunca tuvo plena conciencia, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 23, Tomo 002, protocolo Primero, de fecha 21 de enero de 2001 (sic). Solicitaron que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos en el inmueble objeto del proceso, descrito en el numeral primero del petitorio. Estimaron la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares. (Fl. 1 al 12). Anexos. (Fls. 13 al 33).

Al folio 13, aparece poder especial conferido por los ciudadanos F.d.C.G.d.P., I.G.S. y F.A.G.S., a las abogadas M.C.B. de Celis y G.C.A.A..

En fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la ciudadana Nadeska Coromoto G.C. y en cuanto a la medida solicitada, acordó resolverlo por auto separado. (Fl. 34).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la demanda. (Fl. 38).

A los folios 48 al 54, rielan diligencias relacionadas con la citación de la ciudadana Nadeska Coromoto G.C., la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionado al efecto, siendo recibidas las resultas correspondientes en el Tribunal de la causa, en fecha 16 de junio de 2003. (Vuelto del folio 54).

En fecha 01 de julio de 2003, la ciudadana Nadeska Coromoto G.C., asistida por el abogado N.R.C.R., presentó escrito de contestación a la demanda manifestando lo siguiente: Que es cierta la filiación existente entre la parte demandante y su tío paterno F.G.C. también conocido como N.G.C.; que es cierto que durante toda su vida éste trabajó como productor agropecuario y en los últimos años como comerciante. Que no es cierto que la adquisición de una modesta vivienda de INAVI lo colocara en una situación económica sólida, ya que una persona de recursos sólidos no va a parar a un asilo de ancianos como en este caso; que basta mirar la declaración sucesoral de su difunta esposa, consignada por los demandantes, para saber que esta modesta vivienda de INAVI era su único bién, el cual le quedó en copropiedad con sus hijos y del que en vida le vendiera los derechos que le correspondían, mediante dos ventas separadas. Que son los hijos de su tío, hoy demandantes, quienes deciden internarlo en un ancianato como ellos mismos lo reconocen en la demanda, y alquilar la casa como igualmente lo reconocen en el libelo. Que su tío F.G.C. era una persona en la plenitud de sus facultades, tal como se evidencia de examen expedido en el Hospital Central de San Cristóbal en fecha 25-08-99, por el médico adscrito al Servicio de Psiquiatría, con el que ingresa al Asilo Padre Lizardo, y constancia de fecha 04-04-2000, solicitada para verificar su estado de salud mental y realizar la segunda venta, en los cuales se señala el excelente estado de su condición mental. Que el mencionado ciudadano fue despojado por sus hijos de la vivienda que con tanto esfuerzo adquirió en vida de su difunta esposa, para ser alquilada y él recluído en un asilo de ancianos.

Negó, rechazó y contradijo el señalamiento de los demandantes, en cuanto a que su padre fue sacado del asilo y llevado por ella a otra parte sin el consentimiento de sus hijos, puesto que siendo una persona mentalmente sana, fue él quien así lo decidió. Que sus hijos le permitieron el resto de sus días seguir viviendo en las condiciones que él, en la plenitud de su albedrío, se estableció.

Negó, rechazó y contradijo en su totalidad lo señalado por la parte demandante en el escrito de demanda, capítulo segundo, sobre la alegada simulación de la venta, manifestando lo siguiente: En cuanto a la posesión del inmueble, conciente está de que sólo compró derechos y acciones y no la totalidad del mismo. En cuanto a la desproporción en el precio, negó esa afirmación temeraria hecha por la parte demandante al querer hacerle ver al Tribunal que el precio del inmueble es la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares, siendo el precio real de la venta la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares, cancelados en dos pagos, el primero por ocho millones quinientos mil bolívares y el segundo por seis millones de bolívares. Igualmente, manifestó que llama la atención, el por qué la parte demandante no hace alusión a venta de los derechos y acciones sobre la totalidad del inmueble compuesto por terreno o parcela y la casa para habitación, sino que manipula el precios de los derechos y acciones sobre la casa, o una de las ventas, a su conveniencia, sin mencionar la venta de los derechos y acciones sobre el terreno, por la cantidad de seis millones de bolívares. En cuanto al alegato de edad avanzada del padre de los demandantes, adujo que una persona puede tener edad avanzada, problemas de salud, pero su capacidad mental puede ser buena, como en el presente caso. Que las hijas de F.G.C., al momento de ingresarlo al Asilo Padre Lizardo, le hicieron practicar un examen psiquiátrico en fecha 25 de agosto de 1999, señalando éste el estado excelente de su condición mental. En cuanto a la cercanía de la fecha de la venta y el egreso de F.G.C. del asilo, manifestó que el documento no se firmó el 15 de noviembre de 1999 como la parte demandante señala, sino el 25 de noviembre de 1999, cumpliéndose la formalidad del registro el 21 de enero de 2000. Rechazó, negó y contradijo también, lo señalado por la parte demandante en cuanto a que F.G.C. nunca recibió dinero de la venta realizada. Al respecto, indicó que no existe ningún dispositivo legal que señale la responsabilidad del comprador al efectuar el pago, de seguir el destino que le da el vendedor al mismo. Negó, rechazó y contradijo, lo afirmado por la parte demandante al manifestar que la demandada tiene falta de capacidad económica. Que más bien, fue ella quién tuvo que cancelar los gastos de entierro de su tío y sepultarlo en una parcela de su propiedad. En conclusión, negó y rechazó lo que la parte demandante señala como elementos de la simulación, señalando que los contratos de compraventa realizados por ella, cumplieron los requisitos del artículo 1141 del Código Civil. Por último, solicitó al Tribunal que se declare la existencia y validez del contrato de compra venta efectuado por ella en fecha 25 de noviembre de 1999, que versa sobre los derechos y acciones sobre una casa para habitación de platabanda y acerolit, ubicada en el sector 1, de la Urbanización Pirineos I, distinguida con el Nº 14, Lote F, vereda 17, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T.; que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, para que informe sobre el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal, con fecha 21 de enero de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 002, Protocolo Primero, a los fines de saber de quiénes son las partes, ubicación, linderos y demás datos propios de tal acto jurídico y así poder señalar a quién se le solicitó la nulidad del contrato en la presente demanda; la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, según se evidencia de oficio Nº 0860-626; ordenar a la ciudadana F.G. la exhibición del contrato de arrendamiento conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del inmueble antes señalado. (Fls. 56 al 65). Anexos (Fls. 66 al 96).

