Decisión nº PJ0502010000008 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-006170.

RECURSO: AP51-R-2010-000452.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

JUEZA: DRA. R.I.R.R.

PARTE INTIMANTE: F.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.509.790, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.63.156.

PARTE INTIMADA y

RECURRENTE: L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.081.956.

ABOGADA ASISTENTE M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el

DE LA PARTE INTIMADA Nro.83.708

DECISION APELADA: Sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.708, quien actúa en su carácter de abogada asistente de la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.081.956, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2009, por la Jueza VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, la cual declaró el derecho CON LUGAR el derecho al cobro de Honorarios Profesionales, por parte de la intimante.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada, esta Superioridad en cumplimiento con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedo planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

El presente juicio se inició por libelo de demanda fundamentada en Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada en fecha 27 de junio de 2007, por la abogada F.B.D.R. contra la ciudadana L.M.D.G.; alega la parte intimante que la parte intimada adeuda la cantidad de:“DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.300.000,00)” en moneda anterior; que en fecha 22 de julio de 2005, interpuso escrito conjuntamente con la ciudadana L.M.G., solicitando Medida de Protección por amenaza de violación de los derechos y garantías de los hijos de la parte intimada, contra el ciudadano R.G.S.P., por ante la “Sala Distribuidora; que ante la negativa de llegar a un convenimiento amistoso a los fines de pagar los honorarios que se han causado por concepto de prestación de servicios profesionales, acude a la vía judicial y solicita al a-quo, condene a la parte intimada al pago de la obligación indicada, la respectiva indexación, más los intereses calculados con base al índice operado en el tiempo que la intimada dejó de cumplir con la obligación; expone que las actuaciones objeto del cobro de honorarios, son las siguientes: 1) Por estudio y redacción del libelo de demanda, presentado en fecha 04 de agosto de 2005, la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), en moneda anterior, 2) Por consignación de diligencia mediante la cual se confiere poder apud-acta a la abogada intimante, la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en moneda anterior; 3) Por diligencia de fecha 11 de enero de 2006, la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en moneda anterior; 4) Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) en moneda anterior; 5) Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2006, la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en moneda anterior; 6) Por diligencia de fecha 21 de junio de 2006, la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en moneda anterior; la parte intimante, solicita además, se decreten Medidas Preventivas de Embargo sobre bienes que se encuentren en posesión o propiedad de la intimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; finalmente la parte actora solicita al a-quo, que sobre las mencionadas cantidades se calcule la debida indexación más un interés similar al índice de inflación.

Segundo

Posterior a la recepción de la demanda, la Juez VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente, Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, admitió la misma en fecha 18 de Julio de 2007; libró la respectiva Boleta de Intimación a la ciudadana, L.M.D.G. ordenando su comparecencia en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a efecto de cancelar los Honorarios Profesionales estimados por la abogada F.B.D.R., hacer las oposiciones que estimare convenientes, o acogerse al derecho de retasa; en cuanto a las Medidas solicitadas, a-quo señaló, que se pronunciaría por auto separado, folio 31.

Tercero

En fecha 21 de J.d.A. de 2009, compareció la ciudadana L.M.D.G., debidamente asistida de abogado, contestó la demanda, y se opuso a la estimación e intimación demandada, folios 117 al 120.

Cuarto

Mediante auto dictado en fecha 23 de Julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, acordó la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, folio 121.

Quinto

En fecha 26 de Noviembre de 2008, el a-quo dictó sentencia en el presente juicio, declarando:

…CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intentado por la abogada F.B.D.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156, en contra de la ciudadana L.M.D.G. titular de la cédula de identidad N° V-6.081.956. En consecuencia, se declara el derecho a cobrar honorarios por parte de la prenombrada abogada de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados...

Sexto

En fecha 14 de Enero de 2009, la ciudadana L.M.D.G., debidamente asistida de abogada, apeló de la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 5 de Noviembre de 2009, (folio 3). Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 19 de Enero de 2009.

Séptimo

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2010, la antigua Corte Superior Segunda, actualmente, dio cuenta en Sala del presente asunto correspondiéndole la ponencia a la Dra. R.I.R.R..

Posteriormente tras la recepción de la presente causa, se dio entrada a la misma, y se dictó auto en fecha 9 de febrero de 2010, estableciendo el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, folio 7, del cuaderno del recurso de apelación; ninguna de las partes consignó escrito de Informes ante esta Alzada.

