Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05743.

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veintiuno (21) de junio del mismo año, el abogado A.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.925.991, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa en primer lugar a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, en el sentido que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto debió agotarse el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Al respecto, observa este Juzgador, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, para que la misma mediante los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

A tenor de lo antes expuesto se observa, que en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, relaciones estas que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el antes mencionado artículo 54 del referido Decreto Ley, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado, este Juzgador pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella, y a tal efecto observa:

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte actora, se evidencia que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana F.M.V.F., con el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior.

En tal sentido, manifiesta la representación judicial de la querellante que la ciudadana F.M.V.F., fue funcionaria pública de carrera, siendo actualmente docente jubilada del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en la categoría de Profesora Titular a Dedicación Exclusiva, según Resolución Nº RH-0217, de fecha 16 de diciembre de 2004, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2004, recibiendo en fecha 20 de marzo de 2007, el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Doscientos Sesenta Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 260.460.367,64), lo que es igual a Doscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 260.460,36).

Arguye, que en virtud de la revisión y análisis del resumen y finiquito del pago de las prestaciones sociales, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conforman los cálculos del pago de las prestaciones sociales, por lo que procedió al cálculo, asistido de un contador público, a los fines de determinar las diferencias que según su criterio existen en el pago de las prestaciones sociales, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Alega, que los montos por cuotas partes del bono de fin de año forman parte del salario mensual base para el cálculo de las prestaciones sociales ya que a partir del 01 de enero de 1980 empezó a formar parte del salario por los acuerdos con FAPICUV-ME, 1980-1982, pagándose 22,5 días de salario mensual hasta 1985. Así como, en el Primer Contrato FAPICUV-ME, 1985-1987, cláusula Nº 37, se convino en pagar 22,5 días de salario mensual; en el Segundo Contrato FAPICUV-ME, 1988-1989, cláusula Nº 73, se convino en pagar treinta y tres (33) días de salario mensual; en el Tercer Contrato FAPICUV-ME, 1990-1881, cláusula Nº 54, se convino en pagar treinta y cinco (35) días de salario mensual para 1990 y 45 días para 1991; y en el Cuarto Contrato FAPICUV-ME, 1992-1993, cláusula Nº 52, se convino en pagar cuarenta y cinco (45) días de salario mensual.

Indica, que en fecha 01 de enero de 1997, entró en vigencia el VI Contrato FAPICUV-ME, 1997-1998, cláusula Nº 35 “pago de bono vacacional” y cláusula Nº 43 “pago del bono de fin de año”, donde se estipula que se pagarán sesenta (60) días a salario integral y en la Circular Nº 108 de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, de fecha 21 de julio de 1997.

Señala, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda la cantidad de Ocho Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 8.246.586,51), lo que es igual a Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 8,246,58); toda vez, que en el finiquito de prestaciones sociales elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se observa que estos iniciaron el cálculo de las prestaciones sociales a partir del 27 de julio de 1980, con un sueldo mensual de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 4.860,00), lo que es igual a Cuatro Bolívares Fuertes Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 2,86), sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de bonos vacacionales y de fin de año, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993, y en el año 1997, los meses de enero a junio, siendo a su decir el monto correcto por este concepto Cinco Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.366,25), es decir, Cinco Bolívares Fuertes Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 5,36), monto que incluye la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año, conceptos estos que forman parte del salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo a su decir, el monto correcto la cantidad de Doscientos Dieciséis Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 216.417.541,18), es decir, Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 216.417,54), mientras que el Ministerio canceló la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Veintinueve Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 184.729.152,75), lo que es igual a Ciento Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Veintinueve Bolívares Fuertes Con Quince Céntimos (Bs. F. 184.729,15), existiendo una diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior de Treinta y Un Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 31.688.388,43), lo que es igual a Treinta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 31.688,39).

Expresa, que el Órgano querellado no tomó en cuenta el monto por aporte patronal de la caja de ahorro para el cálculo de las prestaciones sociales, monto este que debió incluirse a partir del 01 de enero de 1997, como componente del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 133 párrafo único literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto el aporte de la caja de ahorro debe formar parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante desde el 01 de enero de 1997, hasta la fecha de egreso del ente querellado.