Al folio 89, aparece poder especial conferido por la ciudadana Nadeska Coromoto G.C. al abogado N.R.C.R..

En fecha 5 de agosto de 2003, la abogada M.C.B. de Celis, actuando con el carácter de coapoderada de los ciudadanos F.G.d.P., I.G.S. y F.G.S., presentó escrito de pruebas. (Fls. 100 al 105). Anexos. (Fls. 101 al 120).

En fecha 1° de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (Fl. 124).

En fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado de la causa fijó día y hora para la Inspección Judicial solicitada. (Fl. 128). Siendo celebrada el 16 de septiembre de 2003. (Fl. 135).

Al folio 145, aparece oficio N° APR-578/2003 de fecha 26 de septiembre de 2003, dirigido por el Banco Sofitasa al Juzgado de la causa, por medio del cual le informa que el ciudadano F.G.C. mantuvo dos cuentas en esa institución.

Al folio 146, riela oficio N° APR-579/2003 de fecha 26 de septiembre de 2003, dirigido por el Banco Sofitasa al a quo, por medio del cual informa que la ciudadana Nadeska Coromoto G.C. mantuvo una cuenta en esa institución.

A los folios 149 al 151, corren insertos reportes de movimiento de cuenta del ciudadano F.G.C. en el Banco Sofitasa.

Al folio 152, aparece oficio N° SEGU-0780/03 de fecha 07 de octubre de 2003, dirigido por BANFOANDES al Juzgado de la causa, informando que la ciudadana Nadeska Coromoto García no aparece registrada como cliente en dicha institución; así mismo, que el ciudadano F.G.C. aparece registrado en el sistema con dos cuentas, las cuales se encuentran canceladas, por lo que no generó ningún tipo de movimiento.

En fecha 11 de noviembre de 2003, la Juez Temporal del a quo, Abog. R.M.S., se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 155).

A los folios 156 al 167, aparece escrito de informes presentados en Primera Instancia por la apoderada judicial de la parte demandante.

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 168 al 189).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta azada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por simulación de venta interpusieron los ciudadanos F.d.C.G.d.P., I.G.S. y F.A.G.S., en contra de la ciudadana Nadeska Coromoto G.C.; declaró que la venta contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 21 de enero de 2000, bajo el N° 23, Tomo 002, Protocolo Primero, Folios 1/4, correspondiente al Primer Trimestre de ese año, fue simulada. En consecuencia, declaró nulo dicho documento, ordenando que la situación entre las partes se retrotrae al estado en que se encontraba antes de la fecha del referido documento, 21 de enero de 2000.

De la lectura del libelo de demanda se aprecia que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad por simulación del contrato de compra venta de derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el sector 1 de la Urbanización Pirineos I, distinguida con el N° 14, Lote F, vereda 17, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 21 de enero de 2000, bajo el N° 23, Tomo 002, Protocolo Primero, Folios 1/4 correspondiente al Primer Trimestre de ese año.

Fundamenta la acción en los artículos 1360 y 1382 del Código Civil, alegando que tal simulación es evidente ya que se encuentran dados los siguientes hechos: 1.- La no posesión del inmueble por parte de la demandada. 2.- La desproporción en el precio del inmueble establecido en el mencionado contrato de venta. 3.- La edad avanzada del vendedor ciudadano F.G.C., quien para la fecha de la venta tenía 90 años y su estado de salud estaba deteriorado. 4.- La cercanía de la fecha entre la venta simulada y el retiro por parte de la demandada ciudadana Nadeska Coromoto García, del señor F.G.C.d.A.P.L. donde había sido recluído por los demandantes; retiro que se efectuó sin autorización de éstos en octubre de 1999 aproximadamente, efectuándose la referida venta el 15 de noviembre de 1999. 5.- La forma oculta en que se efectúa la negociación, ya que fue otorgada ante una Notaría de la población de La Fría y no directamente en la Oficina de Registro respectiva. 6.- El no ingreso del precio de la venta en el patrimonio del padre de los demandantes. 7.- La falta de capacidad económica de la ciudadana Nadeska Coromoto García como supuesta compradora de los derechos que le pertenecían al ciudadano F.G.C.. 8.- La llamada causa simulandi que se evidencia en la intención y propósito de la ciudadana Nadeska Coromoto García de realizar una operación negocial a sabiendas de la falta de plena facultad del vendedor para realizar tal contrato.

La demandada por su parte, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos de la parte actora, manifestando que el padre de los demandantes estaba en pleno uso de sus facultades mentales. Que no son ciertos los hechos mencionados por la parte actora como supuestos de procedencia de la alegada simulación. Al respecto, adujo lo siguiente: En cuanto a la posesión del inmueble, que sólo compró derechos y acciones y no la totalidad del inmueble. Que no es cierto que haya desproporción en el precio, puesto que su monto real fue de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00), precio justo, y no ocho millones quinientos mil bolívares como lo indica la parte actora. Que el precio fue cancelado en dos pagos, el primero por ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.5000.000,00) que corresponde a la compra de todos los derechos y acciones que sobre la casa poseía el padre de los demandantes, lo cual se evidencia del documento protocolizado cuya nulidad pide la parte demandante, y el segundo pago por seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) correspondiente a la compra de todos los derechos y acciones sobre el terreno en el cual está construida la vivienda, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 16 de febrero de 2001, bajo el N° 50, Tomo 009, Protocolo Primero, folios 1/4. Que el negocio no fue oculto por cuanto fue notariado, posteriormente registrado y las dos operaciones de venta se realizaron con poco más de un año de diferencia. En cuanto al destino del precio de la venta pagado al padre de los demandantes, señaló desconocerlo, ya que él vivió luego de la salida del asilo, dos años y ocho meses, con espíritu de comerciante y con una vida independiente. Por último, en cuanto a su capacidad económica para la compra del inmueble, manifestó que desde el año 1995 ha venido trabajando como modista, y como docente.

Circunscritos los alegatos de las partes, pasa esta alzada a considerar de manera previa los siguientes aspectos:

La acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1360 y 1281 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.

En este sentido, nuestros doctrinarios E.M.L. y E.P.S., han señalado que “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” Igualmente, han explicado que “es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, III, Tomo II, Universidad Cátolica A.B., Caracas, 2002, ps. 841-842).

Asímismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).

Mediante la acción de simulación el actor pretende, que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no lo afectan en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.

Al respecto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó lo siguiente:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Resaltado propio)

(Expediente N° 99-754)

En este sentido cabe destacar que las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un acto es simulado. Deben ser graves, precisos y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones en el campo de la simulación. Entre los más destacados la doctrina señala los siguientes: a) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente. c) La inejecución material del contrato. y d) El precio vil. La causa de la simulación o sea el motivo, el por qué de ella, es otro de los elementos importantes, sin que sea del todo necesario.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al examen de los medios probatorios traídos al proceso por las partes, bajo los principios de exhaustividad probatoria y comunidad de la prueba, con el fin de determinar si efectivamente la venta de los derechos y acciones efectuada por F.G.C. a la demandada de autos, Nadeska Coromoto G.C., según el documento objeto de la presente acción, constituye un acto simulado.

A.- Pruebas de la parte actora

Presentadas con el libelo de demanda:

  1. - A los folios 15 al 19, copia certificada del documento otorgado por ante la Oficina Notarial de La Fría, Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 1999, inserto bajo el N° 93, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.E.T. en fecha 21 de enero de 2000, bajo el N° 23, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 1/ 4, contentivo de la compraventa cuya simulación se demanda, en el cual aparece que el ciudadano F.G.C. dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Nadeska Coromoto G.C. todos los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa para habitación de platabanda y acerolit constante de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, patio y demás anexidades y dependencias, ubicada en el sector 1 de la Urbanización Pirineos I, distinguida con el N° 14, Lote F, vereda 17, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T. comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de 14,02 mts con la casa N° 16, vereda 17; Sur: En igual extensión a la anterior, con vereda 17; Este: En una extensión de 8, 14 mts con frente de la vivienda, vereda 17 y Oeste: En igual extensión a la anterior, con la casa N° 9, vereda 19. Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), los cuales declaró el vendedor tener recibidos de la compradora en dinero efectivo y a su entera satisfacción.

  2. - Al folio 20 corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 611 expedida por el P.d.M.J.d.E.T.. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de la misma se constata la filiación existente entre la codemandante F.d.C.G.d.P. y el de cujus F.G.C., conocido como N.G.C..

  3. - Al folio 21 riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 1653 expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de la misma se constata la filiación existente entre la codemandante I.G.S. y el de cujus F.G.C., conocido como N.G..

  4. - Al folio 22 corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 154 expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Dicha documental se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de la misma se constata la filiación existente entre el codemandante F.A.G.S. y el de cujus F.N.G.C..

  5. - A los folios 23 al 28 corre copia certificada de la solvencia de sucesiones N° 2724, Expediente N° 978-99, de fecha 27 de octubre de 2000, así como de las correspondientes planillas de la declaración sucesoral de B.R.S.d.G., de fechas 25 de agosto de 2000 y 10 de junio de 1999. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se desprende que el bien inmueble sobre el cual versó la venta de derechos y acciones cuya simulación se demanda, fue adquirido por F.G.C. en comunidad de bienes con su cónyuge también fallecida, B.R.S.d.G., y que la declaración sucesoral de ésta fue hecha mediante dos planillas, la primera de fecha 10 de junio de 1999 que comprendió los derechos y acciones sobre la casa, adquiridos por la causante durante la sociedad conyugal según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 20, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 13 de mayo de 1993; y la segunda de fecha 25 de agosto de 2000, que comprendió los derechos y acciones sobre el terreno adquirido según documento de fecha 15 de mayo de 1996, bajo el N° 4, Tomo 18, Protocolo Primero.

  6. - Al folio 24 riela copia certificada del acta de defunción N° 120 expedida por el P.d.M.J.d.E.T.. Esta documental se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de la misma se constata que el 12 de julio de 2002 murió en La Grita, el ciudadano F.G.C..

  7. - A los folios 30 al 32 corre Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 3438 de fecha 14 de octubre de 2002, Expediente N° 021423 y la correspondiente planilla sucesoral de fecha 04 de septiembre de 2002, del causante F.N.G.C.. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que a la muerte del mencionado causante, su hija F.d.C.G.d.P. efectuó la correspondiente declaración sucesoral, indicando como único activo, los derechos y acciones equivalentes a la mitad mas una cuarta parte del inmueble formado por el lote de terreno y la casa para habitación, ubicada en el sector I de la Urbanización Pirineos I, Lote F N° 14, vereda 17, San Cristóbal, valorándolos en la cantidad de Bs. 13.000.000,00.

    En el lapso probatorio promovió:

  8. - A los folios 106 al 107, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 13 de mayo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. Dicha documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que en la fecha indicada, F.G.C. compró a L.A.M.N. la casa para habitación construída sobre terreno propiedad de INAVI, ubicada en el Sector I de la Urbanización Pirineos I, distinguida con el N° 14, Lote F, Vereda 17, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, inmueble a que se contrae la venta de los derechos y acciones cuya declaratoria de simulación se demanda.

  9. - A los folios 109 al 110, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 15 de mayo de 1996, bajo el N° 4, Tomo 18, Protocolo I, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada, el ciudadano F.G.C. compró al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el lote de terreno ubicado en la vereda 17 N° 14, Lote F, del Sector I de la Urbanización Pirineos I, jurisdicción del Municipio P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., terreno sobre el que está construida la casa a que se contrae la venta de los derechos y acciones efectuada por el padre de los demandantes, cuya simulación se demanda.

  10. - Al folio 117, copia certificada de la partida de nacimiento N° 380 expedida por el P.d.M.J.d.E.T., correspondiente a Nadeska Coromoto G.C.. Se desecha tal probanza por no aportar nada a la solución de la litis planteada.

  11. - Al folio 118 copia certificada de la partida de nacimiento N° 380 expedida por el P.d.M.J.d.E.T.. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de la misma se constata que el causante N.G.C. nació el 02 de noviembre de 1908, en la ciudad de La Grita.

  12. - Al folio 135 corre inserta el acta de la inspección judicial practicada el 16 de septiembre de 2003 por el Tribunal de la causa, en la sede de la Residencia Geriátrica Padre Lizardo. Se valora conforme a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que las condiciones físicas de la mencionada residencia geriátrica son buenas, que está en perfecto estado de limpieza, que el ambiente en que están los ancianos es confortable y que gozan de comodidades y atenciones.

  13. - En relación a la prueba de informes requerida por el a quo a la Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira y a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, la misma no recibe valoración por cuanto aún cuando fueron librados por el Tribunal de la causa los oficios respectivos, corrientes a los folios 133 y 134, no constan en el expediente sus resultas.

  14. - La prueba de informes requerida al Banco de Venezuela mediante oficio N° 0860-1621 de fecha 22 de septiembre de 2003, corriente al folio 137, mediante el cual se pedía información sobre las cuentas que poseyera la demandada en el mencionado Banco, no recibe valoración por cuanto no constan en autos sus resultas.

  15. - A los folios 152 al 153 corre comunicación de fecha 07 de octubre de 2003, remitida por el Jefe de Seguridad Bancaria del Banco de Fomento Regional Los Andes al Tribunal de la causa. Dicha prueba de informes se valora conforme a la sana crítica y de la misma se constata que la demandada Nadeska Coromoto G.C. para el 07 de octubre de 2003 no poseía cuenta bancaria alguna en el Banco de Fomento Regional Los Andes; y que el de cujus F.G.C. mantuvo con la mencionada institución dos cuentas, una de ahorros signada con el N° 039-82-10075799, y otra corriente signada con el número 001-13-00001424, las cuales para el día 07 de octubre de 2003 se encontraban canceladas, por lo cual no generaron ningún tipo de movimiento.