Octavo

Esta Corte Superior Segunda, dictó auto en fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual fijó el lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 30).

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acordó diferir para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso, en virtud que a esta Alzada ingresaron causas con anterioridad que ameritan su preferencia.

III

PUNTO PREVIO:

Del análisis efectuado a las actas procesales, se observa que el recurso de apelación que conoce esta Alzada, fue ejercido por la parte demandada ciudadana L.M.G., contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales en la demanda incoada por la abogada F.B.D.R.; se observa también, que la parte intimante no ejerció recurso de apelación contra el precitado fallo, ni se adhirió al recurso de apelación ejercido por la parte intimada recurrente conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil; visto lo anterior, a los fines de dictar el respectivo fallo, esta Superioridad debe establecer los límites del juzgamiento, en atención al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En este orden de ideas, y a objeto de resolver el punto litigioso, debemos señalar algunos principios que rigen el efecto devolutivo de la apelación. Uno de ellos es la prohibición de “reformatio in peius” (prohibición de reforma en perjuicio), el cual se encuentra estrechamente vinculado a la garantía constitucional del derecho a la defensa, en razón que quien ejerce el recurso de apelación no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de ejercerlo; de ello resulta la prohibición de “reformatio in peius”,que impide al Juez de Alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión, caso que la contraparte no haya hecho uso también del recurso de apelación ni se haya adherido al de la otra.

Es pertinente señalar, que la palabra “empeorar”, o “desmejorar” es clave en la definición de “reformatio in peius”, pues el fallo de apelación podría causar el mismo perjuicio de la sentencia apelada o un perjuicio menor al que ésta causa, sin que por ello desmejore la instancia incoada por el recurrente.

En resumen, la prohibición de “reformatio in peius” sólo tiene aplicación cuando la sentencia de Primera Instancia causa gravamen a ambas partes y es solo una de ellas quien apela; conforme a este principio reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que es objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante, y tal como lo señalamos al inicio del presente fallo, la sentencia que se dicte en la Alzada no puede modificar la sentencia de Primera Instancia en perjuicio del apelante, por ser único apelante; (sub-rayado nuestro), lo cual garantiza el derecho a la defensa de la parte que ejerció el recurso y evita que el Juzgador incurra en la prohibición de “reformatio in peius” y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, retomando el problema que se plantea en el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte intimada, ciudadana L.M.G., esta Alzada observa que nos encontramos ante una apelación genérica, ejercida solo por la parte intimada, contra la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 5 de noviembre de 2009; llegada la oportunidad de consignar Informes, ninguna de las partes ejerció tal derecho; de ello resulta pues, que esta Alzada, dicte su máxima resolviendo lo que es “agravio” para la parte apelante y limitando el fallo a los pronunciamientos de la sentencia recurrida, que declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada F.B.D.R. contra la parte intimada recurrente y ASÍ SE ESTABLECE.

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal Superior Primero a dictar su máximo acto jurisdiccional, previa las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIOPNES PARA DECIDIR

La apelación objeto del presente pronunciamiento, fue interpuesta por la parte intimada ciudadana L.M.D.G., contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana actualmente, Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación., que declaró CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales en la demanda incoada por la abogada F.B.D.R..

Del estudio de las actas procesales se observa, que la parte intimante interpone demanda contra la ciudadana L.M.D.G., para que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de: “DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.300.000,00)” por concepto de honorarios profesionales correspondientes a las partidas descritas en el libelo de la demanda; 2) la respectiva indexación, más un interés similar al índice operado en el espacio de tiempo que la intimida dejó de cumplir con el pago de la obligación

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada asistente de la ciudadana L.M.G., se opuso a la estimación e intimación de todas y cada una de las partidas reclamadas en el libelo de la demanda por considerar “que el cobro es excesivamente exagerado”, tomando en cuenta, según su decir, “la negligencia” de la abogada intimante al interponer la demanda ante un Tribunal que no tenía competencia, situación ésta que le causó un daño; alega también la parte recurrente, que si la abogada intimante le hubiera elaborado un poder por ante cualquier notaría no hubiese generado el pago de emolumentos y por ende su costo habría sido menor; también expone la parte intimada en su escrito de contestación de la demanda, que se opone la cobro de honorarios correspondientes a las diligencias de fechas 11 de enero, 14 de febrero, 14 de marzo y 21 de junio de 2006, todas del año 2006, motivado a que tales diligencias resultaron inoficiosas ya que el Tribunal ante el cual se interpuso la medida no era el Tribunal competente para conocer la causa, lo que originó un perjuicio a su persona representado en pérdida de tiempo y dinero.

