Decisión nº 859 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-001636.

PARTE DEMANDANTE: F.G.d.V., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal N 3.777.373 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: V.V., W.S. y O.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.674, 100.486 y 35.007, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FARMACIA FRANJAMAR, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL: R.S., M.C., H.S., M.R. y YASNELI HERNANDEZ, abogados en ejercicios, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.759.922, 7.972.252, 13.301.532, 14.134.704 y 15.061.824, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE ciudadana F.G.d.V..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana F.G.d.V. contra la sociedad mercantil FARMACIA FRANJAMAR, S.R.L., en fecha 01 de marzo de 2006, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 20 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana F.G.d.V. contra la sociedad mercantil FARMACIA FRANJAMAR, S.R.L.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 02 de octubre de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la presente causa se discutió siempre un punto de mero derecho, por cuanto el hecho controvertido era si la ciudadana F.G. laboró para sociedad mercantil FARMACIA FRANJAMAR como médico regente y si le correspondía el salario fijado por el colegio de farmacéuticos, en consecuencia la parte demandada nunca pudo desvirtuar que a la trabajadora le correspondiera el salario alegado en la demanda y que el cargo desempeñado era el de médico regente, en tal sentido el juzgador a quo debió condenar a la empresa demandada por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, cosa que no hizo, en consecuencia solicitó que la sentencia recurrida fuera revocada y en consecuencia fuera declarar con lugar la demanda incoada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que el salario que alega la demandante no debe ser aplicado por cuanto ese salario no fue decretado por el Ejecutivo Nacional que es el único ente capaz de decretar aumentos salariales, en consecuencia ese salario no debía ser tomando en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales.

Una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a a.l.a.d. hecho y de derecho en los cuales se fundamentaron tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación realizado por ambas partes, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 01 de Enero de 2004, como Farmaceuta para el consorcio FARMACIA FRANJAMAR también conocida como FRANJAMAR, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 450.000,00; que el salario antes referido le fue cancelado muy por debajo del salario mínimo fijado por el Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia, siendo dicho salario mínimo de conformidad con lo establecido por la entidad antes señalada, la cantidad de Bs.750.000, 00 mensuales desde el día 01 de Enero hasta el día 03 de Agosto de 2004, y la suma de Bs. 1.920.000,00 desde el día 03 de Agosto de 2004 hasta el día que ocurrió al Tribunal a interponer la demanda; que el día 03 de Enero de 2005 fue despedida injustificadamente, por la ciudadana M.P., en su carácter de propietaria y administradora del Consorcio FRANJAMAR, la cual procedió inmediatamente a cancelarle sus prestaciones sociales, pero de manera incompleta ya que las mismas le fueron calculadas en base a un salario inferior al que como farmacéutica debía serle cancelado de conformidad con lo establecido por el Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia; por todo lo expuesto demanda a la Sociedad Mercantil FARMACIA FRANJAMAR, S.R.L., para que le cancelen la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.409.538,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la sociedad mercantil demandada niega, rechaza y contradice que la ciudadana F.G.d.V., haya prestado servicios personales como Regente Farmaceuta para el consorcio FARMACÉUTICO FRANJAMAR y menos en sus sucursales 1 y 5; en otro orden de ideas alegó que la demandante sí prestó servicios laborales para la FARMACIA FRANJAMAR pero como vendedora de mostrador en un horario dentro del primer turno comprendido de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., hora que le entregaba el mostrador al vendedor del próximo turno; que se le pagaba el salario establecido por sus funciones que como vendedora de mostrador realizaba en las cuatro (04) horas diarias conforme a la Ley; que su sueldo era la cantidad de Bs. 450.000,00 desde el 09 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; que un día dejó de asistir al trabajo y posteriormente solicitó su liquidación donde le fue cancelada; que era una vendedora de mostrador del turno de la mañana que se desempeñaba normalmente en su trabajo; por lo que niega, rechaza y contradice todos los alegatos indicados en el libelo, ya que a la demandante se le canceló lo debido.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil FARMACIA FRANJAMAR el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la labor desempeñada por al trabajadora en la empresa demandada, y una vez determinada la labor desempeñada, verificar si en efecto a la trabajadora le corresponde el salario que alega en su libelo de demanda, para luego determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada demostrar que el cargo desempeñado por la trabajadora era el cargo de vendedora de mostrador y no el cargo de médico regente, así mismo corresponde a la parte demandada que el salario devengado por la trabajadora era al que tenía derecho en virtud del cargo desempeñado, por considerar esta Alzada en igualdad de criterios que el Tribunal Supremo de Justicia que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador

Luego de haber distribuido la carga probatoria entre cada una de las partes, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Consignó Copia de Finiquito de Liquidación emanado de la sociedad mercantil FARMACIA FRANJAMAR. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no aparece suscrita por la parte demandada, en consecuencia no se le puede oponer a la parte demandada; aunado al hecho que la misma fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando sólo reconocida la cantidad que por adelanto de prestaciones sociales recibió la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.-

• Consignó constancia emanadas del Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero el cual debía ser ratificado con la testimonial del tercero del cual emanada la documental, y como quiera que no consta en autos que la parte demandante haya promovido la testimonial del tercero, esta Juzgadora decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Consignó Título de Licenciada de Farmaceuta emanada de la Universidad del Zulia a favor de la ciudadana F.G.. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos M.M., EDUARDO BASTIDAS Y J.C.G.. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el juez debe aplicar sin necesidad de su invocación. ASÍ SE DECIDE.-

• Ratificó todos y cada uno de los hechos alegados y del derecho invocado; en cuanto a esta promoción este Juzgado debe señalar que el mismo no constituye un medio de prueba por lo tanto no es susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió recibo de pago de utilidades de fecha 17 de diciembre de 2004 firmado por la ciudadana F.d.V.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la ciudadana F.d.V. en fecha 17/12/2004 recibió el pago de Bs. 450.000,00 por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Registro de Comercio de la empresa demandada. En relación a ésta documental quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto no consta en autos que la misma fuera agregada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos N.B., C.Á.D.J.P. AUVERT, NORKIS L.R. y G.R.. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba de exhibición para que la parte demandante exhibiera el original del documento que fue promovida en copia fotostática tipo fax en el capitulo tercero denominado instrumentales en su numeral segundo. En cuanto a esta documental quien juzga no tiene nada sobre lo cual pronunciarse por cuanto no consta en actas que la misma fue agregada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba de inspección judicial a realizarse en el Ministerio de Sanidad en el Departamento de Coordinación de Farmacia para que se deja constancia si la farmacia FRANJAMAR N. 5 se encuentra registrada en es departamento, y si se encuentra regentada por la ciudadana F.d.V.. Admitida dicha prueba, el día 22 de noviembre de 2005 se llevó a cabo la inspección solicitada donde se dejó constancia que la Farmacia FRANJAMAR N. 5 comenzó a funcionar en el año 2.005, y la regencia la ejerció la ciudadana M.P.; en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la ciudadana F.d.V. no laboró como regente para la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba de informes para que se oficiara al MINISTERIO DE SANIDAD Departamento de la Coordinación de Farmacia, a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba se libró el oficio correspondiente, obteniendo respuesta de ella el día 21 de noviembre, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la ciudadana F.d.V. no laboró como regente para la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo esta Alzada debe señalar que el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centró en determinar si la ciudadana F.d.V. laboró para la farmacia FRANJAMAR como médico regente, y si en virtud de haber desempeñado su labor como médico regente le correspondía el salario alegado en el libelo de demanda.

En tal sentido esta Alzada debe señalar que la carga probatoria de los hechos controvertidos le correspondía a la parte demandada por cuanto la misma negó que la parte demandada desempeñara el cargo de médico regente y alegó que el cargo desempeñado era el cargo de vendedora de mostrador, en consecuencia era la parte demandada quien tenia la carga probatoria de demostrar la veracidad de los hechos alegados.

Para cumplir con su carga probatoria la parte demandada promovió una prueba de inspección judicial y una prueba de informes para dejar constancia que la ciudadana F.d.V. no laboró para la farmacia FRANJAMAR como médico regente.

Según la inspección judicial practicada en el Ministerio de Sanidad Departamento de Coordinación de Farmacia se dejó constancia que la Farmacia FRANJAMAR N. 5 comenzó a funcionar en el año 2.005, y la regencia la ejerció la ciudadana M.P.; así mismo según la prueba de informes solicitada al MINISTERIO DE SANIDAD Departamento de la Coordinación de Farmacia se dejó constancia que la ciudadana F.d.V. no laboró como regente para la farmacia FRANJAMAR.

