Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-000441

PARTE ACTORA: F.Y.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.634.585.

PARTE DEMANDADA: G.J.G.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.329.729.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: La Abogado N.L.S., inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 57.001.

PARTE DEMANDADA: Abogado M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.599.

ASUNTO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

NARRATIVA.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2008, por la ciudadana F.Y.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.634.585, quien en nombre e interés de sus hijos XXX, debidamente representada por la Abogado N.L.S., inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 57.001, en la cual expuso: que en fecha 03 de junio de 2005, la Juez Unipersonal No. VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologó acuerdo de Obligación de Manutención que firmó con el ciudadano G.J.G.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.329.729, a favor de sus hijos XXX. Que en el referido acuerdo el progenitor de sus hijos se obligó a cancelar a favor de éstos, la suma de Cinto Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 150.000, 00), además se obligó a cancelar por partes iguales los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes de sus hijos, más los gastos correspondientes al mes de diciembre. Que éste ciudadano no cumplió con la sentencia precedentemente enunciada, desde el mes de octubre de 2006, hasta el mes de diciembre de 2007, adeudando la suma de Dos mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.250, 00); razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano G.J.G.E..

En fecha 28 de enero de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenó la citación de la parte demandada y la Notificación del representante del Ministerio Público. Folios del 31 al 33 del expediente.

En fecha 08 de febrero de 2008, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios del 34 al 35 del expediente.

En fecha 26 de febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.S., en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 40 al 42 del expediente.

En fecha 14 de marzo de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, este no se celebró, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte accionada. Folio 44 de la segunda pieza.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA

En el presente caso la ciudadana F.Y.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.634.585, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano G.J.G.E., en beneficio de sus hijos XXX. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes; más los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, solicitó se obligara al accionado a cancelar el bono escolar del año escolar 2006-2007, y del año escolar 2007-2008, respectivamente. Así como del bono navideño correspondientes al mes de diciembre de 2006 y al mes de diciembre del año 2007.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de XXXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimiento que cursan en los folios del 05 al 07 del expediente, por cuando de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre la ciudadana F.Y.B.R., con XXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre, ciudadano G.J.G.E.. Y así se declara.

  2. - Con relación a la copia certificadas del expediente No. 74016, expedida por la Sala No. VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 08 al 10 del expediente), en el cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes y en el cual se estableció que el ciudadano G.J.G.E. debía suministrar por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las declaraciones efectuadas por los otorgantes respecto de la fijación del monto de la obligación alimentaria exigible al ciudadano G.J.G.E., encontrándose debidamente homologada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

3) Cursa a los folios del once (11) al veintitrés (23) y del veintiséis al treinta (30), estados de cuenta correspondientes a los meses de septiembre del 2006 a diciembre de año 2007 de la cuenta corriente N° 0003-0010-16-0001228351 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la demandante. Esta Sala de Juicio le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que el demandado de autos no ha cumplido con su obligación de la manera como fue pactada con relación a los meses demandados por la parte actora.

4) Con relación a los voucher de deposito que constan en el folio 48 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a los mismos, por cuanto corresponden a los meses de junio y agosto de 2005, los cuales no forman parte de las cuotas de manutención demandadas en el presente juicio. Así se declara.

5) Con relación a los recibos de pago que constan a los folios del 49 al 51 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a los mismos, por cuanto corresponden a los meses de septiembre y octubre de 2005, los cuales no forman parte de las cuotas de manutención demandadas en el presente juicio. Así se declara.

6) Con relación a la copia certificada del expediente No. AP51-V-2006-018522, expedida por la Sala No. V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 65 al 70 del expediente), a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, respecto al procedimiento de cumplimiento de la obligación de manutención, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 374. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

Artículo 381. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

De las normas antes transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción. primero, que la obligación alimentaria haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).

Este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación manutención establecida, así como la falta de cumplimiento de la misma por parte del obligado alimentario, solo por la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.100, 00), correspondientes a los meses noviembre, diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, en virtud que el mes de octubre de 2006 fue ordenado a cancelar por la Sala No. V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007. Asimismo, esta Juzgadora evidenció que la parte actora no trajo a los autos, ni probó el monto exacto de los gastos que ella realizó por concepto de los periodos escolares 2006-2007 y 2007-2008, así como tampoco probó del bono navideño correspondientes al mes de diciembre de 2006, y el de diciembre del año 2007, por lo tanto, no demostrado los mismos, mal pudiera quien aquí decide condenar al accionado a pagar una cantidad no calculada, ni mucho menos probada por la parte actora en el presente juicio. Así se declara.

Ahora bien, siendo que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de las adolescentes y del niño de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación de manutención debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En tal sentido pasa este Tribunal a calcular los montos a pagar por el ciudadano G.J.G.E., haciendo referencia en primer lugar a la pensión que ha debido suministrar el obligado alimentario, luego, el monto total o parcial que probó haber pagado, en tercer lugar, el monto correspondiente al capital adeudado por todos y cada uno de los meses demandados, para posteriormente calcular los intereses ocasionados al uno por ciento (1%) mensual el cual multiplicado por la cantidad de meses transcurridos desde la fecha en que debió ser suministrado el quantum alimentario, hasta el presente mes de mayo de 2008, en el que se dicta la presente decisión, arroja la cantidad correspondiente al total de los intereses causados los cuales sumados al capital adeudado nos indica el monto total de la deuda. Y así se declara.

MOTIVO DEBIO PAGAR PAGÓ DEBE INTERESES 1% MESES TRANSCURRIDOS TOTAL INTERES DEUDA TOTAL

10/2006 150.000,00 150.000, 00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

11/2006 150.000, 00 0,00 150.000,00 1.500, 00 19 28.500,00

o

Bs. F.