Sustanciado como fue el procedimiento, en fecha 5 de Noviembre el a-quo dicto sentencia disponiendo lo siguiente:

…CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intentado por la abogada F.B.D.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156, en contra de la ciudadana L.M.D.G. titular de la cédula de identidad N° V-6.081.956. En consecuencia se declara el derecho a cobrar honorarios por parte de la prenombrada abogada de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados...

Del texto transcrito up-supra, se observa que el a-quo estableció un pronunciamiento de especial trascendencia en el recurso que nos ocupa, como es la declaratoria CON LUGAR de la pretensión de cobro de honorarios profesionales incoado por la profesional del derecho F.B.D.R..

Precisado lo anterior, es menester recordar que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido, que en la primera fase del procedimiento (fase declarativa), el Juez debe resolver todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues esta labor debe ser cumplida en la fase de retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados; en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2003, determinó:

…La posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusiva a la cuantía es lo reservado a la competencia del Tribunal de Retasa…

Por tanto, es claro que la sentencia dictada en la fase declarativa debe contener los motivos de hecho y de derecho por los que se reconoce el derecho al cobro de honorarios profesionales, lo cual comprende: el examen y establecimiento de los hechos y pruebas relacionadas con dicho derecho, con especificación de las partidas por las cuales se declara el derecho (sub-rayado nuestro). En caso contrario el fallo no será autosuficiente y no podrá ejecutarse. Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, al revisar el texto del fallo recurrido, el a-quo hace una narrativa del escrito de contestación de la demandada consignado por la parte intimada apelante, y narra igualmente el escrito de contestación de la demanda donde la parte intimada se opone y rechaza el cobro de las partidas indicadas en el libelo, (folio167); de la revisión detenida del texto de la sentencia, especialmente la parte indicada up supra, se desprende que la juzgadora estableció en forma general los límites de la controversia, y no motivó las razones por las cuales el a-quo declaró CON LUGAR el cobro de las partidas que fueron rechazadas clara y expresamente por la parte recurrente, vale decir, las partidas correspondientes a diligencias de fechas 11 de enero, 14 de febrero, 14 de marzo y 21 de junio de 2006, todas del año 2006 y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Finalmente, el a-quo declara en la parte DISPOSITIVA del fallo: “CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intentado por la abogada F.B.D.R.”; así pues, tal como lo expusimos antes, la sentencia dictada en la fase declarativa debe contener los motivos de hecho y de derecho por los que se reconoce el derecho al cobro de honorarios profesionales, esta motivación comprende no solo el establecimiento de los hechos, también debe contener la especificación de las partidas por las cuales se declara el derecho al cobro de honorarios profesionales. (sub-rayado de esta Alzada).

Al examinar la recurrida, se observa que en la parte motiva del fallo, no se indica cuales son las actuaciones por las cuales declara CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de la abogada F.B.D.R., siendo que las mismas fueron claramente especificadas en el libelo de la demanda, y rechazadas por la parte intimada, ciudadana L.M.G., en el escrito de contestación de la demandada; tal omisión del a-quo, hace que la parte DISPOSITIVA del fallo genere dudas en cuanto a cuales son las partidas por las cuales el Tribunal de la Causa declara CON LUGAR el derecho a cobro de Honorarios Profesionales por parte de la abogada F.B.D.R., y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, y pasando a los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que la parte intimada contradijo pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo cual no constituye causa de inversión de la carga de la prueba; en este caso particular, la parte intimante no necesita probar su acción, la acción ha quedado implícitamente reconocida cuando la parte intimada alega que el pago reclamado por la intimante es “exorbitante”, “exagerado”, tomando en cuenta, “la negligencia de la abogada intimante al interponer la demanda ante un Tribunal que no tenía competencia”, e igualmente cuando expone: “…si la abogada intimante hubiera elaborado un poder por ante cualquier notaría no hubiese generado el pago de emolumentos y por ende su costo habría sido menor..”; todos estos alegatos evidencian una tácita aceptación de la parte intimada en cuanto al hecho que la abogada F.B.D.R. efectuó un trabajo profesional, independientemente que el Tribunal donde se efectuaron las actuaciones sea incompetente para conocer el asunto; partiendo de ello, corresponde a la recurrente probar los hechos concretos que alega como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente del pago de honorarios profesionales, y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo a la defensa esgrimida por la parte intimada, se observa que ésta cuestiona el hecho que la abogada F.B.D.R. introdujera la acción por ante un Tribunal que carecía de competencia para el conocimiento del asunto, (caso de la medida de protección interpuesta ante el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas), y objeta además el precio que pretende cobrar la abogada intimante por la elaboración de un poder apud acta, por considerar que de haberse elaborado el poder ante cualquier Notaría Pública, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no hubiese generado el pago de emolumentos para su autenticación; iguales argumentos esgrime la parte demandada apelante, al considerar “excesivamente exagerado” el cobro en cuanto a las diligencias “inoficiosas” efectuada por la abogada F.B.D.R.; delimitado así el punto litigioso, este último aspecto relativo a la cuantía o monto en bolívares por cada una de las actuaciones, no corresponde resolverlo a esta Corte Superior Segunda, en esta fase del juicio, (fase declarativa), ello corresponde a la fase ejecutiva o de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y ASI SE DECLARA.

Igualmente observa esta Alzada que, la parte intimada recurrente impugna una situación de hecho, al afirmar que el cobro que se pretende es “exorbitante” y que el trabajo “se efectuó con retardo”; así las cosas, todas estas afirmaciones de la parte intimada la conducen a soportar la carga de la prueba, lo que significa, que las partidas señaladas en el libelo de la demanda corresponden al trabajo profesional efectuado por parte de la abogada F.B.D.R.; en efecto, los argumentos esgrimidos, en cuanto al retardo de los trabajos efectuados, y lo exorbitante del cobro, no pueden prosperar en derecho para que la ciudadana L.M.D.G. se exima del cumplimiento de la obligación, muy por el contrario, tales alegatos hacen que reconozca en forma voluntaria la existencia de la obligación y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, resuelto lo anterior, es importante recordar que la obligación de pagar honorarios profesionales, en principio, debe regirse por el nominalismo, donde el dinero es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria; en el presente caso, quedó demostrado que la abogada intimante realizó los trabajos especificados en el libelo de la demanda, para la ciudadana LIDIDA M.G., razón por la cual esta Corte Superior Segunda, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada contra el fallo proferido por el a-quo, en fecha 5 de noviembre de 2009, y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Alzada debe CONFIRMAR con distinta motivación la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente, Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, que declaró CON LUGAR el derecho a cobro de honorarios profesionales por parte de la abogada F.B.D.R., por cuanto en el dispositivo de la sentencia recurrida, el a-quo obvió indicar cuales son las partidas objeto de la pretensión; por tal motivo, estE Tribunal Superior Primero, indicará en forma clara, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, todas y cada una de las partidas por las cuales el Tribunal de la Causa, declaró el derecho al cobro de honorarios por parte de la abogada intimante F.B.D.R. y ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVO

En mérito y con fundamento a los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.708, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.081.956, parte intimada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de de 2009, por la Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACION el fallo apelado, de fecha 5 de noviembre de de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actualmente, Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior decisión, se declara que la abogada F.B.D.R., tienen derecho a cobrar honorarios a la ciudadana L.M.G., según las partidas que fueron descritas en el libelo de la demanda, las cuales se indican a continuación:

-Estudio y redacción del escrito libelar de demanda, presentado en fecha 4 de agosto de 2005.

-Diligencia mediante la cual la parte intimada concede poder apud-acta la abogada intimante.

-Diligencia de fecha 11 de enero de 2006.

-Diligencia de fecha 14 de febrero de 2006.

-Diligencia de fecha 11 de marzo2006

-Diligencia de fecha 21 de junio de 2006.

Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2010-000452 y, una vez quede firme la presente decisión remítase el asunto adjunto al Tribunal de la Causa.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial.

En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas y veintinueve minutos (12:29 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T.

RIRR/JAT/Betilde c.a.g./Ender.

Intimación de Honorarios. (definitiva).-

AP51-R 2010-000452

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