Decisión nº 2396-11 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2396-11

PARTE DEMANDANTE: F.Y.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.297.968, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: Abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.522.395 y 15.066.325, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.001 y 117.460, en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.616.026, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: Abogados I.C. y V.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.890 y 68.730, respectivamente.

ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (vivienda)

NARRATIVA

La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 20 de enero de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana F.Y.G.Q., asistida por el Abog. YONEISE SIERRA, en contra del ciudadano R.J.Z., acción que intenta por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO; todos arriba identificados. Fundamentando su acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando la demanda en la cantidad de novecientos bolívares, (Bs. 900), equivalentes a 13,04 unidades tributarias.

En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 26 de enero de 2011 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada en fecha 03 de febrero de 2011, y se admite en fecha 11 del mismo mes y año, cuyo trámite se sustanciará por el juicio breve; se acordó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación. (f. 07 y 09)

En fecha 16 de febrero de 2011, la parte accionante F.G., otorgó poder apud acta a los Abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS F.P.. (f. 10 y 11)

El Tribunal en fecha 17 de febrero de 2011, libró la compulsa de citación y entregó al alguacil para que practique la citación personal de la parte demandada. (f. 12)

En la misma fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la medida de secuestro pedida por la actora, por cuanto existe comunicado del m.T. de la República, que suspende la práctica de medidas cautelares sobre inmuebles destinados para vivienda. (vuelto del folio 12)

En fecha 28 de febrero de 2011, el alguacil deja constancia en el expediente, que citó al demandado y consigna el recibo correspondiente. En la misma fecha, el Tribunal lo agregó a los autos. (f. 13 y 14)

En fecha 28 de febrero de 2011, la parte demandada, R.J.Z., otorga poder apud acta a los Abogados I.C. y V.J.G.. (f. 15)

Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, en fecha 02 de marzo de 2011, compareció el Abog. I.C., con el carácter de apoderado apud acta de la parte demandada, y presentó escrito de contestación, donde igualmente opone cuestión previa, constante de cuatro folios útiles. El Tribunal en la misma fecha lo agrega a los autos. (f. 17 al 21)

En fecha 09 de marzo de 2011, la Abog. DOLLYS FLORES, apoderada apud acta de la parte actora, estampa diligencia, mediante la cual, entre otras cosas, ratifica su demanda y pide que la misma se declare con lugar. (f. 22)

En fecha 11 de marzo de 2011, la Abog. DOLLYS FLORES, apoderada apud acta de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. En la misma fecha, el Tribunal lo agrega a los autos. (f. 23 y 24)

El Tribunal en fecha 15 de marzo de 2011, admite las probanzas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó su evacuación. Con respecto a la documental promovida, se declaró inadmisible. (f. 25 y 26)

Siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora, en fecha 18 de marzo de 2011, compareció a las 9:00 a.m., el testigo E.A.M., titular de la cédula N° 5.288.587, y rindió su declaración; el testigo E.S.C., no fue presentado a las 02:00 p.m., y se declaró desierto el acto. (f. 28 al 30)

Siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora, en fecha 21 de marzo de 2011, a las 9:00 a.m., se declaró desierto el acto de declaración correspondiente al testigo R.A.Á.G.; y al las 02:00 p.m., compareció el testigo correspondiente, ciudadano C.M.Z.D.A. y rindió su declaración. (f. 31, 33 y 34)

En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal por petición de la parte actora, fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos que no declararon; dejando constancia, que los mismos serán evacuados fuera del lapso probatorio, por el criterio de la necesidad de la prueba. (f. 37)

Siendo la oportunidad para el acto de posiciones juradas promovida por la parte actora, en fecha 23 de marzo de 2011, a las 09:00 a.m., compareció el absolvente R.Z., y se llevó a efecto el acto. (f. 38 y 39)

El Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011, suspendió el curso de la presente causa, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y en fecha 17 de noviembre del mismo año 2011, el Tribunal reanuda la presente causa, y fija un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación del juicio en el estado en que se encontraba. Se acordó notificar a las partes; las cuales fueron debidamente notificadas. (f. 40 al 55)

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal fija un acto conciliatorio, para las 11:00 a.m., del cuarto (4to) día de despacho siguiente a éste. No se acordó la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. (f. 56)

Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria, en fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal dejó constancia que no se celebró la misma, por cuanto no comparecieron las partes. (f. 57)

Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

La parte actora, F.Y.G.Q., asistida por el Abog. YONEISE SIERRA, plenamente identificados en autos, en su libelo de demanda argumentó, que en fecha 01 de mayo de 2000, dio en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado al ciudadano R.J.Z., un inmueble de su propiedad, que se encuentra ubicado en la urbanización Las Velitas II, casa N° 8, Vereda 69, de esta ciudad S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; que el canon de arrendamiento se fijó en ciento cincuenta bolívares mensuales; pero que el mencionado ciudadano arrendatario ha incumplido con el pago consecutivo de los cánones de arrendamiento, y que para la presente fecha ha dejado de cancelar seis mensualidades, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, lo cual asciende a la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900). Y es por estas razones, que demanda al arrendatario R.J.Z., por DESALOJO, para que le entregue su inmueble, le pague los cánones insolutos antes mencionados y el pago de las costas y honorarios profesionales. Igualmente, la accionante pide se decrete medida de secuestro.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad procesal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el Abog. I.C., en su condición de apoderado judicial apud acta de la parte demandada, ciudadano R.J.Z., y da contestación mediante escrito en los siguientes términos:

- Opone cuestión jurídica previa de inadmisibilidad de la demanda:

Alega la inepta acumulación de acciones (Acción de Desalojo, la de Acción de Cumplimiento de un supuesto contrato y la de intimación y estimación de Cobro de Honorarios), fundamentándolo en el articulo 346 numeral 11 en concordancia con el 78 del código de procedimiento civil.

- Contestación al Fondo de la Demanda:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda, alegando que no existe contrato de arrendamiento alguno, ni verbal ni de ninguna otra forma entre F.Y.G.Q. y él.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el libelo de la demanda, en virtud de que no existe contrato de arrendamiento ni verbal ni de ninguna otra forma con la demandante.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 01 de mayo de 2010 que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con la accionante y que haya fijado un canon de arrendamiento en la cantidad de ciento cuenta bolívares (Bs. 150,oo).

Niega, rechaza y contradice que en algún momento se haya negado a cumplir con el pago de algún arrendamiento mensual y que a ello son julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2010 en virtud de que no existe contrato de arrendamiento ni verbal ni de ninguna otra índole.

Solicita que sea declarada Sin Lugar la acción del de Desalojo interpuesta por la parte actora

MOTIVA

Antes de entrar a decidir sobre la presente acción de Desalojo de inmueble arrendado, es necesario para quien aquí suscribe hacer referencia en cuanto a la ley a aplicar en la presente decisión, visto que según Gaceta Oficial N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011 fue promulgada la nueva Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en la cual el procedimiento judicial es totalmente diferente a lo que se venia conociendo con la anterior normativa que regia la materia, ya que entre otras cosas, se establece la oralidad de los juicios en materia inquilinaria, debiendo de acuerdo a la nueva legislación según la disposición transitoria primera, continuar los procedimientos judiciales que estén en curso hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas con la nueva Ley.

Sin embargo, como este proceso estaba finalizando la etapa de evacuación de pruebas y entrando en la fase decisoria, se considera en este caso particular inoficioso aplicar la nueva legislación solo en el caso de la audiencia oral, visto que el propósito de dicha audiencia entre otras cosas es evacuar las pruebas presentadas y al haber sido las mismas depuestas, considera inconstitucional retrotraerse a lo ya efectuado, todo esto de conformidad al articulo 9 del código de procedimiento civil que establece:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

(Subrayado y negrita de este Tribunal).

En este caso particular los actos y efectos ya cumplidos en cuanto a la evacuación de las pruebas, ya fueron realizados bajo el marco de la ley anterior, correspondiendo sentenciar bajo esa modalidad, pero en lo que se refiere a la apelación, si alguna de las partes decide ejercer dicho recurso, se regulará por la nueva ley, ya que como era conocido en la ley que antecede a la actual, dependiendo de la cuantía había o no apelación, distintos es en esta normativa actual que tal como lo establece el articulo 123 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, que independientemente de la cuantía de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, aplicándose esta nueva modalidad, en el caso de ejercer algún recurso, porque en este caso si se emplea la normativa anterior, se vulneraria el derecho a la doble instancia y a la defensa, derecho que le corresponde a la parte afectada en la decisión.

Para reforzar lo establecido anteriormente, se hace necesario ilustrar lo que ha dicho nuestro M.T. en cuanto al artículo 9 de la ley adjetiva civil:

Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de noviembre de 1988, Ponente: Magistrado Dr. A.F.C., juicio F.V.S. vs. R.A.F.S.; O.P.T. 1.988, N° 11.

…La existencia de un lapso de prescripción comprende necesariamente la concurrencia de elementos constitutivos sucesivos; y en relación al trascurso del tiempo necesario para consumarse, la doctrina mas autorizada (Sánchez Covisa) formula las siguientes reglas, que son aplicables a los casos en que la nueva ley reduzca o amplíe la duración del lapso: 1) en caso de que el lapso sea acortado por la nueva ley, los lapsos en curso se regirán por la ley anterior y seguirán sometidos a la duración anterior; 2) en el caso de que el lapso sea ampliado por la nueva Ley, los lapsos en cursos se regirán por la nueva ley y quedaran sometidos a la duración establecida en ella, pero respetando, en todo caso, el lapso transcurrido bajo la vigencia de la ley anterior. Si la voluntad y intención de la nueva ley es ampliar el plazo necesario para la realización de uno de los elementos constitutivos de un determinado supuesto de hecho, es lógico que el lapso se alargue en todos aquellos casos en que el supuesto de hecho no se encuentra todavía constituido…

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De igual forma, es necesario mencionar la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado Rene Plaz Bruzual, juicio J.V.C. vs F.R.R. O.P.T.

…Cuando el Art. 9 del C.P.C. vigente nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la Ley anterior , esta precisamente, ordenando al juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior…

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En este orden de ideas, se encuentra la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., juicio A.H.d.L. vs Eleoccidente Exp. N° 04-0066, S. N° 0628.

… De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley…

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De esta forma, se explica el motivo por el cual se entra a dictar sentencia de forma escrita y no de forma oral como lo establece la actual normativa, todo esto amparado en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito, recordando nuevamente que en cuanto a la apelación se aplicará por razones Constitucionales la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, tal como lo establece el articulo 123 de la misma.

Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Analizado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones especialmente el petitorio del mismo en el cual se lee: “Primero: Decrete el Desalojo del Inmueble al ciudadano R.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.616.026. Segundo: El pago de los cánones insolutos de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2010 el cual ascienden a la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (BS. 900,00), el cual equivale a trece con cero cuatro unidades tributarias (13.04 U.T.) mas lo que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: El pago de las costa procesales y honorarios profesionales” De la trascripción efectuada se desprende que la parte actora pide sea declarada declarado el desalojo del inmueble, el pago de los cánones insolutos y adicional a ello el pago de honorarios profesionales de Abogados.

Si bien entiende este Tribunal, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en alguna cosa es pacifico el asentimiento doctrinal es en que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.

A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si

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De acuerdo a lo antes expuesto tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatible entre si (desalojo del inmueble objeto de de la presente demanda, y pago de honorarios profesionales de abogados). Es de hacer saber al actor que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cual es el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, el cual viene a ser muy distinto al pautado en materia de Desalojo de inmuebles.

Es decir, nos encontramos en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro M.T. expuestos en las siguientes decisiones: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente:

Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia número 3.584 de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco (06/12/2005), causa V.B. de Rodríguez y otros estableció lo siguiente:

… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…

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En relación a la inepta acumulación, en sentencia de fecha cuatro de abril del año dos mil tres (04/04/2003) proferida por el Tribunal Supremo De Justicia En Su Sala Constitucional, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…

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Igual criterio sostuvo el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.Á.M.D.C. en fecha veintiséis de marzo del año dos mil tres (26/03/2003), cuando manifestó que:

… el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”.

Esta Juzgadora comparte los criterios jurisprudenciales, antes transcrito, porque es contrario al orden público la acumulación de pretensiones de desalojo y a la vez el pago de los honorarios profesionales de abogados, por ser excluyentes entre si, según lo establecido en el artículo 78 del Código De Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

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Por las razones antes expuestas resulta fácil deducir a esta Sentenciadora, que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la Indebida Acumulación De Pretensiones, al solicitar el desalojo y a la vez el pago de los honorarios profesionales de abogados. Considerando inoficioso entrar a conocer el fondo. Así Se Declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 202, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, ciudadano R.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.616.026, contemplada en el artículo 346 ordinal 11 del código de procedimiento civil.

SEGUNDO

En virtud de haberse declarado con lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del referido Código, tiene como consecuencia tal como lo establece el 356 ejusdem, es que queda DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintitrés (23) días del mes de enero del año Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. Y.M.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Lic. LISBETH PEROZO RIVERO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Lic. LISBETH PEROZO RIVERO

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