Decisión nº 2.310-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoImcompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2.310-10

PARTE DEMANDANTE: F.Y.G.Q.

ABOGADO ASISTENTE: F.S. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.942.

PARTE DEMANDADA: R.J.Z.

ABOGADO ASISTENTE: V.G. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.730.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Cuestión Previa).

En fecha 23 de Junio de 2010 se procede a admitir la presente demanda por Desalojo de Inmueble Arrendado incoada por la ciudadana F.Y.G.Q., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.297.968 en contra del ciudadano R.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.616.026.

En fecha 19 de Julio de 2010, el alguacil del presente Tribunal dejo constancia de la citación realizada al demandado.

En fecha 21 de Julio de 2010 la parte demandada R.J.Z., comparece asistido de abogado a dar contestación a la demanda y conjuntamente opone la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal °1 del código de procedimiento civil.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente la Cuestión Previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia relativa a la cuestión previa promovida y contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir lo que contempla la cuestión preliminar invocada por la parte demandada, que establece lo siguiente:

…Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

.

Transcrito el articulo anterior, hay que resaltar que la jurisdicción nacional no va más allá del territorio nacional, esto es, llega hasta donde alcanza la soberanía nacional, en consecuencia se entiende que puede haber falta de jurisdicción cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez frente a los órganos de la Administración pública, o cuando se discute sobre los limites de los poderes del Juez venezolano frente a un Juez extranjero. Ahora bien definimos competencia como la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.

Consideramos a la competencia como una medida de jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal.

La incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo porque determina cual es el competente para ello.-

Señala en su obra: De la Introducción de la Causa, el Dr. A.S.N., en relación con la falta de Jurisdicción; “La jurisdicción determina la potestad de administrar justicia; es el poder de juzgar que en forma genérica le confiere la Ley. La competencia resulta ser la limitación de ese poder, es el poder de juzgar determinadas materias en un ámbito territorial definido por la ley o ampliado por voluntad de las partes, cuando la misma ley lo permite; de modo que someter a su conocimiento materias que no le están atribuidas o que rebasan el territorio sobre el cual ejerce su potestad, permitirá proponer la cuestión previa por falta de jurisdicción.”

En el caso bajo estudio la parte demandada al momento de presentar en forma oportuna la contestación de la demanda, opone la cuestión previa contemplada en el ordinal °1 del articulo 346 del código de procedimiento civil alegando que el valor de la demanda es superior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipio conforme a lo establecido en la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo determinado en los artículos 1° y 2° de la misma, alegando que la cuantía real de la demanda presentada es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), siendo la pretensión planteada en el escrito libelar, superior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio, arguyendo que debe declinar su competencia a los Juzgados correspondientes.

Ahora bien, planteada la presente cuestión preliminar corresponde a esta Juzgadora examinar los alegatos explanados y verificar si efectivamente son veraces, por tal motivo se hace indispensable, transcribir parte del articulo 1 de la Resolución N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla :

…Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

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De esta manera bajando al libelo de la demanda se observa en el mismo “…Sucede ciudadano Juez, que el arrendatario de manera unilateral y sin causa justificada, dejo de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010 a razón de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, que totaliza la cantidad de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo)…”.

De esta forma se observa que al totalizar los meses que alega el actor se encuentra insolvente el arrendatario, la misma hace una suma de Bs. 600.000,oo , que su equivalente en unidades tributarias viene a ser NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS, UNIDADES TRIBUTARIAS (9.230, 76 U.T.), sobrepasando la competencia por la cuantía de este Tribunal, correspondiéndole conocer la misma a los Juzgados de Primera Instancia Categoría “B”.

Una vez plasmados tanto los elementos jurídicos que regulan la incompetencia por la cuantía y que se relacionan con esta y lo alegado por el demandando, y vista y analizadas como han sido todos los alegatos propuestos por la parte así como lo establecido en la ley y en la resolución antes citada,; por la razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Municipio M. delE.F., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la oposición interpuesta por el demandado, relativa a la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano de la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA; y se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la misma y de acuerdo a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 353 ejusdem, el cual establece taxativamente:

Artículo 353 Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

En consecuencia remítase el presente expediente, al JUZGADO DISTRTIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA, CATEGORIA “B” EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO Del Municipio Miranda en Coro, Estado Falcón, el cual es el competente para seguir conociendo la presenta causa en su oportunidad legal.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro al veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las3:20 pm., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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