Decisión nº INTERLOCUTORIA-174 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº AF41-U-2000-000047.- INTERLOCUTORIA Nº 174.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1622.-

En horas de despacho del día 10 de noviembre de 2000, los ciudadanos M.A.O.C.. y M.A.O.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.454.220 y 12.058.862, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.742 y 70.470, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente F.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.244.620, interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes de Código Orgánico Tributario de 1994, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-850 de fecha 03 de agosto de 2000, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declararon Sin Lugar los recursos jerárquicos interpuestos por dicha contribuyente en fechas 06 de diciembre de 1999 y 03 de marzo de 2000, en consecuencia, se ratificó el Acta Fiscal de fecha 23 de noviembre de 1999 y la Decisión Administrativa Nº APLG-AAJ-032-2000 de fecha 26 de enero de 2000, emanadas, la primera, del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, y la segunda, de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, con sustento en las cuales se ordenó:

  1. El comiso del vehículo propiedad de la contribuyente, marca Dodge, tipo camioneta, modelo Caravan SE, seis cilindros, color azul, año 1998, serial de carrocería 2B4GP4536WR550481.

  2. El pago del monto que efectivamente se hubiera causado, por concepto de almacenaje, entre los días 23 de noviembre de 1999, en el que se detuvo preventivamente el vehículo por parte del resguardo nacional aduanero, hasta el día 26 de enero de 2000, fecha esta última en la que se emitió el acto definitivo que decretó el comiso.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2000, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1622, actual Asunto Nº AF41-U-2000-000047, librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al entonces Gerente Jurídico Tributario actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT. Asimismo se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio Nº 418/2000.

En fecha 15 de diciembre de 2000, se remitió el respectivo expediente administrativo, mediante oficio Nº CR5-D58-SO: 3435 de esa misma fecha, emanado del Destacamento Nº 58, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 165 al 168, ambos inclusive, 170 y 171, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 22 de fecha 14 de febrero de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 08 de marzo de 2001, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2001, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 07 de junio de 2001, compareció únicamente la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar escrito de informes, constante de veintidós (22) folios útiles. En dicho escrito, la representante fiscal solicitó que el Tribunal dictara medida cautelar innominada de fianza por el valor del bien objeto de comiso, hasta la sentencia definitiva. En esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia de ello, dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 08 de junio de 2001, el ciudadano M.A.O.U., antes identificado, presentó escrito a fin de solicitar que se declarara improcedente dicha solicitud de medida cautelar innominada requerida por la representante del Fisco Nacional.

Por decisión interlocutoria Nº 89 de fecha 14 de junio de 2001, el Tribunal declaró Sin Lugar la pretensión cautelar del Fisco Nacional.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2002, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la parte actora.

En fecha 18 de septiembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana F.R.G., en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 08 de junio de 2001, consignó escrito solicitando se declarara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la representante del Fisco Nacional.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso A.V. y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la ciudadana F.R.G., desde el 08 de junio de 2001, es menester de este Tribunal Superior notificar a la parte recurrente, en el domicilio procesal indicado por esta, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, a los fines que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y A.R.d.G., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la ciudadana F.R.G. y/o a su apoderado judicial en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AF41-U-2000-000047.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1622.-

JSA/ith.-

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