Decisión nº 365 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

AP21-L-2005-001570

PARTE ACTORA: F.D.C.R.V., titular de la cédula de identidad n° v-6.447.719.

APODERADOS JUDICIALES: C.J.B.C. y J.C.M.P., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 46.959 y 47.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIDROCAPITAL (HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, tomo 19-A- PRO, en fecha 11 de abril de 1991, siendo su última modificación de sus Estatutos mediante Acta inscrita en el mismo Registro, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el N° 51, tomo 63-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Z.D.M., J.D.R., G.M. y F.M.B., abogados de libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 17.100,17.273, 17.206 y 17.143, respectivamente,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES y DAÑOS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora alega que presto servicios para la empresa demandada desde la fecha 06 de septiembre de 1999, ocupando el cargo de Subgerente Comercial del Sistema Metropolitano, devengado un sueldo mensual de Bsf. 1.525,35; teniendo a su cargo 90 empleados directos, así como la responsabilidad y control de 15 empresas contratistas de la demandada, teniendo dentro de sus obligaciones garantizar la recaudación lo cual representa el 80% de los ingresos de la demandada, liderizar, planificar, dirigir, supervisar, evaluar y coordinar los subprocesos de catastro, facturación, lectura, medición, cortes, notificación, atención al cliente, recaudación, contribuir a fortalecer las interrelación entre misión, estrategias, estructuras, procesos, mediante la toma de decisiones oportunas.

En este sentido, narra la parte actora que:

En el año 2000, la parte actora obtiene un aumento salarial como consecuencia de la evaluación realizada por la empresa demandada.

En fecha 12 de mayo de 2001, sufre un accidente de transito que le ocasiona una fractura complicada de tibia, peroné y costilla derecha, que la incapacita para prestar servicios durante 7 meses.

En fecha 31 de mayo de 2001, no obstante de que la Gerencia de Recursos Humanos califico su evaluación como satisfactoria a su cargo, se le negó el aumento de sueldo que le correspondía, con base a que su sueldo estaba por encima de la banda de referencia del mercado laboral.

En el mes de enero de 2002, se reincorpora al trabajo siendo sorprendida por cuanto la demandada decidió removerla de su cargo de Subgerente Comercial del Sistema Metropolitano asignándole el cargo de Adjunta a la Vicepresidencia Ejecutiva, cuyo cargó en la practica no existía en el Organigrama de la demandada, no le asignada una oficina ni personal a su cargo, ni fueron informadas sus funciones y responsabilidades, asignándole labores propias de una Secretaría limitándola atender el teléfono del Vicepresidente y transcribir algunas comunicaciones, lo cual la mantenía en un estado de incertidumbre al desconocer sus funciones y metas.

Durante el tiempo que ocupó el cargo de Adjunto a la Vicepresidencia Ejecutiva, se le negó la evaluación de desempeño por cuanto sus actividades eran propias de una Secretaría y su sueldo estaba por encima de la banda referencial, no pudiendo optar a las evaluaciones y posibles aumentos salariales, lo que trae como consecuencia que la actora cae en un estado depresivo por el maltrato psicológico laboral (Mobbing) hasta el punto que le es acordado un reposo psiquiátrico desde el mes de septiembre de 2002 hasta agosto de 2003.

En el mes de agosto de 2003, cuando se reincorpora es designada Adjunta a la Gerencia de Planificación, logrando una evaluación satisfactoria acorde a su cargo, no obstante, en el instrumento de evaluación se le identificó como Coordinador y no Adjunto.

Que aun cuando sus obligaciones no están formalmente descritas, su Jefe inmediato le asignó como objetivos la co-evaluación del personal de gerencia, el apoyo y asesoría metodológica al proceso de formulación de la agenda estratégica y planes operativos de la empresa, la canalización, control y seguimiento de las solicitudes de información de Entes Internos y Externos, el informe de evaluación de los planes operativos y sus recomendaciones.

Que la actora queda embarazada disfrutando desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 06 de abril de 2004, del reposo pre y post natal, y a partir, del 06 de junio de 2004, disfruto de tres periodos vacacionales vencidos, que estando de vacaciones recibe una comunicación donde le informan que ha sido reubicada en el cargo de Coordinador I, el cual se encuentra 5 escalafones por debajo del cargo de Gerente Comercial, por lo que solicitó una corrección, por cuanto consideraba, que se trataba de un error involuntario, no obstante la empresa le comunica que ese era su nuevo cargo, lo cual le generó un sentimiento de defraudación, humillación y engaño.

Que en fecha 06 de junio de 2004, vencidas sus vacaciones se reincorpora a sus labores siendo sorprendida con su designación de Coordinadora I, lo cual le causo perturbaciones, por lo que se le otorgó un reposo psiquiátrico para separarla del elemento perturbador (ambiente de trabajo) y la conduce a presentar en fecha 21 de julio de 2004 su renuncia justificada al cargo desempeñado.

En este orden de ideas, la parte actora reclama una indemnización por daño moral como consecuencia de los hechos anteriormente descriptos (maltrato psicológico laboral) el cual estiman, en la cantidad de Bsf. 1.115.406,63, por cuanto según la opinión calificada de los medios tratantes la aflicción de la actora durará desde el 10 años, es decir desde el día 21 de julio de 2004 hasta el 21 de julio de 2014.

Finalmente reclama el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por retiro justificado, corrección monetaria e intereses de mora.

CONTESTACION A LA DEMANDADA.

La demandada al momento de contestar la demandada señaló que:

Reconoce la prestación del servicio e indico señalando que la parte actora es de profesión Geógrafa, admite la fecha de inició alegada así como el accidente, las lesiones sufridas por la parte actora en fecha 12 de mayo de 2001, el reposo cual ameritó reposo ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 13 de mayo de 2001 hasta el 14 de agosto de 2001, el cual fue extendido en varias oportunidades, hasta la fecha 08 de enero de 2002, es decir, durante 07 meses y 25 días, a pesar de que se le prescribió un reposo de 03 meses, reincorporándose a prestar servicios en el mes de enero de 2002, oportunidad en la cual es ascendida al cargo de Adjunta a la Vicepresidencia Ejecutiva de la demandada.

Alega que la parte actora en fecha 26 de agosto de 2002, solicita un permiso para el día 27 de agosto de 2002, debido al fallecimiento de un familiar, y que a pesar, de que la actora nunca fue tratada por un medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 27 de septiembre de 2002, presenta su primer reposo prescrito por su medico psiquiátrico particular por depresión ansiosa, el cual fue conformado por un medico psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 15 días, comenzando el mismo, desde la fecha 13 al 18 de septiembre de 2002, el cual, fue extendido por su medico tratante y debidamente validado nuevamente por un medico psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 28 de septiembre de 2002 hasta el 15 de octubre de 2002, diagnosticándole síndrome depresivo ansioso, el cual fue extendido por diversos periodos hasta la fecha 22 de agosto de 2003, es decir, por 08 meses y 08 días.

Que antes de la reincorporación de la actora en el mes de julio de 2003, el psicólogo de la demandada ante la preocupación de la empresa por la salud de la trabajadora, visitó el consultorio del medico psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para conocer en detalle la evolución y desarrollo de la patología de la actora e informándole que esta nunca fue tratada en la consulta, por lo que le recomienda acuda a su medico privado para conocer en detalle la situación.

Que al reincorporarse al trabajo, se le asigna a la actora el cargo de Adjunta a la Gerencia de Planificación, y que debido al reposo de 08 meses y 08 días, la actora no pudo ser evaluada, por cuanto el manual de la empresa establece un mínimo de 03 meses activo en funciones, por lo que no le fue otorgado ningún ascenso ni aumento de sueldo, pero que sin embargo, debido a los cambios de las escalas de niveles de cargo aprobada en el mes de octubre de 2003, con retroactivo a partir del 01 de septiembre del mismo año, la actora comenzó a prestar servicios como Adjunta a la Gerencia de Planificación, el cual estaba siendo objeto de una propuesta de cambio al cargo de Coordinador, al igual que otros 48 cargos, los cuales fueron cambiados de denominación, notificando de estos cambios a todos los trabajadores involucrados, mediante comunicación de aumentos de sueldo del mes de septiembre de 2003, pero que como la trabajadora no fue evaluada ni se le incremento el salario, debido a su reposo medico, no le fue notificado su cambio denominación del cargo sino hasta el día 06 de mayo de 2004.

Que a pesar de los 11 meses y 08 días que estuvo ausente la parte actora en el proceso de evaluación del mes de enero de 2004, la actora fue evaluada por el periodo comprendido entre el mes de julio a diciembre de 2003, logrando el 100% de los objetivos, por lo que le fue otorgado un aumento del 6,27%.

Que en fecha 21 de julio de 2004, la actora le comunica a la demandada que decide retirarse justificadamente del cargo desempeñado de conformidad con lo establecido en los literales a, e, f y g del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo así como del literal “C” del Reglamento, alegando acoso psicológico en el trabajo (MOBBING), el cual según, le ocasiono un trastorno mental, lo cual ocasiono en la demandada una indignación por cuanto la demandada pagó durante los reposos el 100% del salario básico por un tiempo superior a las 26 semanas establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, por lo que niega el supuesto mobbing ó acoso alegado por la parte actora así como los supuestos hechos generadores.