En consecuencia de lo antes analizado, esta Alzada debe señalar que según quedó demostrado en actas la ciudadana F.d.V. no laboró para la farmacia FRAJAMAR como médico regente, puesto la médico que regenta tal farmacia era la ciudadana M.P.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez demostrado que la parte demandada no laboró como medico regente a favor de la empresa demandada, esta Alzada debe señalar que el cargo desempeñado por la ciudadana F.d.V. era el cargo de vendedora de mostrador, ello como consecuencia de no haber laborado como médico regente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al salario mínimo establecido por el Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia a favor del Profesional Farmacéutico, esta Alzada debe señalar que dicho salario fue fijado por el C.D.d.C. de farmacéuticos del Estado Zulia (folio 34) el cual constituye una resolución que no tiene carácter obligatorio por cuanto no emanan de un Órgano Administrativo facultado para ello, ni es un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional ni tampoco se verifica en las actas que la demandada forme parte de ente gremial alguno que haya suscrito en su representación la aprobación de salarios mínimos para los profesionales farmacéuticos e igualmente tampoco se verifica que haya actuado directamente en convenio alguno; en consecuencia esta Alzada considera que la defensa opuesta por la demandada de no aplicabilidad de la resolución traída por la parte actora próspera, salvo mejor criterio. ASÍ SE DECIDE.-

Por tal motivo esta Alzada debe señalar que en virtud de haber quedado demostrado que la ciudadana F.D.V. laboró para la Sociedad Mercantil FARMACIA FRANJAMAR desde el día 01 de enero de 2004 hasta el 03 de enero de 2005 en el cargo de vendedera de mostrador, quien juzga debe concluir que no le es aplicable el salario mínimo fijado por el C.D.d.C. de farmacéuticos del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, es necesario precisar que la parte demandada en su escrito de contestación alegó que la relación laboral que existió entre actora y demandada culminó por renuncia de la misma, en consecuencia le correspondía la carga probatoria de demostrar el motivo por el cual terminó la relación, y como quiera que no existe en actas procesales prueba alguna tendiente a demostrar la renuncia de la parte demandante, esta Alzada debe señalar que a demás de las prestaciones sociales canceladas a la ciudadana F.d.V., le corresponde a la misma el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario de Bs. 450.000,00 mensuales que es el salario que efectivamente le corresponde por su labor desempeñada, en consecuencia:

Cargo desempañado: Vendedora de mostrador.

Tiempo de servicio: Desde 01 de enero de 2004 hasta el día 03 de enero de 2005. (01 año, 03 días)

Salario devengado: 450.000,00 mensuales.

Salario Normal Bs. 15.000,00

Alícuota Bono Vacacional

SB * 07 / 12 / 30 = Bs. 291,66

Alícuota Utilidades

SB * 30 (según libelo de demanda) / 12 / 30 = Bs. 1.250,00

Total salario integral = Bs. 16.541,66

• Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

Según el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponden 30 días de salario, en consecuencia:

30 días a razón de Bs. 16.541,66 = Bs. 496.249,80.

Según el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días, en consecuencia:

45 días a razón de Bs. 16.541,66 = Bs. 744.374,70.

En consecuencia; y con base a las operaciones aritméticas señaladas la sociedad mercantil FARMACIA FRANJAMAR le adeuda a la ciudadana F.d.V. a cantidad de bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTAS CÉNTIMOS (Bs. 1.240.624,50) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, establecida en el artcíulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los motivos se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por esta Alzada a la empresa demandada de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTAS CÉNTIMOS (Bs. 1.240.624,50). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

  1. Con relación a los intereses moratorios se acuerdan los mismos los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de materialización del mismo. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil FARMACIA FRANJAMAR al pago a la ciudadana F.d.V. de los intereses sobre prestación de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 para el período de la duración de la relación laboral del trabajador, con base a los salarios determinados por esta alzada en la decisión; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana F.G.d.V. en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA FRANJAMAR, CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado con distinta motivación, por considerar que el juzgador a quo condenó el pago de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al salario normal, y esta Alzada considera procedente el pago de dicho concepto conforma al salario integral devengado por la trabajadora; en consecuencia se proceden en este acto a ampliar el dispositivo del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana F.G.d.V. en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA FRANJAMAR.

TERCERO

SE ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA FRANJAMAR a cancelarle a la ciudadana F.G.d.V. las cantidades de dinero establecidas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado, con distinta motivación.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 04:02 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2006-001636.

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