  16. - Al folio 146 riela comunicación de fecha 26 de septiembre de 2003 remitida al a quo por el Banco Sofitasa, Banco Universal C.A. Esta probanza se valora conforme a la sana crítica, sirviendo para demostrar que la demandada ciudadana Nadeska Coromoto G.C. poseyó una cuenta en el referido Banco, signada con el N° 0004-0000232112, abierta el día 22 de enero de 1999 y cancelada el 16 de octubre de 1997.

  17. - Al folio 145 corre comunicación de fecha 25 de septiembre de 2003 remitida por el Banco Sofitasa Banco Universal C.A. al Tribunal de la causa. Dicha probanza se valora de conformidad con la sana crítica y de la misma se constata que el de cujus F.G.C. mantuvo dos cuentas en dicha institución signadas así: N° 0005-0000331832 abierta el día 02 de abril de 1993 y cancelada el día 09 de noviembre de 1994; y N° 0006-0000251455 abierta el 08 de noviembre de 1994 y cancelada el 23 de febrero de 2001.

  18. - La prueba de informes requerida por el a quo al Banco de Venezuela, mediante oficio N° 0860-1626 de fecha 22 de septiembre de 2003, solicitando información sobre si el de cujus F.G.C. tenía para los años 1999, 2000 y 2001 cuentas de ahorro o corrientes en el mencionado Banco, no recibe valoración por cuanto no constan en autos las resultas de la misma.

  19. - A los folios 152 al 153 corre comunicación de fecha 07 de octubre de 2003 remitida al a quo por el Banco de Fomento Regional los Andes C.A. Dicha probanza se valora de conformidad con la sana crítica y de la misma se constata que el ciudadano F.G.C. aparece registrado en esa institución con dos cuentas una de ahorros signada con el N° 039-82-10075799 y otra corriente signada con el N° 001-13-00001424 y que las mismas se encuentran canceladas, por lo cual no generaron ningún tipo de movimiento.

  20. - Al folio 126 corre testimonial del ciudadano V.J.N., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.032.504, quien a preguntas respondió: que sí conoció desde hace bastante tiempo al ciudadano F.G.C.. Que en varias oportunidades fue a visitar al señor F.G., a la Residencia Geriátrica Padre Lizardo, incluso fue varias veces con la señora Blanca a llevarle ropa, comida, y también fue con sus hijos. Que cuando fue a visitarlo a dicha residencia observó que el señor F.G. no coordinaba bien las cosas que decía, que de repente llegaba él y no lo conocía; que incluso desde antes ya desvariaba cuando hablaba de una cosa y terminaba hablando de otras. Que se enteró que el señor F.G. había sido retirado del geriátrico, un día en la tarde por boca de un hermano suyo que le hizo la carrera a un señor y una muchacha, ya que él tiene un carro libre, y le dijeron que le hiciera una carrera desde el Terminal a la Residencia del Geriátrico PADRE LIZARDO, y que su hermano le comentó de esa carrera y cuando le describió al señor que habían sacado del geriátrico coincidió con la descripción del causante F.G.C.. Que él se comunicó con la señora Blanca y se trasladaron hasta el Geriátrico, y ya el señor se lo habían llevado. Que en varias oportunidades fue a visitarlo en la ciudad de La Grita; que tiene conocimiento de que él estaba en la casa del hermano, y cuando fue a visitarlo él no lo reconoció, y la sobrina se sentó al lado de ellos y se puso a hablarle de por qué se lo había llevado a La Grita. Que entraron en discusión y ella justificaba el traslado a La Grita, en el hecho de que lo habían recluído sin su autorización en el ancianato. Que eso es mentira porque él estuvo de acuerdo en que lo llevaran al geriátrico. Que la sobrina del señor Francisco se molestó, abrió la puerta y le dijo que se retirara de allí. Que regresó al mes a visitarlo y no lo dejaron entrar, diciendo que él no se encontraba en la casa.

  21. - Al folio 127 corre testimonial de la ciudadana D.M.C.d.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.629.822, quien a preguntas respondió: que sí conoció de varios años al señor F.G.C., ya que eran vecinos. Que supo que fue trasladado por sus hijas a la Residencia Geriátrica por el estado de salud en que se encontraba. Que él no quiso irse con sus hijas y no podía estar solo, ya que con frecuencia tenía muchas lagunas mentales. Que fue varias veces a visitarlo al geriátrico y su salud estaba más deteriorada; que mentalmente él ya estaba agudizando más, ya que no la conocía a ella ni a sus hijas, a las que él consentía. Que le consta que Blanca y F.e. pendientes de él, que le llevaban ropa y medicinas cuando estaba alojado en la Residencia Geriátrica Padre Lizardo. Que supo que F.G. fue retirado del geriátrico y llevado a La Grita por su hermano, porque la llamaron ese mismo día y se lo contaron. Que conoció a la señora Nadeska García, ya que la vio en dos oportunidades en la casa del señor F.G.. Que las veces que vio al señor F.G., él prefirió que lo llevaran al geriátrico a ir o vivir con sus hijas, hasta que se lo llevaron a La Grita. Que allá lo llamó en dos oportunidades pero nunca se lo pasaron, que siempre le contestaban que estaba durmiendo o bañándose. (Fl. 127).

