Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.967

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas F.M.D.M.H. y C.Y.H.O., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.386.268 y 1.959.244 respectivamente; representadas judicialmente por la abogada en ejercicio G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.172.

PARTE DEMANDADA:

G.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.056.800, representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.C.R. e H.R.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.169 y 9.958 respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 9 DE FEBRERO DEL 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 11 y 13 de mayo del 2010 por las abogadas H.R. en su carácter de co-apoderada judicial del demandado y G.M. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 9 de febrero del 2010 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la impugnación de documentos formulada por el apoderado judicial de la parte demandada; sin lugar la defensa de fondo alegada por éste, concerniente a la falta de cualidad “que se le endilgó a la parte actora”; sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por las ciudadanas F.M.D.M.H. y C.Y.H.O. contra el ciudadano G.M.V. e impuso las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos mediante auto del 25 de mayo del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.

Las actas procesales se recibieron el 4 de junio del 2010. Por auto del día 16 de ese mismo mes se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

El 18 de junio la abogada H.R., en su condición de co-apoderada judicial del demandado, consignó “ESCRITO DE CONCLUSIONES” en cuatro folios.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se inició este procedimiento mediante demanda de desalojo introducida el 2 de junio del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por el abogado V.E.R. en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas F.M.D.M.H. y C.Y.H.O., contra el ciudadano G.M.V., tocando su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El referido apoderado libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que el causante de sus representadas T.L.S., en su condición de propietario, arrendó en el año 1994 al ciudadano G.M.V., un inmueble constituido por una casa quinta denominada “Susy”, ubicada en la Octava Transversal, entre Tercera y Cuarta Avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, pero que el 25 de mayo del 2006 muere el propietario-arrendador, pasando sus representadas a adquirir por testamento la propiedad del referido inmueble.

  2. - Que la relación arrendaticia se mantuvo por más de quince años, período durante el cual el inquilino se sirvió pacíficamente del inmueble arrendado, celebrándose varios contratos de arrendamiento por escrito, a tiempo determinado, siendo el último de ellos el suscrito el 1 de julio del 2004, en cuya cláusula tercera las partes establecieron textual y expresamente que el mismo tendría una vigencia de un año, contado a partir de esa data, desprendiéndose de ese hecho que su fecha de culminación sería el 1 de julio del 2005.

  3. - Que la prórroga legal comenzó a correr de pleno derecho al día siguiente a aquel del vencimiento del contrato, es decir, contada desde el día 2 de julio del 2005 hasta el 2 de julio del 2008, y que en consecuencia al día siguiente a esa prórroga legal fue cuando efectivamente se indeterminó respecto al tiempo dicho contrato.

  4. - Que la ciudadana co-propietaria C.Y.H. se encuentra necesitada de ocupar el inmueble arrendado, ya que está habitando en la vivienda propiedad de su hija y su yerno, los ciudadanos Y.I.C.d.A. y F.J.A.P., además de otras razones que pormenorizadamente expone.

    En cuanto a los motivos de derecho esgrimidos para darle soporte jurídico a la acción ejercida, explica:

    Que la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble se encuentra prevista en la legislación, por medio de la cual se garantiza al propietario-arrendador la oportunidad de ocupar el inmueble cuando demuestre su necesidad para habitarlo.

    Que sus representadas procedieron mediante solicitud de notificación judicial presentada ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a practicar la notificación del arrendatario G.M.V. con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble, quien debía proceder a la desocupación “al término del plazo de Treinta (30) días continuos”, contado a partir del día siguiente a su notificación; que el importe a pagar por el canon de arrendamiento quedaría aumentado en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 8.500,00), siendo evacuada la notificación de forma efectiva el 12 de marzo del 2009.

    Que habiendo transcurrido íntegramente el plazo de los treinta días concedidos al arrendatario para el desalojo del inmueble, sin que se haya verificado éste, es por lo que exige el desalojo judicial, trayendo a colación el contenido de los artículos 33 y 34, literal b y parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.614 y 1.615 del Código Civil.

    Por todo lo afirmado, demandó al ciudadano G.M.V. en su carácter de arrendatario del bien inmueble ut supra descrito, para que conviniera o a ello fuera condenado, en primer lugar, en la entrega material del inmueble, dentro del plazo improrrogable de seis meses, contado a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme; en segundo lugar, en pagar la totalidad de las mensualidades que por concepto de cánones de arrendamiento se venzan a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega material del inmueble arrendado, así como las costas y costos procesales del juicio.

    Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 7.200,00), como resultado de haber multiplicado doce mensualidades a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00) cada una.

    Junto con la demanda el apoderado accionante consignó copia certificada de la escritura testamentaria; original del poder conferido por las actoras a los abogados Oleary Contreras Carrillo, Alfredo José D´Ascoli Centeno, E.J.H.G., C.H.F., V.E.R.F. y L.P.H.; copia simple de la partida de defunción del ciudadano T.L.S.; original del contrato de arrendamiento, y notificación judicial.

    El 27 de octubre del 2009, el abogado A.C. contestó la demanda en representación del demandado, de esta manera:

  5. - La rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en cuanto al derecho.

  6. - Afirmó que el 5 de marzo del 2005, el arrendador, ciudadano T.L.S., renovó el contrato cuando pasó correspondencia al ciudadano G.M. V., cuyo texto transcribe, quien comenzó a pagar la pensión mensual de arrendamiento de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales desde julio del 2006 en adelante. Que por tanto y de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, operó la prórroga legal a partir del 1 de julio del 2005.

  7. - Que el 6 de junio del 2006 la supuesta propietaria F.D.M. y su representado se cartean, en los términos que indica.

  8. - Que el 12 de marzo del 2008, según correspondencia que acompaña y opone a las demandadas, éstas le dirigen correspondencia a su cliente notificándole la no renovación del contrato de arrendamiento, de manera que la prórroga legal en el caso que nos ocupa vencería el 1 de julio del 2011 y no el 2 de julio del 2008 como lo afirmó el apoderado actor.

  9. - Impugnó y desconoció como documento que pueda demostrar la cualidad de propietario de las actoras y ser oponible a terceros, el testamento abierto otorgado por el ciudadano T.L.S., aludido en el libelo, negando expresamente que la relación arrendaticia se hubiese convertido a tiempo indeterminado.

    Junto con el escrito de contestación consignó las siguientes documentales: comunicación emitida por el doctor T.L.; correspondencia remitida por G.M. a F.D.M.; participación de no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por las demandantes y por el demandado; copias simples de obras jurídicas; planilla de depósito bancario y recibo privado

    En la oportunidad probatoria, el abogado A.C.R. reprodujo el mérito favorable de los autos y acompañó contratos de arrendamiento.

    En fecha 9 de febrero del 2010, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia de mérito, en los términos también relatados.

    En virtud de los recursos de apelación a los que antes se hizo mención, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado jurisdiccional tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe a.e.a. de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como se señaló en la sección expositiva de este fallo, en principio correspondería en esta ocasión examinar la cuestión de fondo controvertida, lo que entrañaría determinar si procede o no la pretensión de desalojo formalizada por las demandantes; no obstante, debe considerarse como cuestión previa al fondo lo relativo a la admisibilidad de los recursos interpuestos por la representación judicial de ambas partes, a cuyo efecto se observa:

    Obviamente que es al juez natural a quien prima facie concierne pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, es indudable que el juez superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo admitió indebidamente la impugnación debe revocar el pronunciamiento admisorio de primera instancia.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

    …De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

    .

    Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

    Importa poner de relieve que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello es necesario que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

    Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:

    …En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

    …omissis…

    Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala).

    …omissis…

    Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

    (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

    De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de desalojo, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse, según lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

    De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

    (subrayado añadido).

    Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

    Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.

    Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

    …Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fija en quinientas unidades tributarias (U.T.)

    .

    En el sub examine, la demanda fue incoada el 2 de junio del 2009, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), lo que no fue objeto de contradicción alguna, su cuantía equivale a CIENTO VEINTIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (128,57 U.T.), tomando en consideración que para el año 2009 la unidad tributaria valía CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 56,00).

    Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación, en ambos casos, fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar los inadmisibles, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por las abogadas H.R. y G.M. en su carácter de apoderada judicial del demandado la primera y de las actoras la segunda, contra la sentencia de mérito proferida en este juicio el 9 de febrero del 2010 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 25 de mayo del 2010 por el prementado juzgado de municipio que oyó libremente las apelaciones en cuestión.

    No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En la misma fecha, 14/7/2010, se registró y publicó la anterior decisión constante de 9 páginas, siendo las 12:15 p.m.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    Exp. N° 5.967.-

    JDPM/ERG/jbh.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR