Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de Febrero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2014-000112

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: F.V.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.439.796.

APODERADOS JUDICIALES: V.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.637.

PARTE DEMANDADA: Á.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.532.506.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada V.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio seguido por la ciudadana F.V.B. contra el ciudadano Á.S..

Por auto de fecha 10 de febrero de 2014 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de febrero de 2014, para las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se trata de la demanda interpuesta por una doméstica, quien habiendo sida despedida no le cancelaron las prestaciones sociales luego de un reclamo ante inspectoría; que durante el año 2013 hubo un tiempo en que la causa estaba paralizada, por lo que una vez se incorpora el Juez se solicitó abocara y se ordenara la notificación, pero fue luego de varios intentos que se realizó la notificación el 16 de diciembre de 2013, de la persona natural demandada quien recibió personalmente dicha notificación, siendo la misma consignada el 17 de diciembre de 2013, luego de lo cual transcurrió el asueto navideño y el 09 de diciembre de 2014, el secretario dejó la constancia en el expediente de haberse practicado la notificación, por lo que acudió a la audiencia preliminar pero la Juez se abstuvo de celebrarla por considerar que se había roto la estadía de derecho.

Asimismo, alega que una vez se deje constancia por secretaria de practicarse la notificación se certificará dicha actuación a los fines de que inicie el lapso procesal para la audiencia preliminar, la cual debe celebrarse al décimo día; por lo que al tratarse de un lapso actual considera que se tenía que celebrar la audiencia; razón por la cual solicita se reponga la causa al estado que se celebre la audiencia.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente a, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Así, se observa que la parte actora mediante diligencia en fecha 27 de enero de 2014, interpone recurso de apelación del auto de fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual el a quo se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, se lee del auto apelado:

Por recibido el presente expediente se ordena su revisión por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la Audiencia Preliminar. En este estado, se deja constancia de la comparecencia de la abogada V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.637, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Ahora bien, de una revisión a las actas procesales se observa que la notificación a la parte demandada, fue consignada en el Sistema Juris 2000, en fecha 17 de diciembre de 2013, y que la constancia de notificación realizada por el Secretario, para la Audiencia Preliminar, se dejó el 09 de enero de 2014, cinco (05) días después de la consignación de notificación, es decir se hizo fuera del lapso de tres (03) días, por lo que considera esta Juzgado, se rompió la estadía a derecho de las partes, en consecuencia este Juzgado no le da inicio a la audiencia y ordena la devolución del expediente al Juzgado sustanciador, a los fines legales consiguientes.

Del auto apelado previamente transcrito, surge con meridiana claridad que llegada la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal encarado de la Mediación se abstuvo de celebrar la referida audiencia bajo el fundamento que la notificación de la parte demandada fue consignada en fecha 17 de diciembre de 2013, y que la constancia de notificación fue realizada por el Secretario en fecha 09 de enero de 2014, es decir, cinco (05) días después de la consignación de notificación, por lo que consideró el a quo que, por realizarse dicha actuación fuera del lapso de tres (03) días, se había roto la estadía a derecho de las partes.

De una revisión de las actas procesales advierte esta Alzada, que en fecha 05 de diciembre de 2013 se dicta auto por el cual se ordena librar nueva boleta de notificación a la parte demandada visto que en las anteriores seis oportunidades, como consta a los folios 18, 27, 36, 54, 63 y 74, habían sido infructuosos los intentos para lograr dicha notificación, al no encontrarse la persona demandada en la respectiva dirección, en tal sentido, el Tribunal encargado de la admisión de la demanda dicta auto complementario el 06 de diciembre de 2013, habilitando todo el tiempo necesario a los fines de practicar la notificación del demandado, ordenando inclusive oficiar al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a fin que se designe dos funcionarios policiales para tal efecto.

Seguidamente, en fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal encargado de la admisión de la demanda dicta auto ordenando agregar al expediente diligencia del alguacil y boleta de notificación de la parte demandada la cual le fuera entregada directamente a la persona natural demandada, por lo que ordenó su incorporación a los autos y, observado que la notificación fue positiva ordenó su inmediata certificación por secretaría.

Cabe destacar, que de la referida diligencia de consignación efectuada por el Alguacil, cursante al folio 91, demuestra que dicha actuación fue suscrita en fecha 17 de diciembre de 2013, y que la boleta de notificación dirigida a la parte demandada de forma personal, ciudadano Á.S., le fue entregada directamente al notificado el día 16 de diciembre de 2013, quien se identificó ante el funcionario judicial con la cédula de identidad Nº 5.532.506, quien procedió a recibir la notificación sin firmarla

Finalmente, en fecha 09 de enero de 2014, oportunidad en que el Tribunal ordena agregar a los autos la referida diligencia de consignación del alguacil, procede la ciudadana secretaria a dejar constancia de la respectiva notificación personal a los fines de iniciarse los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo su realización el 23 de enero de 2014, oportunidad durante la cual compareció la parte actora, no así la demandada, y en la que el Tribunal encargado de la mediación, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, al considerar que para esa fecha se había roto la estadía de derecho de las partes.

Efectivamente, de las actas procesales que cursan al expediente observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que desde el 17 de diciembre de 2013, fecha en que el alguacil suscribe la diligencia mediante la cual deja constancia de haber practicado validamente la respectiva notificación personal, hasta el auto de fecha 09 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado a quo ordena la incorporación a los autos de dicha actuación, así como la certificación por secretaría de haberse practicado la notificación, transcurrieron como días hábiles de despacho: miércoles 18, viernes 20 de diciembre de 2013, martes 07, miércoles 08 y jueves 09 de enero de 2014, es decir, habían transcurrido 5 días hábiles, toda vez que durante los días 19 de diciembre no hubo despacho por Decreto de la Presidencia del Circuito y desde el 21 de diciembre de 2013 al 06 de enero de 2014, con ocasión de receso por festividades de navidad.

Ahora bien, cabe destacar que, respecto a la ruptura de la estadía de derecho, argumento utilizado por la jueza de la primera Instancia para considerar paralizada la presente causa, ha sido criterio de la Sala Social que del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), el lapso de paralización de una causa, a los efectos de la perención y cualquier otro efecto procesal de aquella, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal u otro medio de terminación del proceso.

También ha sostenido la Sala de Casación Social en diversos fallos (Vid. Nº 118 del 15/03/2005, Nº 248 del 11/03/2008 y Nº 1171 del 16/07/2009) que la actividad exigida a las partes para dar impulso procesal a la causa, “se puede circunscribir a la solicitud del expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”; “o en el archivo del Juzgado depositario del mismo”.

Del mismo modo ha considerado la Sala Constitucional del M.T., en diferentes fallos así tenemos lo de fecha 09 de julio de 2003, 22 de marzo de 2004 y en sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2006, respecto a los caso en que se rompe la estadía a derecho de las partes, siendo esta última del siguiente tenor:

La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

De todo lo anterior puede concluirse que la paralización de una causa, ocurre cuando las partes o el Juez, según sea el momento procesal en que se encuentre la causa, hubieren dejado de realizar algún acto de procedimiento o alguna actividad procesal que exprese la voluntad de los sujetos procesales de dar impulso al litigio, y para considerarse que hay falta de actividad de los sujetos procesales es porque existe un prolongado período de tiempo.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, y a los efectos de verificar si en el presente asunto operó la paralización de la causa, este Tribunal Superior observa, como se dijera en precedencia, que entre la diligencia del alguacil de fecha 17 de diciembre de 2013, dejando constancia de la respectiva notificación personal, hasta el auto que ordena la incorporación de dicha actuación a los autos y la certificación por secretaría, ambas actuaciones judiciales, de fecha 09 de enero de 2014, transcurrieron tan solo cinco (5) días hábiles, lapso de tiempo que en modo alguno puede ser considerado por esta Alzada, como un prolongado período de tiempo o suspensión alargada, extendida o prolongada, para considerar un lapso de inactividad procesal suficiente que hiciere necesario la notificación de las partes, aunado a que aprecia esta Alzada y debió el a quo en su oportunidad tomar en cuenta que, entre ambas fechas transcurrió el período de receso por festividades de navidad, circunstancia esta que a juicio de esta Alzada, pudo justificar la incorporación de la boleta a través de auto separado, para proceder de esta manera el Juzgado sustanciador a certificar la practica valida de la misma.

De igual forma, considera esta Alzada que en el presente asunto debió tomar en cuenta el Juez a quo, las múltiples diligencias judiciales realizadas previamente por el departamento de alguacilazgo judicial, quienes en seis (6) oportunidades, se habían realizado intentos para lograr la notificación del demandado, sido infructuosas las mismas, y cuando finalmente se logra el fin ultimo de dicha actuación, por haber sido entregado directamente al demandado persona natural su notificación, se considera erróneamente una ruptura de la estadía a derecho.

Al respecto, estima conveniente esta Alzada destacar, lo que la Sala Constitucional, ha sostenido en materia de nulidades procesales, al considerar que debe atenderse al requisito de la utilidad de la reposición, en la forma siguiente:

(…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin , la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita. Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(Omissis)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”. (Sentencia N° 1235 de 14 de agosto de 2012, caso A.V.U.F., en revisión). (Cursivas del texto).

Sobre la teoría finalista en el sistema de nulidades procesales ha sido constante la Sala Social, entre otras, en sentencia N° 0800 de 2 de octubre de 2013, caso R.A.B.A., S.A.P.Q., A.A.D. y N.E.D. vs. Hotel Tamanaco, C.A., en lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: V.A.C.A. contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, ha establecido, de manera pacífica y reiterada respecto a la orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, lo siguiente:

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...). En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: I.P. contra R.M. y otros), emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...’.

La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada.

Es por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de las doctrinas jurisprudenciales aludidas que, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, en el presente caso tendría aplicación el precepto legal previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido para todos los actos que evidentemente se cumplen tempestivamente, estando las partes en el proceso laboral a derecho para todos los actos del proceso una vez que son notificadas para la audiencia procesal, por lo cual se hace necesario entonces sanear el presente proceso a fin de darle continuidad a la presente causa, y a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de la causa, fije mediante auto expreso dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de la parte actora por haber comparecido a la audiencia de apelación y al encontrarse a derecho la parte demandada de conformidad con el artículo 7 de la Ley Adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de enero de 2014, por el JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal A-quo fije por auto expreso, dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes al encontrarse a derecho la parte demandada de conformidad con el artículo 7 de la Ley Adjetiva laboral y la parte actora por haber comparecido a la audiencia de apelación, todo en la demanda incoada por la ciudadana F.V.B. contra el ciudadano Á.S., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/21022014

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