    Las anteriores testimoniales se examinan a la luz de de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa lo siguiente: los testigos manifiestan que el ciudadano F.G.C. tenía deteriorado su estado de salud mental cuando se encontraba recluido en el Geriátrico Padre Lizardo, sólo porque lo vieron y hablaron con él algunas veces. Asímismo, se observan imprecisiones y contradicciones en sus declaraciones. Así, el primer testigo afirma que se enteró que el señor F.G.C. había sido retirado del geriátrico por boca de un hermano suyo que “le hizo la carrera a un señor y una muchacha ya que él tiene un carro libre, y le dijeron que le hiciera una carrera desde el Terminal a la Residencia del GERIÁTRICO PADRE LIZARDO, y de hecho mi hermano me comentó de esta carrera y cuando me describió al señor que habían sacado del Geriátrico, concedió (sic) con la del señor F.G., incluso me comuniqué con la señora Blanca y nos trasladamos hasta el Geriátrico y ya el señor se lo habían llevado, de hecho él ya no estaba.” Tal declaración no tiene lógica ya que la carrera que señala hizo coincidencialmente su hermano, fue desde el Terminal al Geriátrico y no viceversa, por lo que no guarda relación con la salida del señor F.G.d. mismo. La segunda testigo manifiesta por una parte que el señor F.G. fue trasladado al geriátrico por su estado de salud, ya que tenía “muchas lagunas mentales con frecuencia”. No obstante, indicó lo siguiente: “las veces que ví al señor F.G., el prefirió que lo llevaran al GERIÁTRICO a ir a vivir con las hijas, hasta que se lo llevaron a la (sic) Grita…” Si presentaba lagunas y deterioro mental, no se entiende que fuera él mismo quien decidiera ir al geriátrico y no vivir con sus hijas, y si estaba lúcido para decidir ir al asilo, entonces no pudo ser sacado del mismo sin su consentimiento. Por dicha razones las referidas declaraciones no merecen credibilidad a esta sentenciadora. y por lo tanto se desechan.

  22. - Al folio 125 corre declaración de Sor N.P., colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.282.639 mediante la cual ratificó el contenido y firma del instrumento privado corriente al folio 119, por ser suya la firma y por constar el mismo en los archivos del Geriátrico Padre Lizardo. Dicha probanza se valora como prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el causante F.G.C. ingresó al Geriátrico Padre Lizardo el 01 de septiembre de 1999, permaneciendo tan sólo unos meses, que su hija cancelaba a esa institución la cantidad de Bs. 30.000,00 mensuales; y que fue retirado por la ciudadana Nadeska G.C..

  23. - A los folios 147 y 148 riela declaración de la ciudadana T.G.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.128, promovida por la parte actora para ratificar el contenido y firma del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento inserto en el folio 120. A preguntas respondió: Que sí conoce a los ciudadanos F.G.d.P., I.G.S. (conocida como B.G.S.), y F.G.S.. Que es arrendataria desde hace tres años del inmueble ubicado en Pirineos I, vereda 17, Lote F N° 14 en la ciudad de San Cristóbal. Que reconoce en su contenido y firma el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la señora F.G.d.P.. Que reconoce a los ciudadanos F.G.d.P., I.G.S. (conocida como B.G.S.), y F.G.S. como los únicos dueños del inmueble, donde está alquilada. Que no conoce a más personas que se hayan presentado como propietarias del mismo. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se constata que el inmueble objeto de la venta de derechos y acciones cuya simulación se demanda, fue alquilado por la ciudadana F.G.d.P. a la ciudadana T.G.D., por el término de un año contado a partir del 01 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2001, por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 130.000,00.

    B.- Pruebas de la parte demandada

    Con la contestación de la demanda acompañó:

  24. - Al folio 66, copia simple de la partida de nacimiento N° 313 expedida por el P.d.M.J.d.E.T., correspondiente a E.N.G.C., la cual se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la litis planteada.

  25. - Al folio 68 corre informe psiquiátrico de fecha 25 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. I.P.N., médico psiquiatra adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal, Ministerio de Sanidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que en la fecha indicada fue valorado por el mencionado especialista, el ciudadano F.G.C., quien contaba con 90 años de edad, presentando un estado conciente, vígil, colaborador, atento, tranquilo; lenguaje coherente, fluido y con tono normal; orientado en tiempo, persona y lugar, juicio y atención conservados, con leve dificultad para recordar eventos lejanos propia de su edad, sin manifestaciones de sicopatología para esa fecha.

  26. -. Al folio 69 corre constancia de fecha 04 de abril de 2000, suscrita por el Dr. I.P.N., médico psiquiatra adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal, Ministerio de Sanidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que para la mencionada fecha el ciudadano F.G.C. contaba con 91 años de edad, lucía vígil, con orientación parcial en tiempo; lenguaje coherente, tono normal, afectividad adecuada, pensamiento de curso y contenido normal, juicio conservado, con memoria anterógrada alterada, no evidenció alteración psicopatológica, tan sólo un leve deterioro cognoscitivo por su edad, sobre orientación y memoria, con conducta adecuada.