Alega la parte demandada que la actora invoca una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo fuera del lapso de los 30 días establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo e indicando que la actora no prestó el preaviso de Ley por lo que pide que se le descuente la cantidad de Bsf. 1.713,70, que se le descontaron algunos de los reposos pero no todos por lo que esto genera un enriquecimiento sin causa.

Niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente el salario utilizado para los cálculos reclamados, la cantidad de días reclamados por el concepto de antigüedad así como los intereses de prestación de antigüedad, por cuanto la actora no excluyo el tiempo que se encontraba de reposo, así como, que la actora omite que posee un fideicomiso en el Banco del Caribe, en el cual se encuentran sus intereses, debiendo resaltar que la actora ya ha retirado la cantidad de Bsf. 13.268,27, las vacaciones fraccionadas, las demandada incluyendo las utilidades aunado al hecho de que ya ha disfrutado de las mismas, la indemnización por preaviso omitido y retiro justificado, ya que la actora renunció.

En lo que respecta a la prestación de antigüedad señala que la demandada canceló 205 días por este concepto, pero que a la actora le correspondían eran 175 días, ya que la actora reclama con base a 03 años y 02 meses, sin descontar el año, 08 meses y 02 días que estuvo de reposo, por lo que existe una diferencia a favor de la demandada de Bsf. 3.385,46;

Para el calculo de las utilidades fraccionadas, la actora incluye para su calculo la incidencia de sus propias utilidades sobre un salario errado, siendo evidente que la empresa canceló por encima de lo que le correspondía a la parte actora por cuanto no descontó los preaviso y los reposos, por lo existe una diferencia a favor de la demandada de Bsf. 2.026,35; por lo que solicita la compensación de cantidades de la cantidad de Bsf. 7. 114,79, por cuanto no existe la reconvención en el proceso laboral, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.

III.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, como consecuencia que la demandada negó tanto en su contestación como en la Audiencia de Juicio la procedencia del daño moral, del salario alegado por la parte actora así como su incidencia en todos los conceptos reclamados, de la cantidad de días reclamados por concepto de prestación de antigüedad, de las vacaciones y utilidades fraccionadas, de las indemnizaciones por preaviso omitido y retiro justificado, reconociendo adeudar la prestación de antigüedad, las utilidades fraccionadas, los intereses de mora, no obstante solicita la compensación de las cantidades pagadas en exceso, por lo que le corresponde la carga de la prueba, primeramente, a la parte actora de demostrar el daño moral y el retiro injustificado aducido, asimismo, le corresponde a la parte demandada, demostrar el salario devengado por la ex trabajadora, los pagos liberatorios de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, corrección monetaria e intereses de mora, así como, el pago en exceso de los conceptos peticionados, sobre los cuales solicita la compensación. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, no forman parte del controvertido, la existencia de la prestación del servicio, los cargos alegados, las fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.

Que corren insertas del folio N° 28 al 220, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente y del folio N° 31 al 61, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron la documental marcada “C”, que riela a los folios N° 41 y 44, por cuanto no emanan de la demandada, sobre este particular, los apoderados judiciales de la parte actora no promovieron medio de prueba alguna para hacer valer estas documentales, por lo que en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta, al restó de las documentales, pasa de seguida este Juzgador a analizar de la siguiente forma:

En lo que respecta a la pieza N° 1:

Folio N° 28, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se observa que la misma versa sobre la copia de la renuncia justificada presentada por la parte actora a la empresa demandada en fecha 21 de julio de 2004, la cual fue debidamente recibida por la demandada en esa misma fecha. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 29, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se observa que versa de la estructura Organizativa de la demandada en fecha 06-01-2003. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 30, se observa que versa de una comunicación emanada del abogado de la parte actora a la empresa demandada en fecha 30 de marzo de 2005, en la cual solicita un audiencia para tratar el reclamo por retiro justificado antes de iniciar acciones judiciales, la cual fue debidamente recibida por la empresa, se desecha por cuanto la misma nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 31 al 61, ambas inclusive, se observa que versa de la Convención Colectiva de la empresa demandada, en este sentido, la Contratación Colectiva es Ley Material, por lo que la misma, no es sujeto de prueba, en base al principio de que el Juez conoce el derecho. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 62 al 204, ambas inclusive, se observa que versan sobre las copias de una publicación denominada el acoso psicológico en el trabajo (mobbing), de que el Juez conoce el derecho. ASI SE ESTABLECE.