Alega, que se le adeuda la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Quince Mil Quinientos Cinco Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 9.415.505,10), lo que es igual a Nueve Mil Cuatrocientos Quince Bolívares Fuertes Con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 9.415,50), por concepto de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, toda vez que no se tomo en cuenta para el cálculo de dicho monto la cuota parte del bono vacacional, la cuota parte del bono de fin de año y el aporte patronal a la caja de ahorro, tal y como lo establece la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME, 1997-1998, cláusula Nº 1, numerales 15, 23 y 24.

En cuanto al nuevo régimen, señala la representación judicial de la actora que se le adeuda la cantidad de Seis Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.343.697,19), es decir, Seis Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 6.343,69); por lo que la Administración le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en cuanto al régimen anterior y régimen nuevo, la cantidad de Treinta y Ocho Millones Treinta y Dos Mil Ochenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 38.032.085,62), es decir, Treinta y Ocho Mil Treinta y Dos Bolívares Fuertes Con Ocho Céntimos (Bs. F. 38.032,08).

Continúa indicando la representación judicial de la querellante, que la Administración le adeuda por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Ochenta Millones Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 80.059.234,88), es decir, Ochenta Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 80.059,23), calculados desde el 31 de diciembre de 2004 al 20 de marzo de 2007, por cuanto los mismos no les fueron cancelados en su debida oportunidad. Resultando un total por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios de Ciento Dieciocho Millones Noventa y Un Mil Trescientos Veinte Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 118.091.320,50), lo que es igual a Ciento Dieciocho Mil Noventa y Un Bolívares Fuertes Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 118.091,32).

La representación judicial de la querellante, fundamentó la presente querella, en lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los diversos actos administrativos y estipulaciones de cláusulas contenidas en los acuerdos y convenciones colectivas de trabajo, firmadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior haya incurrido en demora al pago de sus prestaciones sociales, así como, que el pago efectuado por dicho concepto tuviere errores de cálculos y que dicha demora haya generado alguna diferencia en perjuicio del patrimonio de la querellante, por cuanto la administración realizó todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de tal obligación.

Rechaza y contradice que la República le adeude a la querellante, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.246,58), así como que se le adeude diferencia alguna sobre el nuevo régimen, debido a la pretendida no capitalización a los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se aprecia en la hoja de cálculos de las prestaciones sociales realizada por la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la suma de los dos (02) días adicionales, los cuales fueron abonados anualmente tal y como lo estipula la ley, siendo progresiva y cronológicamente acreditados desde el año 1997, totalizando cuarenta y dos (42) días abonados hasta la fecha cierta de su retiro.

Rechaza y contradice el alegato de la parte actora, referente a la inclusión del aporte de la caja de ahorro en el salario base tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales a partir de enero de 1997, por cuanto la VII Convención Colectiva FAPICUV-ME 2000-2001, establece: la Caja de Ahorros en forma directa para calcular las prestaciones sociales. Cláusula Nº 1 Definiciones Numeral 14: Salario Integral: “Para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, este termino se refiere a la definición contemplada en la Ley Orgánica de Trabajo”. Aunado a esto, todos los Institutos y Colegios Universitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en sus cronológicos y en las relaciones de cargos y remuneraciones de cada docente refleja el aporte de la caja de ahorros desde el año 2000.

Por último, solicita que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecido en los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo ello así, con fundamento en los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal, previas las consideraciones que se expresan, dicta sentencia en los siguientes términos:

Ahora bien, respecto al alegato del querellante, referido a la inclusión de las cuotas partes del bono vacacional y bono de fin de año desde el 27 de julio de 1980, fecha de inicio del cálculo de sus prestaciones sociales hasta el mes de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual a su decir, nace el derecho a la inclusión de los mismos en el concepto de salario integral, de conformidad con la V Convención Colectiva, suscrita por las partes en el año 1994, estima necesario este Juzgador, realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a la inclusión de la fracción del bono vacacional y del bono de fin de año dentro del concepto de salario integral.

A tal efecto, debe determinarse que la jurisprudencia patria ha establecido, que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, es decir, la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio. Igualmente, cabe destacar que la doctrina no es uniforme respecto de la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, ya que, señala que éste oscila del contrato, fuente de obligación y a la ley fuente de derecho.

