Decisión nº 201 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de m.d.d.m.s.

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000441.

PARTE DEMANDANTE: F.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.777.873, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: V.V., O.G., M.O. y D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.674, 35.007, 51.892 y colegio N. 12.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA FRANJAMAR, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1994, bajo el N. 12, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES: YAJAIRA BRACHO, YOLECCY VARGAS, J.F., M.P., R.S., M.C., H.S., M.R. y YASNELI HERNANDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.074, 35.017, 29.91787.721 y cédula de identidad Nros. 4.759.922, 7.972.252, 13.301.532, 14.134.704 y 15.061.824, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana F.G.D.V., contra la sociedad mercantil FARMACIA FRANJAMAR, la cual fue admitida en fecha 04 de marzo de 2005 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Luego de celebrada la audiencia preliminar sin lograr la conciliación entre las partes, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria el día 13 de marzo de 2006 fijada para las 9:30 a.m. en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada FARMACIA FRANJAMAR, en consecuencia el tribunal a quo declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Confesión de la Empresa Demandada, dictando sentencia el día 20 de marzo de 2006.

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 22 de marzo de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Manifestó la parte demandada apelante que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada asistió a la sede del tribunal y mientras esperaba el llamado para la celebración de la audiencia sufrió una crisis hipertensiva, por lo cual asistió al Hospital Chiquinquirá en donde le dijeron que no había equipos médicos para asistirlo, en consecuencia se trasladó al Hospital Noriega Trigo donde fue asistido y fue por ese motivo que el representante judicial de la parte demandada no pudo asistir a la audiencia de juicio.

Por otra parte señaló que la pretensión del actor es contraria a derecho por cuanto el actor basa su pretensión en una resolución del Colegio de Farmacéuticos (que no es un acto administrativo) para reclamar un aumento salarial, siendo que el único ente autorizado para realizar aumentos salariales es el Ejecutivo, en consecuencia mal puede la parte actora reclamar un aumento salarial que no fue decretado por el Ejecutivo.

Tomada la palabra por la parte demandante señaló que el día que se fijó la audiencia el apoderado judicial de la parte representación judicial de la parte demandada si estaba en la sede del tribunal, pero se sentó fuera del tribunal lo cual originó que no escuchara el llamado a la audiencia, además señaló que a pesar de que el representante judicial estaba cerca del algunos Hospitales se dirigió al Hospital Noriega Trigo, y se dirigió a ese hospital porque la demandada labora en ese Hospital. En cuanto al aumento salarial manifestó que dicho aumento si fue producto de un acuerdo entre las partes.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de excusas tendientes a demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que impidió que la demandada asistiera a la audiencia de juicio, en consecuencia, esta superioridad desecha todos los demás alegatos esgrimidos por la parte apelante puesto que no tiene relación con el objeto de la apelación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Subraya nuestro).

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Según el caso de autos, la parte demandada recurrente señala que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado M.G. acudió a la sede del Palacio de Justicia a las 8:38 a.m., pero estando presente en la sede del Tribunal se le presentó un dolor de cabeza y se dirigió al HOSPITAL CHINQUINQUIRÁ DE MARACAIBO, pero en el sitio a pesar de presentar una crisis hipertensiva no fue atendido teniéndose que dirigir al HOSPITAL NORIEGA TRIGO donde fue atendido lo cual le imposibilitó asistir a la audiencia de juicio a la ora pautada.

Para demostrar la veracidad de sus alegatos, consignó constancia emitida por el HOSPITAL DR. NORIEGA TRIGO donde se dejó constancia de la crisis hipertensiva sufrida por el ciudadano M.G. el día 13/03/2006 y que fue atendido a las 9:30 a.m., e igualmente consignó Inspección Judicial practicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se dejó constancia que el ciudadano en mención entró al Palacio de Justicia a las 8:38 a.m. En cuanto a estas pruebas quien juzga decide otorgarle valor probatorio tanto a la constancia médica de fecha 13/03/2006 como a la inspección judicial practicada en la sede del Palacio de Justifica de la ciudad de Maracaibo, quedando demostrado que el ciudadano M.G. el día 13/03/2006 que fue atendido en el HOSPITAL DR. NORIEGA TRIGO a las 9:30 a.m por sufrir una crisis hipertensiva, y que el ciudadano en mención ingresó al Palacio de Justicia a las 8:38 a.m. el día 13/03/2006. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa esta superioridad que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (o a la audiencia preliminar según sea el caso) se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Dicho esto quien juzga debe señalar que según lo alegado y probado por el representante judicial de la parte demandada, la causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio puede encuadrarse perfectamente en una eventualidad del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, considera necesario, salvo mejor criterio, flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo luego que el demandado había cumplido con todas sus cargas procesales (como por ejemplo asistir a las audiencias preliminares, contestar la demanda, promover pruebas, entre otros) y tomando en cuenta además que la incomparecencia del demandado se produjo por motivo de una eventualidad propia del ser humano, como lo es el padecimiento físico de una crisis hipertensiva de la cual fue objeto el representante judicial de la parte demandada, esta superioridad decide necesario declarar la nulidad de la declaratoria efectuada en acta de fecha 13/03/2006 y del fallo de fecha 20/03/2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de ésta Circunscripción y reponer la causa al estado que el Juez que por distribución le corresponda fije nueva oportunidad en la cual se celebrará nuevamente la audiencia de juicio, en consecuencia de lo señalado se amplia el particular segundo de la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad decide REPONER la causa al estado que el Juzgado que por distribución le corresponda, fije la oportunidad en la cual deberá realizarse la Audiencia de Juicio en la presente causa, para lo cual SE REMITE el expediente a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución, con excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 20 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el Juzgado que por distribución le corresponda, fije la oportunidad en la cual deberá realizarse la Audiencia de Juicio en la presente causa, previa la nulidad de la declaratoria efectuada en acta de fecha 13/03/2006 y del fallo de fecha 20/03/2006 en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE REMITE el expediente a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución, con excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de m.d.D.M.S. (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 12:00 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-000441.-

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