En lo concerniente al cuaderno de recaudos N° 1:

Folios 11 y 12, marcada “A”, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencia que es un informe medico psiquiátrico realizado a la parte actora de fecha 12-01-2005, emanado del Instituto Medico Psicológico Campo Alegre suscrita por los ciudadanos Doctores D.S.O. y N.H.U., quienes señalan las situaciones relacionadas con los cambios sufridos por la parte actora en su ambiente de trabajo originaron un cuadro clinico compatible con Depresión Severa y Trastorno de Ansiedad Generalizada por lo que se le indica reposo y tratamiento intensivo farmacológico. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 13 al 29, ambos inclusive, marcada “B”, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprenden las consultas de psiquiatría, referencias para consultas externa y reposos emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 30 y 31, marcado “C” y “D”, este Juzgador observa que versa sobre la renuncia presentada por la parte actora y la estructura organizativa de la empresa demandada ut supra valoradas, por lo que se reproduce la valoración otorgada. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 32, marcada “E”; este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana critica y de la misma se desprende el punto de cuenta presentado por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, en el fecha 25-08-2003, en el cual acuerda transferir a la actora del cargo de Adjunto al Vicepresidente Ejecutivo al cago de Gerencia de Planificación. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 33 al 36, ambos inclusive, marcada “F”; este Juzgador le otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden la evaluación de desempeño realizada por el Gerente de la demandada a la parte actora por el periodo comprendido entre el mes de julio a diciembre de 2003, en la cual se establece que no tiene 3 meses en el cargo y en la cual la parte actora deja constancia de su desacuerdo con el cargo de Coordinador allí asignado. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 37, marcado “G” y 39, este Juzgador le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la solicitud de vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2001-2002 y 2002-2003 así como su respectivo bono vacacional, a partir del día que culmine su periodo pre y post natal, presentada por la parte actora a la empresa demandada en fecha 12 de abril de 2004, así como, la corrección de la constancia de trabajo expedida en fecha 30 de marzo de 2004, por cuanto por error material se le señala el cargo de Coordinador y no Adjunta al Gerente con su respectiva constancia de soporte. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 38, este Juzgador le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la comunicación emanada de la la Gerente de Recursos Humanos de la demandada en fecha 25 de agosto de 2003, en la cual se le notifica a la parte actora que se aprobó su transferencia a la Gerencia de Planificación adscrita a la Presidencia con el cargo de Adjunto al Gerente de Planificación a partir del 25 de agosto de 2003.

Folio N° 40, marcado “H”, 41 y 42, este Juzgador le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la comunicación emanada del Gerente de Recursos Humanos de la demandada, en fecha 22 de abril de 2004, en la cual le informa a la parte actora que de acuerdo a la nueva clasificación de cargos aprobada su denominación de cargo es la de Coordinador I, a partir del mes de septiembre de 2003, como consecuencia de un análisis para sincerar las funciones de los diversos cargos e informándole cuando comienzan y terminan tanto su reposo pre y post natal como su disfrute de vacaciones. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 43 y 44, este Juzgador le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la relación de niveles de cargo de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 45, marcada “I”, este Juzgador le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la comunicación emanada del Gerente de Recursos Humanos de la demandada, en fecha 12 de julio de 2004, en la cual le informa a la parte actora que de acuerdo a la nueva clasificación de cargos aprobada su denominación de cargo es la de Coordinador I, a partir del mes de septiembre de 2003. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 46, marcada “J”, se observa que versa sobre una comunicación emanada por la parte actora dirigida a la Gerente de Planificación de la demandada, en la cual remite la evolución de desempeño por cuanto la misma presente un error en la denominación del cargo, remitiendo copia de la misma. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 51, marcado “K” Y 52, se evidencia que trata sobre una comunicación emanada del Gerente de Recursos Humanos de la demandada, en fecha 04 de febrero de 2004, en la cual le informa a la parte actora que de acuerdo que la Presidencia aprobó transferirla del cargo de Sub-Gerente Comercial al cargo de Adjunto al Vicepresidente Ejecutivo, a partir de enero de 2004. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 53 al 100, marcada “L”, este Juzgador observa que versa sobre el currículum vitae de la actora y del cual se desprende sus estudios realizados así como su experiencia laboral. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 100 al 105, marcadas “M”, “M1”; “N”, “O”; “P” y “Q”; este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden: 1) el nombramiento de Sub-Gerente adscrita al Sistema Metropolitano, en fecha 01 de diciembre de 1999; 2) el incremento del salario otorgado por la parte demandada a la parte actora en fecha 09 de junio, 15 de diciembre de 2000, 31 de mayo de 2001 y 12 de julio de 2004, como resultado de las evaluaciones realizadas. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 106 al 216, ambos inclusive, marcadas desde la letra “R1” al “W5”, este Juzgador las aprecia y de las mismas se desprenden los salarios devengados por la trabajadora durante la prestación del servicio. ASI SE ESTABLECE.