29, 00 178.500, 00

o

Bs. F 179, 00

12/2006, 150.000, 00 0,00 150.000,00 1.500, 00 18 27.000,00

o

B.s. F, 27,00. Bs. 177.000, 00

o

Bs. F. 177, 00

01/2007. 150.000, 00 0,00 150.000,00 1.500, 00 17 25.500,00

o

Bs. F 26,00 Bs. 175.500,00

o

Bs. F. 176,00

02/2007 150.000, 00 0,00 150.000, 00 1.500,00 16 24.000,00

o

Bs. F, 24,00 Bs. 174.000,00

o

  1. s. F. 174,00

    03/2007 150.000,00 0,00 150.000, 00 1.500,00 15 22.500,00

    o

    Bs. F, 23,0 Bs. 172.500,00

    o

    Bs. F, 173,00

    04/2007 150.000,00 0,00 150.000,00 1.500,00 14 21.000,00

    o

    Bs. F, 21,00 Bs. 171.000,00

    o

    Bs. F, 171,00

    05/2007 150.000,00 0,00 150.000,00 1.500,00 13 19.500,00

    o

    Bs. F. 20,00 Bs. 169.500,00

    o

    Bs. F, 170,00

    06/2007 150.000,00 0,00 150.000,00 1.500,00 12 18.000,00

    o

    Bs. ,18,00 168.000,00

    o

    Bs. F, 168,00

    07/2007 150.000,00 0,00 150.000,00 1.500,00 11 16.500,00

    o Bs. F, 17,00

    Bs. F, 17,00 Bs.166.500,00

    o

    Bs. F, 167,00

    08/2007 150.000,00 0,00 150.000,00 1.500,00 10 15.000,00 o

    Bs. F, 15,00 Bs. 165.000,00

    o

    Bs. F, 165,00

    09/2007 150.0000 0,00 150.000,00 1.500,00 9 13.500,00

    B.s. F,

    14,00 Bs. 163.500,00

    o

    Bs. F, 164,00

    10/2007 150.000,00 0,00 150.000,00 1.500,00 8 12.000,00

    o

    Bs. F, 12,00 Bs.162.000,00

    o

    Bs. F, 162,00

    11/2007 150.000,00 0,00 150.000,00 1.500,00 7 10.500,00

    o

    Bs. F, 11,00 Bs.160.500,00

    o

    Bs. F, 161,00

    12/2007 150.000,00 0,00 150.000,00 1.500,00 6 9.000,00

    o

    Bs. F, 9,00 Bs.169.000,00

    o

    Bs. F, 169,00

    2.100.000,00

    o

  2. s. F, 2.100,00

    Bs.

    262.500,00

    o

    Bs. F, 263,00 2.362.500,00

    o

    Bs. F, 2.363,00

    Ahora bien, en razón a las cantidades anteriormente calculadas y a la deuda probada en autos, sobre los meses antes establecidos, es determinante establecer que el demandado adeuda la cantidad total de Dos Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 2.362,500,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F, 2.363,00), los cuales son desglosados de la siguiente manera, a saber: 1) la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2100.000,00) correspondiente a mensualidades no pagadas o diferencias de las parcialmente pagadas así como por los otros conceptos establecidos, como ha quedado establecido en el cuadro anterior, y 2) la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 262.500,00), correspondiente a los intereses sobre deuda alimentaria no pagada, calculados al (1%) mensual, en los meses y cantidades en que ha quedado descritos en el referido cuadro, por lo que debe el demandado de autos ser condenado en el dispositivo de este fallo, al pago resultante de la totalidad de su deuda mas los intereses en el monto que ha quedado establecido. Y así se declara.

    En tal sentido es evidente, que el demandado ha incumplido con sus deberes de protección y cuidado, necesarios para el bienestar de sus hijos, siendo que la madre ejerce la guarda de éstos, es obligación de ambos contribuir con su crianza, manutención, y con su desarrollo integral: físico, mental, educativo y cultural, y que sin el aporte económico del padre, ve menoscabado el ejercicio de otros derechos como el de la salud, educación y recreación. En consecuencia, esta Juzgadora en su deber de velar por el cumplimiento de los deberes de protección de XXX de catorce (14), diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente, y en consideración a los principios de interpretación, derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 18, 24, 28 y 31, estima procedente la pretensión planteada por la parte actora, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago de las cantidades adeudadas por el demandado, quien ha incurrido en violación de los derechos y garantías de sus hijos, tal y como ha quedado demostrado de los autos.

    Dado el carácter indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el incumplimiento de dicha obligación de manutención, se estaría violando o amenazando derechos esenciales para el desarrollo integral y la supervivencia de niños y adolescentes, tales como: Derecho a un nivel de vida adecuado (artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la salud (artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la educación (artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño); y el Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en juicio sus necesidades.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana F.Y.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.634.585 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos XXX de catorce (14), diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano G.J.G.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.329.729. En consecuencia, se condena al obligado, ciudadano G.J.G.E., al pago de la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir Dos Mil Cien Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F, 2.100,00), correspondiente a mensualidades no pagadas o diferencias de las parcialmente pagadas así como por los otros conceptos establecidos entre las partes, más la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 262.500,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F, 263, 00), correspondientes a los intereses sobre deuda alimentaria no pagadas, calculados al (1%) mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual arroja una deuda total de Dos Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.362.500, 00) o su equivalente en Bolívares fuertes, es decir el monto de Dos Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F, 2.363, 00). Así se decide.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, cinco (05) días de mayo de dos mil s ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez,

    S.E.G.S.. La Secretaria

    Adriana Mireles.

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