En este mismo sentido, debe señalarse que la Convención Colectiva, es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten sus servicios a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma. Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva. Asimismo, ha de indicarse que la celebración de una Convención Colectiva obedece a un hecho constitucional de todos los trabajadores, tanto del sector público como privado, sin más requisitos que los que establece la Ley, así lo prevé el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto posee carácter sublegal, y aunque la misma se considere en términos contractuales Ley entre las partes, no puede practicarse el principio de irretroactividad de la ley, como así lo hace ver la representación judicial del organismo querellado, salvo que así lo pactaran las partes contratantes.

Atendiendo a lo antes expuesto, observa este Sentenciador, que el derecho a la inclusión de las cuotas partes del bono vacacional en el cálculo de las prestaciones sociales, nace para los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a partir de la entrada en vigencia de la V Convención Colectiva publicada en el año 1994, la cual riela a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86), del expediente judicial, mediante la cual se establece que las primas, cuotas parte del bono vacacional y bono de fin de año, como parte del salario integral, deberán ser incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que de conformidad a las razones supra explanadas y en aras de la temporalidad de las convenciones colectivas, el accionante mal puede solicitar se le otorgue un derecho que no poseía para el momento del cálculo de sus prestaciones sociales, como lo es la inclusión de la fracción del bono vacacional y de fin de año al concepto de salario integral, y así incidir dicha diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, desde el 27 de julio de 1980, hasta el mes de diciembre de 1993, por cuanto dicho derecho nació con la celebración y entrada en vigencia de la V Convención Colectiva del año 1994, y donde no se previó su reconocimiento retroactivo. Es por ello que este Tribunal debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se decide.

Con respecto a las diferencias reclamadas por concepto de indemnización de antigüedad en el nuevo régimen, se evidencia de los folios veintidós (22) al veintiséis (26), planilla de cálculo de las prestaciones sociales e intereses personal docente de la querellante, del nuevo régimen, realizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en cuanto al reclamo de la cantidad de Seis Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.343.697,19), lo que es igual a Seis Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes Con Setenta Céntimos (Bs. F. 6.343,70), por concepto de diferencia de prestaciones sociales en el nuevo régimen, este Sentenciador observa que dicha diferencia en cuanto a los resultados del nuevo régimen se debe a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto a su decir la cantidad pagada por la Administración no se corresponde con lo que efectivamente debió recibir.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, como los cálculos realizados por la actora, cursante a los folios trece (13) al veintiséis (26) y veintisiete (27) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial respectivamente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial de la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Asimismo, se desprende de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior que el mismo realizó correctamente los cálculos, tomando en cuenta para ello todos los conceptos establecidos en la Ley, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de inclusión del aporte patronal a la caja de ahorro para el cálculo de las prestaciones sociales, debe destacarse que el mismo se trata de un incentivo al ahorro que tiene carácter potestativo para el funcionario o empleado, por ende no es una relación obligacional, ni es un concepto determinado por la Ley Orgánica del trabajo como parte del salario integral, sobre el cual recae el cálculo de las prestaciones sociales, es decir, es un aporte patronal el cual es un derecho facultativo de los funcionarios públicos como parte del cómputo para establecer el salario integral, en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 16 de diciembre de 2004, tal como se desprende de la Resolución Nº RH-0217 de fecha 16 de diciembre de 2004, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2004, que corre inserta al folio nueve (09) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 20 de marzo de 2007, como se desprende del recibo de pago que reposa al folio doce (12) del expediente judicial, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de Doscientos Sesenta Mil Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 260.460.367,64), lo que es igual a Doscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 260.460,36). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 16 de diciembre de 2004, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de Doscientos Sesenta Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 260.460.367,64), lo que es igual a Doscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 260.460,36), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado A.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.V.F., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. En consecuencia se decide:

  1. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 16 de diciembre de 2004, en base a la cantidad de Doscientos Sesenta Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 260.460.367,64), es decir, Doscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 260.460,36), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 20 de marzo del año 2007, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las mismas, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA: Notificar la presente decisión a la Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación Superior, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO.

En la misma fecha, siendo las _____¬¬¬____ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO.

EXP. No. 05743

AG/EM/nico/nfg.-

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