Folios 217 al 220, ambos inclusive, marcada “X”, se observa que la misma es una comunicación de fecha 15 de abril de 2004, emanada del apoderado judicial de la parte actora a la parte demandada, en la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.300.000,00 por concepto de daño moral.

EXHIBICIÓN.

De las documentales marcadas “B”, “B1” al “B15”, “F” y “E”, se dejó expresa constancia los apoderados judiciales de la parte demandada no exhibieron estas documentales, por lo que en consecuencia este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado a las instrumentales objeto de exhibición. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas a los folios N° 145 al 149, 242 al 247, ambos inclusive, de la pieza N° 2, se dejó expresa constancia los apoderados judiciales de la parte demandada no presentaron observaciones, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden que el Instituto informa que no existe registro de la historia de la parte actora, la cual nunca ha sido tratada en sus instalaciones, así como que ciudadano Doctor A.L.B., es ó era funcionario del Centro Ambulatorio “Dr. Carlos Diez del Ciervo” ubicado en Chacao. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos D.R., M.D., C.Á., M.O., D.S.O., N.H.U., M.O., N.R., M.T.G., D.G., C.L., D.S.O. y A.T., se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos D.S.O. y N.H.U., quien previó juramento de Ley ratificaron las documental marcada “A”, ut supra valorada. ASI SE ESTABLECE.

EXPERTICIA PSIQUIATRICA.

Tanto la parte actora como la demandada solicitaron la practica de una Experticia Psiquiatrica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, a los fines de que practique los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos para determinar si la ciudadana F.D.C.R.V., padece ó ha padecido de algún maltrato psicológico laboral o cualquier otra enfermedad mental derivado ó no de su actividad profesional en el desempeño de su trabajo, y de ser el caso desde hace cuando lo viene padeciendo; si padece de alguna enfermedad mental, si es así, indique el tipo o clase de la misma, sus síntomas, las causas o el origen de la misma, cuales son las consecuencias, cual debe ser el tratamiento médico psiquiátrico y su duración. Asimismo, se solicito que según su experiencia profesional –la del experto-, indique que tipo de patología mental requiere de un tratamiento de diez (10) años; qué tipo de trastornos mentales requieren que el paciente sea internado en una clínica psiquiatrita; qué clase de tratamiento, además del reposo médico, requiere un paciente que sufra de “Síndrome Depresivo Ansioso” y por cuanto tiempo; cual tipo de trastorno mental puede tener como uno de sus síntomas, la manipulación por parte del paciente, del médico tratante y cual es el tratamiento para ese tipo de enfermedad, cuyas resultas corren insertas a los folios 226, 275 al 282, ambas inclusive, del presente expediente.

Al momento de la celebración de la Audiencia comparecieron las ciudadanas M.C., A.L., en su carácter de Psiquiatra Forense y Trabajadora Social Forense, quienes rindieron su exposición sobre el informe la experticia psiquiatrica, señalando que; el equipo de Psiquiatría Forense es un equipo multidisciplinario conformado por un Grupo de Profesionales de la Psiquiatría, Psicología y Trabajadores Sociales; su metodología de trabajo es coordinada por el psiquiatra, quien realiza una primera evaluación clínica basada en una historia, con una primera parte de identificación, de motivos de referencia, a diferencia de la consultas normales en estos casos referido por un Organismo, una segunda parte, que tiene que ver con los antecedentes familiares (positivos), personales (desde la infancia, vida estudiantil, marital, laboral, en este caso haciendo énfasis en esta última) y luego un examen mental, que tiene que ver como la evaluación en el momento del hecho, para ver como estaban sus funciones mentales, que una vez que el psiquiatra esta evaluación; cuentan con los informes médicos que puedan traer en este caso informes psiquiátricos previos y luego es referida al psicólogo donde se le practica una evaluación psicológica a través de una pruebas para determinar el coeficiente intelectual, mediante la practica de exámenes concluyendo con la visita de la trabajadora social en su sitio de trabajo; 2) La psiquiatra Forense señala que la actora había logrado sus metas con 02 postgrados a temprana edad y que hasta el año 2001, cuando sufre un accidente automovilístico con lesiones bastante severas, que ameritan varios meses de reposo, se originaron una serie de situaciones, que desde su punto de vista fueron el punto de partida de las sintomatologías que posteriormente ella presento, se basa en algunas evaluaciones previas realizadas a la actora antes de que comenzaran estos donde no se evidenciaba ningún tipo de patología emocional ni psiquiatrica, con evaluaciones de desempeño satisfactorias, por lo que estas situaciones laborales influyeron en el trastorno mixto ansioso, con síntomas de depresión, la cual es la tristeza, decaimiento, perdida de peso y autoestima, ansiedad, diarrea, tortícolis.

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas del folio N° 13 al 175, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, se dejó expresa constancia que los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron las documentales marcadas con las letras “B”, “G1” y “G2”, por cuanto carecen de fecha y no están suscritas por la parte actora, marcada “G”, por carecer de sello y firma, marcada “G7”, la cual al concatenarla con las marcadas “G2” y “G1”, en las cuales se observa la descripción de cargos del personal de la parte demandada, pero carece de firma, sobre estos particulares, los apoderados judiciales de la parte demandada, señalan que con respecto a la documental marcada “G7”, esta se encuentra debidamente firmada y evidenciándose la fecha de emisión de la documental marcada “E2”.

En este sentido, este Juzgador desecha la documentales marcadas “B”, “G”, “G1” y “G2”, que rielan a los folios N° 19 al 52 y 161 al 164, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, por cuanto, los apoderados judiciales de la parte actora no insistieron en hacer valer esta instrumental ni promovieron prueba alguna que demostrara su existencia y certeza a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la instrumental marcada “G7”, este Sentenciador observa que es la descripción del cargo de Coordinador I, la cual emana de la demandada, no siendo oponible a la parte actora por cuanto carece de firma, todo esto de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 13 al 18, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “A1” hasta “A6”; este Juzgador observa que versan son reposos medico, consultas y permisos otorgados a la parte actora por medico privado, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la demandada, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 53 al 65, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, marcados desde la “B1” hasta la “B13”, se evidencia que versan de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 66 al 153, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, marcado “C”, se observa que versa de la Convención Colectiva de la empresa demandada, en este sentido, la Contratación Colectiva es Ley Material, por lo que la misma, no es sujeto de prueba, en base al principio de que el Juez conoce el derecho. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 154 al 175, ambos del cuaderno de recaudos N° 2, marcados desde la letra “C1” hasta “H1”, se observa que las mismas versan sobre los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la parte actora, la solicitud de la parte actora del disfrute de sus vacaciones correspondiente a los periodos 2000-2001 y 2002-2003, a la parte demandada; así como una serie de comunicaciones presentadas por la parte actora y anteriormente valoradas, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgado. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos Asyadith Pérez, D.A., N.D., I.C., R.B., F.A.R.I. y L.E.C.T., se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Asyadith Pérez, R.B. y F.A.R.I., quienes previó juramento de Ley depusieron sus testimoniales, al respecto, este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con la sana crítica.

La ciudadana Asyadith Pérez, R.B., señalaron durante la celebración de la Audiencia de Juicio que no observaron el maltrato alegado por la parte actora ni los problemas presentados por la parte actora durante la vigencia de la prestación del servicio

El ciudadano F.A.R.I., fue promovido como testigo experto, señalando durante la celebración de la Audiencia de Juicio que el comportamiento de la demandada no fue el correcto pero que no obstante la parte actora no sufre de enfermedad alguna sino por el contrario de rabia y frustración.

PRUEBA DE INFORMES.

Al Banco del Caribe; Banco Provincial e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas corren insertas a los autos a los folios N° 211 al 219 y del 221 al 409, se dejó expresa constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada no presentaron observaciones, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlos de la siguiente forma:

Banco del Caribe, se evidencia que la actora suscribió un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales en fecha 22 de febrero de 2000 el cual fue liquidado en fecha 30 de julio de 2004. ASI SE ESTABLECE.

Banco Provincial, se evidencia que la actora posee una cuenta corriente en esta Institución desde la fecha 06 de septiembre de 1999 hasta el 21 de julio de 2004 así como los depósitos de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

EXPERTICIA PSIQUIATRICA.

Tal como se señaló anteriormente ambas partes solicitaron la practica de una experticia psiquiatrica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría, la cual ya ha sido valorada por este Juzgador, por lo que se reproduce ut supra el valor otorgado. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA EX OFFICIO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó la practica de una Experticia Psiquiatrica al Departamento de Psiquiatría y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que practique los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos para determinar si la ciudadana F.D.C.R.V., padece ó ha padecido de algún maltrato psicológico laboral o cualquier otra enfermedad mental derivado ó no de su actividad profesional en el desempeño de su trabajo, y de ser el caso desde hace cuando lo viene padeciendo; si padece de alguna enfermedad mental, si es así, indique el tipo o clase de la misma, sus síntomas, las causas o el origen de la misma, cuales son las consecuencias, cual debe ser el tratamiento médico psiquiátrico y su duración. Asimismo, se solicito que según su experiencia profesional –la del experto-, indique que tipo de patología mental requiere de un tratamiento de diez (10) años; qué tipo de trastornos mentales requieren que el paciente sea internado en una clínica psiquiatrita; qué clase de tratamiento, además del reposo médico, requiere un paciente que sufra de “Síndrome Depresivo Ansioso” y por cuanto tiempo; cual tipo de trastorno mental puede tener como uno de sus síntomas, la manipulación por parte del paciente, del médico tratante y cual es el tratamiento para ese tipo de enfermedad, para lo cual se le solicita practique todos los exámenes pertinentes y necesarios para determinar todos estos particulares.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), designó para tal fin a la ciudadana A.L.D.L., en su carácter de Psicóloga I, del Departamento de Psiquiatría, quien presentó informe cuyas resultas corren insertas a los folios del expediente, y en la cual concluye que la actora sufre de una enfermedad ocupacional como consecuencia del cambio de condiciones laborales, lo cual fue ratificado por esta durante la celebración de la Audiencia, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Con respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Para que prospere una reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización.

En el presente caso la parte actora demuestra fehacientemente la ocurrencia del cambio de las condiciones de trabajo y de estas surge una enfermedad ocupacional de acuerdo, tal como se evidencia de las experticias psiquiatritas realizadas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral quien concluye que como consecuencia de esos cambios la actora sufre de una distorsión cognoscitiva llevándola a eludir asumir un empleo formal en otra empresa, la cual puede ceder y modificarse con la debida orientación, así como, de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, determina que desde su punto de vista fueron el punto de partida de las sintomatologías que posteriormente ella presento, que influyeron en el trastorno mixto ansioso, con síntomas de depresión, la cual es la tristeza, decaimiento, perdida de peso y autoestima, ansiedad, diarrea, tortícolis, por lo que en consecuencia, motivos por los cuales este sentenciador considera procedente la indemnización por daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, para cuantificar el monto que deba recibir la ciudadana actor ha establecido la Sala de Casación Social, que la estimación del daño lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la mas recta justicia, así las cosas estableció la Sala que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Dicho lo anterior, el caso que hoy ocupa nuestra decisión no ha resultado fácil, pues, ¿como cuantificar el daño moral sufrido por la actora?, a quien este caso que le parece una tesis de Universidad o Academia, como no tocar la fibra humana y social, para estimar monetariamente lo que siente una persona que ha perdido parte de una pierna, no obstante la indemnizaron que este Juez ha establecido responde a patrones objetivos los cuales han sido solamente reseñados por lo que se procede conforme se ordenó en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: en el presente caso el daño ocurrido a la ciudadana según se desprende de las evaluaciones sufre de una enfermedad ocupacional sufriendo de una distorsión cognoscitiva llevándola a eludir asumir un empleo formal en otra empresa, la cual puede ceder y modificarse con la debida orientación, así como un trastorno mixto ansioso, con síntomas de depresión, la cual es la tristeza, decaimiento, perdida de peso y autoestima, ansiedad, diarrea, tortícolis, lo cuales han cesado parcialmente pero que le han dejado secuelas y recaídas las cuales se agravan con el p.j.,; es notable pues, con el hecho acaecido, por ello considera quien sentencia que el daño psíquico y emocional sufrido por la actor reviste gran importancia y que solo a través de los años puede ser superado y nunca totalmente. Para ello, se requiere una indemnización acorde que surta mas que una indemnización monetaria o económica, cumpla con un deber moral de las instituciones, es decir que el actor sienta que el Estado tuteló su caso y aun con todo el vía crucis que reviste todo p.J. sienta que tuvo oportunidades y mas que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un aliciente para que viva un poco mas digna. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de culpabilidad de la demandada, en el presente caso a juicio de quien sentencia existe un hecho ilícito de la demandada pues la situación de la actora pudo ser prevenida, es importante señalar que se evidenció una actitud negativa por parte de la demandada toda vez que a pesar de los múltiples reposos presentados por la parte actora, esta no fue sino cuando, ya el daño había ocurrido, cuando intento verificar la existencia del mismo y no coadyuvar a la solución de los problemas, aunado al hecho del proceso a la desmejora no salarial sino de responsabilidades, metas y objetivos a la parte actora, lo cual menoscabo su desarrollo profesional,- de esa manera reconoció para este caso concreto su culpa y responsabilidad objetiva-. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la conducta de la víctima quedó plenamente demostrado que la ciudadana actora conocía el funcionamiento de los cargos desempeñados durante la prestación de servicio por la tiempo de servicio prestado en el empresa, así como las responsabilidades de los cargos desempeñados, hasta el momento en el cual la demandada la reclasifica en una cargo de menor importancia y sin asignarle funciones propias ni personal a su cargo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de educación y cultura de la reclamante la ciudadana actora mostró ser una persona preparada, con un titulo de Licenciada en Geografía obtenido en la Universidad Central de Venezuela, así como dos maestrías, una en Planificación y Desarrollo, Mención Gestión Ambiental Urbana, en el Centro de Estudios del Desarrollo y otra en Transporte Urbano, en la Universidad S.B., cursos de Gerencia, integrándose en el mercado laboral desde el año 1994, con conocimientos básicos de programas de computación y de otro idioma. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la posición social y económica del reclamante; el actor señala que es de este domicilio, que es madre, y que no se ha reincorporado al mercado laboral después de su retiro por cuanto es difícil explicar como una Subgerente Comercial termina siendo una Coordinadora I, por lo que no percibe luego de su renuncia cantidad alguna de dinero. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la capacidad económica de la demandada HIDROCAPITAL, lo que hace presumir que la empresa tiene suficiente capital para responder con una indemnización suficiente y que sea acorde con la percepción que tiene el chofer promedio de la demandada, que no desprestigie su imagen y reputación. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable quedo plenamente demostrado que la trabajadora conocía sus funciones y la estructura organizativa de la demandada, por lo que al cambiar las condiciones la demandada desmejora a la actora en sus condiciones de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

El tipo de retribución satisfactoria, considera quien juzga que en el caso de autos no existe una retribución económica para que la victima ocupe una situación similar a la de antes descrita, solo un resarcimiento moral expresado económicamente que la lleve a vivir con más tranquilidad y vivir un poco mas digna. ASÍ SE ESTABLECE.

Referencias pecuniarias para tasar prudencialmente una indemnización equitativa y justa, considerando el grado económico, social y cultural del demandante la suma tasada debe otorgar una oportunidad para que el reclamante pueda a través de su medios y una suma considerable a objeto que pueda realizar una actividad económica y constituir una fuente de ingresos que le proporcione una vida mas digna y decorosa para el y su núcleo familiar. ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera y con base a las consideraciones anteriores este Juzgador en animo de impartir la mas recta y sana Justicia estima prudente como indemnización por daño moral la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00). ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, resuelto lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el resto de los conceptos peticionados de la siguiente forma:

Antigüedad, no corren a los autos prueba alguna de su cancelación, en derecho le corresponde a la parte actora el pago de cinco (05) días de salario integral (salario básico, incidencia de utilidades y bono vacacional) por mes a partir del tercer mes interrumpido de prestación de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como (02) días adicionales por cada año de prestación de servicio, para su cuantificación, se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá calcular lo que le corresponde a la parte actora desde el día 06 de septiembre de 1999 hasta 21 de julio de 2004, utilizando los recibos de pago que rielan al expediente y excluir de este los periodos en los cuales la relación estuvo suspendida por los reposos médicos que corren insertos al expediente y que alcanzan un tiempo total de 08 meses y 02 días, asimismo, deberá cuantificar estos conceptos así como sus respectivos intereses. ASI SE ESTABLECE.

Vacaciones fraccionadas, no corren a los autos los pagos demostrativos de este concepto, por lo que en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad 3,08 días de conformidad con la cláusula N° 5 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual se extrae luego de excluir el tiempo que la relación de trabajo estuvo suspendida, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a razón del ultimo salario básico devengado por la parte actora todo esto de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Utilidades fraccionadas, no corren a los autos los pagos demostrativos de este concepto, por lo que en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad 39,58 días de conformidad con la cláusula N° 11 de la Convención Colectiva del Trabajo, por los cinco (05) meses trabajados durante el último año de la prestación del servicio, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a razón del último salario básico devengado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Indemnización por retiro justificado e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT), como ya se ha señalado, el cambio de condiciones obligaron a la trabajadora a manifestar su voluntad unilateral de retirarse de su puesto de trabajo con justa causa, por lo que en consecuencia se ordena la cancelación de 90 días por retiro justificado y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a razón del último salario integral (salario básico, incidencia de utilidades y bono vacacional devengado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Indexación e intereses moratorios, como consecuencia de que la demandada adeuda al trabajador los conceptos anteriormente señalados, este Juzgador acuerda el pago de la indexación y de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto de la siguiente forma: a) Para el cálculo de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, de la siguiente forma: El experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. No operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. b) Para la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, de la siguiente forma: el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.- ASI SE ESTABLECE.

Vista las razones antes expuestas se declara con lugar la presente acción y dada la naturaleza de la presente decisión se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de República, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO ORDENADO. LIBRESE OFICIO.

VI.-

DISPOSITIVO.-

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana F.D.C.R.V. contra HIDROCAPITAL (HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, C.A.), ambas partes suficientemente identificada a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) antigüedad; 2) vacaciones fraccionadas; 3) bono vacacional fraccionado; 4) utilidades fraccionadas, 5) intereses de prestación antigüedad, 6) indemnización por despido injustificado y preaviso omitido; 7) daño moral el cual se estima en la cantidad de Bsf. 10.000,00, y 8) intereses de mora e indexación. Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de República, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

OFC/YC/RV.-

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