  27. - A los folios 70 al 74 corre en original el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 21 de enero de 2000, bajo el N° 23, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 184 al 186. Dicho documento es el mismo contentivo de la venta cuya declaratoria de simulación se solicita, el cual fue considerado con las documentales consignadas por el actor con el libelo de demanda.

  28. - A los folios 75 al 77, documento otorgado por ante la Oficina Notarial de La Fría, Estado Táchira, el 17 de enero de 2001, inserto bajo el N° 36, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 16 de febrero de 2001, bajo el N° 50, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/4, correspondiente al Primer Trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que el causante F.G.C., el 17 de enero de 2001, dió en venta todos los derechos y acciones que le pertenecían sobre el lote de terreno ubicado en la vereda 17 N° 14, Lote F, Sector 1 de la Urbanización Pirineos I, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., a la ciudadana Nadeska Coromoto G.C., por un precio de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), los cuales manifestó tener recibidos de la compradora en dinero en efectivo y a su entera satisfacción.

  29. - Al folio 80, constancia de fecha 12 de junio de 2002 suscrita por la licenciada Ydexe Morales, Directora de la Unidad Educativa Monseñor Acevedo, dependiente del Ministerio de Educación Cultura y Deportes. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la demandada Nadeska G.C. trabaja como docente en la mencionada Unidad Educativa, desde el 11 de marzo de 2002.

  30. - Al folio 81 riela certificado de fecha 20 de noviembre de 1995, expedido por el Instituto de Capacitación Textil INCE – TEXTL. Dicha probanza se valora como documento administrativo por emanar de un organismo del Estado, y de la misma se constata que la ciudadana Nadeska Coromoto G.C. aprobó un curso de corte y costura en el mencionado instituto, con una duración de 300 horas, realizado desde el 28/08/95 hasta el 20/11/95.

  31. - Al folio 82 corre constancia de fecha 21 de mayo de 1997 expedida por la Directora de la Escuela Básica “Santa Ana del Valle”, Ministerio de Educación, y por el Supervisor Jefe de la Zona Educativa del Estado Táchira. Esta probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la ciudadana Nadeska Coromoto G.C. prestó sus servicios en calidad de docente interino en el mencionado plantel, durante el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 1995 hasta el 24 de mayo de 1996.

  32. - Al folio 83 riela constancia de fecha 07 de septiembre de 2000 suscrita por la Directora de Educación, Gobierno del Estado Táchira. Dicha documental se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la ciudadana Nadeska G.C. prestó sus servicios al Ejecutivo del Estado Táchira como docente no graduado (interina), en la Unidad Educativa Unitaria N° 341 de la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, desde el 01 de octubre de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1997; desde 07 de enero de 1998 hasta el 27 de febrero de 1998; desde el 01 de marzo de 1998 hasta el 03 de marzo de 1998; desde el 01 de abril de 1998 hasta el 05 de abril de 1998; desde el 01 de mayo de 1998 hasta el 30 de mayo de 1998; desde el 01 de junio de 1998 hasta el 30 de junio de 1998, desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 18 de diciembre de 1998.

  33. - Al folio 84 corre constancia de fecha 06 de diciembre de 2001 suscrita por el Coordinador Censal de la Entidad Táchira, del Programa XII Censo General de Población y Vivienda, adscrito al Instituto Nacional de Estadística (INE). La referida probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que la ciudadana Nadeska G.C. prestó sus servicios para ese programa como empadronador del Municipio Jáuregui, devengando un sueldo mensual de trescientos mil bolívares Bs. 300.000,00, desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001.

  34. - Al folio 85, riela recibo N° 0245 de fecha 04 de febrero de 2003 suscrito por A.T.d.G..

  35. - Al folio 86, corre recibo de fecha 13 de julio de 2002 suscrito por el Párroco de la Parroquia E.S.d.L.G..

  36. - Al folio 87, corre constancia de fecha 15 de julio de 2002 suscrita por el encargado del cementerio Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Andes C.A.

  37. - Al folio 88 riela contrato de venta N° 001204 de fecha 29 de agosto de 2001, suscrito entre la demandada y la sociedad mercantil Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Andes C.A.

    Las anteriores documentales mencionadas en los numerales 11 al 14, no reciben valoración por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil.

  38. - A los folios 92 al 94, corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 21, Protocolo Primero, al Segundo Trimestre.

  39. - A los folios 95 y 96 riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 15 de mayo de 1996, bajo el N° 4, Tomo 18, Protocolo I, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año.

