Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoExequatur

Exp. Nº 9588

Interlocutoria C/C Def.

Demanda Civil/Exequátur

Perención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: F.R.B.B.D.G., ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.198.060.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.T.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.379.

    PARTE DEMANDADA: T.O.T.C., ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 091234745-7.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial constituida en autos.-

    MOTIVO: PERENCIÓN EXEQUÁTUR (REPÚBLICA DE ECUADOR)

  2. ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA

    Correspondió el conocimiento a esta alzada, previa las formalidades administrativas de distribución, la demanda de Exequátur, ejercida por la abogada C.D.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.379, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.R.B.B.d.G., ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.198.060, en contra del ciudadano T.O.T.C., ecuatoriano, titular de la cédula de identidad Nº 091234745-7, que por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, la dió por recibida y le asignó el Nº de causa 9588, de la nomenclatura llevada por el archivo de este tribunal; con la finalidad de pronunciarse sobre su admisibilidad insto a la parte recurrente a consignar los recaudos conducentes.

    En fecha 12 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó original de instrumento poder mediante el cual acreditó su representación, constante de dos (2) folios útiles, sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Guayaquil, República de Ecuador, constante de dos (2) folios útiles, copia simple del acta de matrimonio emanada de la prefectura de San Mateo, Municipio Bolívar, del Este Aragua, República Bolivariana de Venezuela, constante de ocho (8) folios útiles, copia simple de la cédula de identidad y del pasaporte de su representada, recibo expedido por la Onidex, constante de dos folios útiles, informe médico de la progenitora de la parte actora, constante de un (1) folio útil.

    Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009, este tribunal admitió la solicitud de exequátur y ordenó librar oficio de notificación al Fiscal de Ministerio Público, a la Dirección de Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (C.N.E.); asimismo, negó la solicitud de dictar auto u oficio que permitiera a la ciudadana F.R.B.B.d.G., viajar a la República de Ecuador, por cuanto desnaturaliza el alcance y los efectos del procedimiento de exequátur.

    En fecha 17 de febrero de 2009, el alguacil titular de este despacho, mediante diligencia dejó constancia en el expediente de la recepción de los oficios librados por este despacho.

    Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó constante de ocho (8) folios útiles, copias fotostáticas del libelo de la solicitud de exequátur y del auto de admisión de fecha 16 de febrero de 2009, a los fines de su certificación para proceder a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte contra quien obra la solicitud, conforme a lo ordenado por este despacho en el auto de admisión.

    Mediante diligencias separadas fechadas 04 de marzo de 2009, el alguacil titular de este despacho, consignó copias de los oficios Nº 2009-241, librados al C.N.E. (C.N.E.) y Nº 2009-42, al Director Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), dejando expresa constancia que ambos fueron recibidos en fecha 02 de marzo de 2009.

    Por auto fechado 9 de marzo de 2009, este tribunal acordó la certificación de los fotostatos aportados por la apoderada judicial de la parte solicitante, para que se llevara a cabo la notificación de las partes.

    En fecha 13 de marzo de 2009, el alguacil titular de este despacho, mediante diligencia consignó copia del oficio Nº 2009-43, librado al Fiscal del Ministerio Público 103º de Turno, con competencia en materia de exequátur, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo de 2009.

    En fecha 20 de marzo de 2009, la abog. D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, libró oficio dirigido a este despacho, mediante el cual manifestó que estando el estudio de la solicitud de exequátur en el contexto del Derecho Internacional Privado y toda vez que la sentencia extranjera cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, artículo éste que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil y habiendo acordado este despacho librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (C.N.E.), a fin que informaran si el demandado tenía domicilio constituido en el país y si registraba movimientos migratorio, con el objeto de garantizar el debido proceso, expresó al respecto, no tener nada que objetar hasta esa fecha, en referencia a la solicitud de exequátur planteada.

    Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, peticionó se efectuara la citación por cartel del ciudadano T.O.T.C., por cuanto la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) así como el C.N.E. (C.N.E.), no habían emitido información sobre los movimientos y último domicilio del referido ciudadano, de igual forma manifestó que en el libelo de demanda consta domicilio del precitado ciudadano ubicado en la Ciudadela El Recreo-Durán, Quinta Etapa-Manzana 561, Villa 38, Duran, República del Ecuador.

    Por auto de fecha de 13 de abril de 2009, este tribunal se abstuvo de acordar lo peticionado en la referida diligencia, por la representación judicial de la parte solicitante, por cuanto fue admitida la solicitud de exequátur, ordenándose en consecuencia oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), así como al C.N.E. (C.N.E.), para la localización del accionado, ello en razón de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Este despacho en fecha 27 de abril de 2009, dictó auto en el cual dió por recibido el oficio Nº DGIE-1114-2009, fechado 06 de marzo de 2009, proveniente de la Dirección General de Información Electoral- Dirección de Información al Elector, mediante el cual se informa a ésta alzada que se requiere el número de cédula de identidad del ciudadano T.O.T.C., para suministrar la información solicitada.

    En fecha 15 de mayo de 2009, este despacho dictó auto mediante el cual dió por recibido oficio Nº 1551, proveniente de la Dirección Nacional Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual informó a este jurisdicente, que el ciudadano T.O.T.C., no registra movimiento migratorio en el país. En tal sentido y con vista a lo informado por el referido órgano, así como la imposibilidad del C.N.E. (C.N.E.) de suministrar la información requerida, este tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano T.O.T.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, el alguacil titular de este despacho, dejó expresa constancia en el expediente de haber recibido un (1) cartel de citación librado al ciudadano T.O.T.C..

    La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia fechada 3 de junio de 2009, solicitó se oficiara nuevamente al C.N.E. (C.N.E.), por cuanto indicó que el número de cédula del ciudadano T.O.T.C., consta en el libelo de demanda bajo el Nº 09-1234745-7; asimismo recibió cartel de citación librada por este tribunal en fecha 15 de mayo de 2009.

    En fecha 26 de junio de 2009, este despacho dictó auto mediante el cual estableció que es inoficioso acordar lo solicitado por la representación judicial de la actora, en fecha 03 de junio de 2009, por cuanto, la misma retiró cartel de citación librado al demandado, en fecha 15 de mayo de 2009.

    Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la actora consignó cartel de citación constante de un (1) folio útil, publicado en el diario el universal, en fecha 1 de octubre de 2009, con la finalidad que surta los efectos legales pertinentes. De igual forma por diligencia separada, fechada 7 de octubre de 2009, consignó cartel de citación librado al demandado, publicado en el diario Últimas Noticias, fechado 5 de octubre de 2009.

    Por auto fechado 9 de octubre de 2009, este tribunal, con vista la consignación efectuada por la representación judicial de la actora, de los carteles de citación publicados en los diarios El Universal y Últimas Noticias, librados al ciudadano T.O.T.C., tal y como fue ordenado, en fecha 15 de mayo de 2009, ante la ausencia de indicación de dirección de ubicación o domicilio del referido ciudadano y en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó fijar en la cartelera de este tribunal copia certificada del referido cartel.

    En fecha 14 de octubre de 2009, la Secretaria Titular de éste despacho, procedió a fijar en la cartelera de este tribunal copia certificada del cartel de notificación librado en fecha 15 de mayo de 2009, al ciudadano T.O.T.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el referido artículo, desde ese acto procesal no consta actuación alguna de las partes.

    Establecido lo anterior y verificado en autos que desde el 14 de octubre de 2009, no existe actuación alguna de las partes intervinientes en el proceso, corresponde a esta alzada determinar si en el presente proceso se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la perención de la instancia, por la falta de actividad de las partes para la continuación del proceso.

    III MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    *

    Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la institución de la perención de la instancia lo siguiente:

    “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (subrayado del tribunal). La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

    La perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan.

    Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. Así pues la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés público procesal está llevado a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta final.

    La perención ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producirla, sino aquellos que están reservado a las partes y que tiendan a impulsar el proceso, siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento o

    efectúe algún acto inherente al tribunal para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en ello, no puede ser atribuida a las partes.

    Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    Afirma el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:

    “… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (...).

    La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término que señala la Ley.

    Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después del período de inactividad prolongada.

    **

    Aprecia este juzgador que la perención opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en la cabeza del juicio dejar un margen de discrecionalidad por su decreto, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido en la que se verifique actuación procesal alguna que de las partes en el proceso. En el caso concreto se evidencia que desde el 14 de octubre de 2009, fecha en la cual la Secretaria Titular de este despacho, fijó en la cartelera del tribunal, copia certificada del cartel de notificación librado en fecha 15 de mayo de 2009, al ciudadano T.O.T.C., dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que la parte accionante ejerciera acto procesal ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno para instar la continuación del proceso hasta su meta natural, fecha desde la que ha transcurrido un (1) año y seis (6) días, tiempo que superó el término fatal, que alude el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se de por consumada la perención genérica de la instancia. Así se decide.

    Consecuente con lo delatado se declara, perimida la instancia y extinguido el proceso, en la solicitud de Exequátur, incoada por la ciudadana F.R.B.B.D.G., en contra del ciudadano T.O.T.C.. Así se establece.

    I.V DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Perimida la Instancia y extinguido el proceso en la solicitud de Exequátur, interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2008, por la abogada C.D.T.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.379, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.R.B.B.D.G., ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.198.060, en contra del ciudadano T.O.T.C., ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 091234745-7, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

EJSM/EJTC/Yoli

Exp. Nº 9588

Interlocutoria C/C Def.

Solicitud de Exequátur

Perención de la Instancia

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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