Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2010-000032

PARTE ACTORA: F.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.186.991, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.430, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La firma mercantil CAR WASH & SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 2000, bajo el N° 09, Tomo 20-A, representada por el ciudadano E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.371.946.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.469, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis de la controversia

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 17-12-2.008, por el abogado R.B.M., ya identificado quien expuso en su escrito libelar, que en fecha 02-07-2.007 fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 136, el contrato de arrendamiento entre su representada actuando como LA ARRENDADORA y por otra parte la compañía CAR WASH & SERVICE C.A. como LA ARRENDATARIA representada por el ciudadano E.C.M., ya identificado, y que el referido contrato fue celebrado sobre el inmueble distinguido como la casa conjuntamente con su extensión de terreno ubicada en la carrera 5, entre calles 7 y 7A de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad, por el término fijo de dos (2) años, contados a partir del 01-07-2.006 hasta el 01-07-2.008, fecha en la cual LA ARRENDATARIA se obligó a entregarle a LA ARRENDADORA el citado inmueble totalmente desocupado y en óptimas condiciones de uso y funcionamiento; que en el mismo quedó establecido que en caso de retardo en la desocupación del inmueble una vez finalizado el contrato, la obligación de LA ARRENDATARIA de pagar la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.600,00) actualmente DIEZ Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.F. 16,60) por cada día de retardo. Fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00) actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) mensuales durante el lapso comprendido entre el 01-01-2.008 al 01-07-2.008, al respecto se estableció que por cada día en el pago del canon LA ARRENDATARIA debía pagar la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.000,00) actualmente DIEZ Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.F. 16,60); igualmente establecieron que LA ARRENDATARIA no podría hacer ninguna mejora sin autorización por escrito de LA ARRENDADORA y que el uso del inmueble fue para el servicio de auto lavado para vehículo, destino que no se podía cambiar sin autorización de LA ARRENDADORA; también pactaron que en caso de incumplimiento de parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las obligaciones que asumió en el contrato LA ARRENDADORA podría dar por terminado de pleno derecho y exigir la desocupación inmediata del referido inmueble, con el pago de los cánones y servicios públicos adecuados, bien sea extrajudicialmente o mediante acciones judiciales correspondientes. Anexó marcado “B” en original el contrato.

Señaló que en fecha 16-06-2.008 LA ARRENDADORA le ratificó a LA ARREDATARIA, la terminación del contrato a partir de su fecha de vencimiento 01-07-2.008, manifestándole al mismo tiempo la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para su cumplimiento en las mismas condiciones establecidas en el contrato, con excepción del canon de arrendamiento el cual le fue planteado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.200,00) mensuales, pero LA ARRENDATARIA no dio respuesta alguna a esa comunicación hasta la fecha de la demanda, la cual fue recibida en la dirección del inmueble arrendado con el sello de CHIARILLI CONSTRUCCIONES C.A., lo que implicaba la aceptación de LA ARRENDATARIA con todas sus consecuencias incluso con el pago de los conceptos adeudados. Adjuntó marcada con “C” en original la referida comunicación. Que LA ARREDATARIA CAR WASH & SERVICE C.A., no cumplió hasta la fecha con su obligación de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses: julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.008, lo cual debió hacerlo conforme a lo establecido en el aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alegó que los canones a razón de SEISCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.F.600.000,00) actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 600,00) mensuales resulta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00) que reconvenidos son TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 3.000,00) y que de igual forma LA ARRENDATARIA dejó de destinar el inmueble arrendado, para el uso contratado y cuyo fin manifestó que lo desconocía; incumpliendo de esta manera lo establecido en el referido contrato. LA ARRENDATARIA recibió la citada carta fechada del 16-06-2.008.

Fundamentó la demanda en los artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parte final del artículo 38, artículo 33 y 49 respectivamente, en las cláusulas segunda, cuarta, quinta, sexta y décima sexta del contrato de arrendamiento objeto de la acción, en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.599, 1.592, 1.264, 1.159 y 1.167 del Código Civil.

De los hechos expuestos anteriormente y de los artículos ya citados, es por lo que actuando con el carácter de apoderado judicial de la ARRENDADORA F.S.D.G., ya identificada demandó formalmente por desalojo a LA ARRENDATARIA CAR WASH & SERVICE C.A., ya identificada a los fines de que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

A la desocupación total y entrega a LA ARRENDADORA del inmueble objeto del contrato.

SEGUNDO

Al pago a LA ARRENDADORA de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.000.000,00) que reconvenidos son TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 3.000,00) por concepto de los canones de arrendamiento de los meses: julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.008, razón de bolívares SEISCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.600.000,00) actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 600,00) mensuales no pagados dentro del lapso de la prorroga legal, así como los que se sigan causando hasta el pago definitivo.

TERCERO

Al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA MIL BOLUIVARES CON 00/100 (Bs. 7.470.000,00) actualmente SIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 7.470,00), por concepto de indemnización establecida en la cláusula cuarta.

CUARTA

Al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.470.000,00) actualmente SIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 7.470,00), por concepto de indemnización establecida en la cláusula segunda.

QUINTO

Que se condenara a la demandada al pago de las costas procesales.

Solicitó de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7° se dictara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, por considerar que están cumplidos los supuestos de hecho allí contemplados, igual solicitó se ordenara la indexación o corrección monetaria sobre los montos demandados, de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.

Por último estimó la demanda por la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.940.000,00) actualmente DIEZ Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 17.940,00).

En fecha 06/02/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a quien le correspondió conocer según la distribución, admitió la demanda a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho mediante el procedimiento breve y ordenó la citación de la demandada.

En fecha 12/03/2009, el Alguacil del a quo consignó sin firmar la compulsa de la demandada, indicando que busco al representante legal de la misma los días 05 a las 04:00 P.M., el 09 a las 04:20 P.M. y el 10 a las 09:00 A.M., del mes de marzo del 2009, respectivamente en la urbanización Nueva Segovia carrera 05 entre carreras 7 y 7A en el local donde funciona la empresa Chiarilli y no fue posible localizar al demandado para citarlo. Vista la declaración del Alguacil el apoderado actor solicito en fecha 12/03/2009, la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Petición que fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 20/03/2009, para lo cual se expidieron los carteles para su publicación. Carteles que fueron publicados por el actor en los diarios indicados por el Tribunal de la Primera Instancia y consignados a los autos en fecha 21/04/2009, tal como consta a los folios 40 al 41 de los autos; al folio 42 cursa constancia de la secretaria del a quo de haber dado cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil toda vez que señala que se traslado el día 03/06/2009 a las 05:30 P.M., hasta la Urbanización Nueva Segovia carrera 5 entre calles 7 y 7A y fijó el cartel de Citación de la Empresa CAR WASH & SERVICE C.A., representada por el ciudadano E.C.M., en cumplimiento a la norma antes citada. En fecha 10 de julio de 2009 el apoderado actor solicita Medida de Secuestro sobre el bien objeto de litigio fundamentándolo en el artículo 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que fue negada por el Juzgado de la Primera Instancia por auto motivado en fecha 27/07/2009. En fecha 06/08/2009, el apoderado actor solicita la designación del defensor ad-litten, solicitud que fue acordada por auto de fecha 12/08/2009 para lo cual se designó a la abogado J.S. ordenándose su notificación para el segundo día de despacho siguiente a su notificación a objeto manifestar su aceptación o excusa y de ser el primero de los casos prestar el juramento de ley a las 11:00 a.m. Notificada la defensor ad-litem designada se produjo en fecha 16/10/2009 su aceptación al cargo y su respectiva juramentación dejándose constancia que a partir de la fecha señalada comenzaba a correr el lapso de dos días de despacho siguiente para la contestación de la demanda.

En fecha 20/10/2009, comparece el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.617 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CARS WASH & SERVICE C.A., asistido del abogado R.A.R.T. de I.P.S.A. N° 90.469, presento escrito en el cual procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual señalo darse por notificado y opuso las cuestiones previas establecidas en la ley y a dar contestación a la demanda interpuesta en representación de la sociedad mercantil Car Wash & Service C.A., citó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que una vez admitida la demanda la parte actora dentro de los treinta días continuos no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación del demandado, como por ejemplo entregarle los emolumentos al alguacil, por lo que por la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, donde en innumerables ocasiones se han pronunciado en cuanto a la perención breve como es el caso y que esta debe ser declarada aún de oficio por el Juez que conoce la causa, por lo que solicita la perención de la instancia y la extinción de la misma, por ser una norma de orden público. Promovió Cuestiones Previas conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual indicó que si bien es cierto que anteriormente los Tribunales Civiles de Primera Instancia eran competentes para conocer los asuntos con cuantía a partir de Bs. F. 5.000,00, es el caso que conforme a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/04/2009, le otorgó a los Tribunales de Municipio, que en el caso concreto corresponde a los Tribunales del Municipio Iribarren del Estado Lara, de los asuntos con cuantía que no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00 U.T.), que cada Unidad Tributaria asciende a un valor de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.55,00). Que se observa del libelo de demanda que el actor estimo la demanda en la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 17.940,00); y la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias asciende a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F., 165.000,00); cantidad esta que supera ampliamente la cantidad estimada de la demanda del actor, por tal razón pide se decrete con lugar la cuestión previa solicitada por incompetencia del tribunal por la cuantía, y se decline la competencia a un Tribunal del Municipio correspondiente. Por otra parte, promueve como cuestión previa la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indica que el demandante mal puede pretender acumular causas en un sola demanda, cuando sus pretensiones y peticiones se excluyan una de otra, en el caso concreto el actor pretende el desalojo de un inmueble arrendado que se sigue por el procedimiento breve establecido en el Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que de igual manera en la misma demanda el actor pretende cobrar cantidades de dinero proveniente de supuestos cánones insolutos que debe ser seguido por un procedimiento distinto al procedimiento breve. Que si bien es cierto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil señala que razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja, que no es menos cierto que conforme al artículo 78, eiusdem, se hace necesario destacar que si el demandante pretende con un solo juicio obtener pretensiones distintas, estas no se pueden excluir una de la otra, por que la hace como lo establece la Ley incompatible una de la otra y en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente, debido a que de ser procedente se estaría violando el derecho al debido proceso de su representada, razón por la cual pide sea declarada con lugar la cuestión previa alegada.

Admite el hecho de que su representada es arrendataria de un inmueble ubicado en la carrera 5, entre calles 7 y 7A de la Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara.

Con excepción de los hechos admitidos, niega, rechaza y contradice en cuanto a los hechos y el derecho todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda. Señala que es falso de toda falsedad que su representada adeude canon de arrendamiento alguno al actor, por lo que se opone como en efecto lo hace, pues en todo momento su representada ha pagado los cánones de arrendamiento en efectivo y en moneda de curso legal venezolana, pero que a razón de las disposiciones legales tributarias que establecen que los arrendadores de los locales comerciales deben emitir facturas con cobro del impuesto al valor agregado (IVA), cuestión que la arrendadora se niega a hacerlo incumpliendo no solo con sus obligaciones tributarias, sino también con sus obligaciones establecidas en la ley como Arrendadora del inmueble. Que el actor señala en su libelo que en caso de que el demandado se retarde en la desocupación del inmueble debe pagar la cantidad de Diez y Seis Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs.16.600,00) actualmente Diez y Seis Bolívares Fuertes con 60/100 (Bs. F.16,60) por cada día de retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, y como mencionó anteriormente su representada no solo se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, sino que si el demandante cobra esas cantidades de dinero estaríamos presuntamente en la comisión del delito de usura, a razón que la Ley prevé el interés moratorio máximo que puede cobrar una persona a otra en cualquier transacción que es de 12% anual, y tomando como base el canon de arrendamiento declarado por el demandante de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600,00 mensuales), las cantidades pretendidas por el demandante se exceden del porcentaje de interés pretendido por el actor, por lo tanto solicita que se declare sin lugar tal pretensión por ser contra legen.

Señala además, que si el demandante cobrara esa cantidades de dinero estaríamos presuntamente en la comisión del delito de usura, por pretender cobrar una cantidad excesiva al porcentaje de interés moratorio que permite la ley específicamente en el código de comercio que es el 12% anual, que por ser esta una pretensión del actor contra legen solicito que se declare sin lugar en la definitiva. Señala que su representada haya cambiado el uso comercial del servicio de auto lavado de vehículos del inmueble debido a que siempre funcionó como auto lavado.

Igualmente indica, que es falso que su representada haya incumplido con las obligaciones que asumió en el contrato de arrendamiento. Que otro de los excesos en que se encuentra inmersa la arrendadora, es que propuso a CAR WASH & SERVICE C.A., el aumento del canon de arrendamiento al doble en un año, cuestión que en ningún momento su representada estuvo de acuerdo por lo que continuó pagando la cantidad de Bs.F. 600,00 mensuales, tomando en consideración que por el Decreto Presidencial los canones de arrendamiento están congelados es decir no se pueden aumentar, en consecuencia su representada no tenía porque aceptar ningún aumento.

Rechaza, niega y contradice que el actor haya notificado a su representada a través de una persona jurídica distinta que ni siquiera fue llamada al proceso por el hecho que el actor reconoce que no es parte del proceso, y que esta haya sido entregada en la sede del inmueble arrendado, pues sería esta demás un incumplimiento flagrante de la obligaciones que como arrendador asumió la demandante, dado que el contrato de arrendamiento fue firmado con Car Wash & Service C.A., y no con otra persona jurídica distinta, y en consecuencia cualquier notificación debía practicarse a la persona jurídica a través de sus representantes legales.

Que es falso que se adeude los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2008 ni ningún otro canon de arrendamiento. Por último pide se declare Sin lugar la demanda, además que la presente acción es improcedente por existir una acumulación de pretensiones prohibidas por la Ley y en este sentido solicita que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas y la condenatoria en costas a la parte actora.

En fecha 22/10/2009, el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia interlocutoria en la que declara Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se advirtió a las partes que a partir del siguiente día de despacho a la decisión dictada, comenzaría a transcurrir el lapso para promover y evacuar pruebas, según corresponde para el procedimiento breve. No hubo condenatoria en costas.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.

En fecha 15/12/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dicta sentencia definitiva en la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana F.S.d.G. contra la firma mercantil Car Wash & Service C.A., representada por el ciudadano E.C., y en consecuencia de ello: Se ordenó a la parte demandada entregar el inmueble objeto de arrendamiento. Se condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio del año 2008, hasta la fecha en que el inmueble sea entregado o sus respectivas llaves, a razón de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.600,00) mensuales, monto que será calculado por la secretaría del tribunal a quo. No hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas las partes de la sentencia definitiva, en fecha 20/01/2010 el apoderado judicial de la parte actora el abogado R.B. apela de la decisión dictada por el a quo el 15/12/2009, igualmente apeló de la sentencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.R., apelaciones estas que fueron oída en ambos efectos por el Juzgado de la Primera Instancia, en fecha 25/01/2010 y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, correspondiéndole el turno a éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 02/02/2010, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que ambas partes apelaron de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre del 2009, está o no ajustada a derecho y para ello, dado a que la parte demandada aceptó haber firmado el contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo pretende la actora, pues este hecho queda relevado de prueba, quedando como hecho controvertido las condiciones de procedencia del desalojo y de las demás pretensiones de la parte actora, la cual conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de la prueba de los mismos; mientras que la carga de la prueba de la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento imputados como insolutos y de las demás defensa opuestas en la contestación de la demanda, corresponde a la parte demandada y así se establece.

Punto Previo

Dado a que el caso de autos se trata de una controversia que se está tramitando por el procedimiento breve contenido en los artículos 881 al 884 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual obliga a pronunciarse al momento de decidir el fondo de la demanda pero de manera previa sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada y, de acuerdo a lo decidido sobre las mismas dependerá el que se haga o no el pronunciamiento del fondo del asunto; motivo por el cual este jurisdicente debe en primer término verificar si lo decidido por el a quo respecto a las cuestiones previas opuestas y, en base a ello, pronunciarse o no al fondo del asunto, lo cual va a ser determinante sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida y las consecuencias que sobre esta ha de tener; a tal efecto se hace el siguiente pronunciamiento.

Al leer el escrito de contestación de la demanda, la cual cursa al folio 56 al 60, se observa que en ella fueron opuestas dos cuestiones previas que son:

1°.- La falta de competencia del a quo por la cuantía argumentando para ello que el Tribunal Supremo de Justicia a través de Resolución de fecha 29 de Abril del 2009 había establecido nueva cuantía fijando la competencia para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil para causa cuyas cuantías excedieran de 3.000 Unidades Tributarias, la cual para esa fecha tenia un valor de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.55,00), por cada unidad lo cual equivalía a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.165.000,00); mientras que la estimación de la demanda fue hecha en la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F.17.940,00), cuestión previa esta consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.

2°.- La cuestión previa de defecto de forma de la demanda por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 tal como lo prevee el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello, que el caso de autos la actora peticiona pretensiones que se excluyen como son:

  1. Pretende el desalojo del inmueble arrendado que se sigue por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; B) Igualmente pretende cobrar cantidades de dinero proveniente de supuestos canones insolutos que deben ser requeridos por un procedimiento distinto al breve. Que si bien es cierto el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil por razones de economía procesal faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja no es menos cierto que el artículo 78 eiusdem reza lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. …”.

Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que el a quo decidió la primera cuestión previa en fecha 22 de octubre del 2009, tal como consta a los folios 76 al 80 declarándola Sin Lugar, en virtud que la nueva cuantía fijada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, no es aplicable al caso sublite, por mandato de la misma resolución, la cual excluyó a las causas en curso para ese momento; exclusión está que se aplica al caso de autos ya que la demanda fue presentada el 17 de Diciembre del 2008 y fue admitida en fecha 06 de Febrero del año 2009; es decir, esta es anterior a la Resolución alegada; motivo por el cual al ser la competencia por la cuantía para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil para el momento de la interposición de la demanda la que fuese superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) y que reexpresadas al valor nonimal del Bolívar por mandato del Decreto N° 5.229 de fecha 06 de marzo del 2007 equivale a la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000,00) obliga a concluir, que la declaratoria de sin lugar de dicha cuestión previa está ajustada a lo preceptuado por la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de ratificar; mientras que respecto a lo decidido sobre la segunda cuestión previa, quien suscribe el presente fallo no la comparte y considera que, la misma a parte de ser contrario al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye un desacato a la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y una infracción al artículo 321 eiusdem. A tal efecto se hace la siguiente explicación: Consta al folio 145 de los autos que el a quo como punto previo en la sentencia definitiva al declarar sin lugar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil motivó lo siguiente:

En cuanto a los aspectos previos alegados el accionado expone no puede pretender el pago de pensiones y el desalojo en la misma causa porque son incompatibles a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. No obstante encuentra este Juzgado que las pensiones son accesorias y corresponden a los daños y perjuicios que se pueden demandar por la terminación de una relación contractual como bien lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, por lo tanto no existe inepta acumulación, toda vez que la cuantía también encuadra la pretensión dentro del procedimiento breve previsto por el legislador, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa alegada establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, Así se establece

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Pues bien, al leer el texto del libelo de demanda el cual cursa del folio 2 al 4 se determina que la parte actora en su petitum solicita:

1°.- La desocupación del inmueble arrendado; 2°.- El pago de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), cantidad esta que reexpresada al valor actual del Bolívar es la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000,00) por concepto de de canones de arrendamiento insolutos de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2008 a razón de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.600,00); 3°.-Al pago de la cláusula penal contractual convenida a razón de Dieciséis Bolívares Fuertes con Sesenta Centimos (Bs.F.16,60) diarios desde el 02 de Julio del 2008 hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado; 4°.- Más las costas del proceso, hecho este que aunado al que el a quo admitió la demanda el 6 de Febrero del 2009, por vía de desalojo tal como se evidencia del auto que cursa al folio 31 el cual es del siguiente tenor:

…omisis… Vista la anterior demanda de desalojo intentada por la ciudadana F.S.D.G., de este domicilio…., contra la compañía CAR WASH & SERVICE, C.A., SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN, CUANTO HA LUGAR EN DERECHO…

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Se concluye que, ésta acción de desalojo consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios contiene a su vez pretensiones propias de una acción de cumplimiento de contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil; lo cual es contraria a la interpretación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho sobre el parágrafo segundo del supra referido artículo 34, el cual preceptúa:

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo

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Cuando ha establecido en la Sentencia N° RC-00019-05-02-07, acogiendo a su vez la doctrina que sobre dicho particular estableció la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 834 de fecha 24 de abril del 2002, que no es procedente la acción de desalojo con la de cumplimiento de contrato; por lo que en criterio de este jurisdicente al haber declarado el a quo sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y haberse pronunciado luego al fondo del asunto, infringió el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al desacatar la Doctrina de la Sala de Casación Civil; normativa esta que es de orden público, lo cual obliga a este jurisdicente a revocar la decisión definitiva de fecha 15 de Diciembre del 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declarándose Con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda planteada por la parte demandada; anulándose todo lo actuado después de la decisión de la cuestión previa de fecha 22 de octubre del 2009, reponiéndose la causa conforme a lo preceptuado por los artículos 206, 208 del Código de Procedimiento Civil al estado a que la parte actora subsane el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación de pretensiones prohibidas, a cuyo efecto el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil deberá conforme a lo pautado por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, fijar el término para que la parte actora subsane debidamente los supra señalados defectos y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1.- SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 15 de Diciembre del 2009; 2.- SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda planteada por la parte demandada, en consecuencia queda anulado todo lo actuado luego de la decisión de la cuestión previa de fecha 22 de octubre del 2009, y 3.- SE REPONE LA CAUSA conforme al artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado a que la parte actora subsane el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación de pretensiones prohibidas, a cuyo efecto el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil deberá fijar el término para que la parte actora subsane debidamente los supra señalados defectos, tal como lo preceptúa el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión tomada.

Regístrese y Publíquese. Bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 18/02/2010, a las 11:55 A.M.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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