    Las anteriores documentales recibieron valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

    En conclusión, de las pruebas traídas a los autos pueden determinarse los siguientes hechos: Que el 17 de enero de 2001 el ciudadano F.G.C. dió en venta a la demandada los derechos y acciones que le correspondían sobre el terreno en el que está construida la vivienda, ubicada en el sector 1 de la Urbanización Pirineos I, distinguida con el N° 14, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., por un precio de seis millones de bolívares Bs. 6.000.000,00. Que dicho inmueble (casa y terreno) fue adquirido por el mencionado ciudadano F.G.C. en comunidad con su cónyuge (fallecida), B.R.S.d.G., en virtud de lo cual los demandantes poseen como herederos derechos de propiedad sobre el mismo. Que para la fecha en que se efectuaron las ventas de los derechos y acciones sobre casa y terreno a la demandada Nadeska Coromoto G.C., el ciudadano F.G.C. presentaba un estado de salud mental acorde con su edad de noventa años, es decir, con leve dificultad para recordar eventos lejanos pero sin manifestaciones de psicopatología, pues tenía un lenguaje coherente, vígil, fluido, y un estado consciente, tal como lo indican los informes médicos psiquiátricos corrientes a los folios 68 y 69. Que el mismo fue recluido por sus hijos en el Geriátrico Padre Lizardo desde el 01 de septiembre de 1999, donde permaneció tan solo unos meses, por el cual su hija cancelaba a dicha institución la cantidad de treinta mil bolívares mensuales, y que se retiró de dicho asilo en compañía de su sobrina Nadeska G.C.. Que el causante murió en la ciudad de La Grita, Estado Táchira. Que la demandada Nadeska G.C. es modista y además docente, por lo que ha prestado sus servicios como interina y contratada por diversos períodos desde el año 1995 tanto para instituciones educativas dependientes del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, como para el Ejecutivo del Estado Táchira. Que, asímismo, prestó sus servicios como empadronador del Municipio Jáuregui para el programa XIII Censo General de Población y Vivienda adscrito al Instituto Nacional de Estadística INE, desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001. Que tanto el ciudadano F.G.C. como la demandada Nadeska G.C., mantuvieron cuentas bancarias en el Banco Sofitasa y Banco de Fomento Regional Los Andes las cuales para septiembre de 2003 se encontraban canceladas. Que el 01 de noviembre de 2000, la demandante F.G.d.P. alquiló a la ciudadana T.G.D., el inmueble sobre el cual el causante F.G.C. vendió a la demandada los derechos y acciones que le pertenecían.

    En razón de lo expuesto, considera esta alzada que en el caso de autos si bien la demandada compradora ciudadana Nadeska Coromoto G.C. estaba unida con el vendedor F.G.C. mediante el parentesco de consanguinidad, por ser su sobrina, hecho este no controvertido, la misma demostró tener medios lícitos de vida provenientes de su actividad como modista y docente desde el año 1995, de lo cual se colige su capacidad económica para adquirir los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en el Sector 1, de la Urbanización Pirineos I, N° 14, Lote F, Vereda 17, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., quedando desvirtuado el alegato que en este sentido hizo la parte actora.

    Igualmente, queda desvirtuado el alegato relativo a que el vendedor no recibió el precio de la venta, por cuanto el solo hecho de no existir depositada la cantidad equivalente al mismo en una cuenta bancaria a nombre del vendedor, no altera el hecho declarado en el documento contentivo de la venta cuya declaratoria de simulación se solicita, de que el mismo fue pagado en dinero efectivo al vendedor.

    En cuanto a la desproporción en el precio o precio vil aducido por la parte demandante, observa esta alzada que la cantidad pagada por la demandada compradora al ciudadano F.G.C., por concepto del precio de venta de todos los derechos y acciones que a éste correspondían sobre la totalidad del inmueble (casa y terreno), ubicado en el sector 1 de la Urbanización Pirineos I, Lote F, Vereda 17 N° 14, Municipio San C.d.E.T., fue de catorce millones quinientos mil bolívares; y que al hacerse la declaración sucesoral del mencionado F.G.C., en fecha 04 de septiembre de 2002 (folios 31 al 33), es decir, en fecha posterior a las mismas, dichos derechos y acciones fueron valorados en la cantidad de Bs. 13.000.000,00, por lo que a criterio de quien decide el precio estipulado no fue irrisorio.

    En relación a la inejecución material del contrato de venta a que hace referencia la parte actora, se aprecia que el referido inmueble fue alquilado a la ciudadana T.G.D. mediante un contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la demandante F.G.d.P., quien también es copropietaria del referido bien, por lo que resulta difícil a la compradora el ejercicio de la posesión sobre sus derechos y acciones, dada la vigencia del referido contrato.

    Por otra parte, se observa que el alegato de la parte demandante respecto al estado de salud mental del ciudadano F.G.C. para el momento en que se efectuó la venta cuya simulación se demanda, quedó desvirtuado con los informes médicos psiquiátricos corrientes en autos.

    Así las cosas, al no haber demostrado la parte actora mediante presunciones precisas, graves y concordantes la simulación alegada, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda intentada por las abogadas M.C.B. de Celis y G.C.A.A. apoderadas judiciales de los ciudadanos F.d.C.G.P., I.G.S. y F.A.G.S. contra la ciudadana Nadeska G.C., por simulación de la venta efectuada mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 21 de enero de 2000, bajo el N° 23, Tomo 2 Protocolo Primero, folios 184 al 186, y revocar la decisión apelada. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de junio de 2004.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por las abogadas M.C.B. de Celis y G.C.A.A. actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos F.d.C.G.P., I.G.S. y F.A.G.S., en contra de la ciudadana Nadeska G.C., por simulación de la venta efectuada mediante el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 21 de enero de 2000, bajo el N° 23, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 184 al 186.

TERCERO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de marzo de 2004.

CUARTO De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11: 15 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5112

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR