Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000176

ASUNTO : SP11-P-2010-000176

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): F.Y.S.S.

DEFENSOR (A): ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 26 del Ministerio Público, a F.Y.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.253.784, soltera, hija de G.S. (v) y de S.S. (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en carrera 17 con calle 7 barrio Miranda casa N° 6-15 de San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7713945, por la comisión del delito de delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente en perjuicio de las adolescentes G.P.C.S. y L.Q. (identidad Omitida), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de san Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El sábado 30 de enero de 2010 se encontraban dentro del comando cuando se presentó una adolescente llorando y con actitud nerviosa, manifestando que había sido golpeada en horas de la madrugada por la mamá y que la misma estaba ebria, observándole hematomas en la cara aruñetasos y que se tuvo que salir de la vivienda por miedo para casa de una amiga, la adolescente G. P. C. S. (IDENTIDAD OMITIDA) procediendo en compañía de la misma a la vivienda , siendo atendidos por una ciudadana la que resultó ser la madre, por lo que luego de dialogar fue trasladada detenida al comando quedando identificada la ciudadana como F.Y.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.253.784, soltera, hija de G.S. (v) y de S.S. (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en carrera 17 con calle 7 barrio Miranda casa N° 6-15 de San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7713945, quien quedo a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 30 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana.

Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 30 de enero de 2010 formulada por adolescente G. P. C. S. (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Comisaría Policial de San Antonio.

Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 30 de enero de 2010 formulada por adolescente L.Q.S.(IDENTIDAD OMITIDA), ante la Comisaría Policial de San Antonio.

Al folio 06 riela C.M., de fecha 30 de enero de 2010 realizada a la adolescente G. P. C. S. (IDENTIDAD OMITIDA), por médico del CDI.

Al folio 07 riela C.M., de fecha 30 de enero de 2010 realizada a la adolescente L.Q.S.(IDENTIDAD OMITIDA), por médico del CDI.

Al folio 12 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la adolescente G. P. C. S. (IDENTIDAD OMITIDA), con las lesiones sufridas (aruñetasos).

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 06 de julio de 2010, siendo las 11:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo sexto del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: F.Y.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.253.784, soltera, hija de G.S. (v) y de S.S. (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en carrera 17 con calle 7 barrio Miranda casa N° 6-15 de San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7713945. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria; Abg. B.J.A.C.; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S.; la imputada, su Defensora Pública N.L.R.F.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada M.I.S.M., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente en perjuicio de las adolescente G.P.C.S. y L.Q. (identidad Omitida), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. N.L.R.F. quien manifestó “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo.”: A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente G.P.C.S. y L.Q. (identidad Omitida). Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada F.Y.S.S., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. N.L.R.F., quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Por encontrarse presente la victima, se le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra a la ciudadana F.Y.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.253.784, soltera, hija de G.S. (v) y de S.S. (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en carrera 17 con calle 7 barrio Miranda casa N° 6-15 de San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7713945, por la comisión del delito de delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente en perjuicio de las adolescentes G.P.C.S. y L.Q. (identidad Omitida), Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide

TESTIMONIALES:

  1. - Adolescentes G.P.C.S. y L.Q. (identidad Omitida), victimas en la presente causa.

  2. - Sargento L.I., adscrito a la Policía de San Antonio.

  3. -Cabo Segundo Pinto Richard, adscrito a la Policía de San Antonio.

    DOCUMENTALES:

  4. - INFORME MÉDICO, de fecha 30 de enero de 2010, suscrito por el médico del Centro de Diagnostico Integral de San Antonio, practicado a la Adolescente G.P.C.S. (identidad omitida).

  5. - INFORME MÉDICO, de fecha 30 de enero de 2010, suscrito por el médico del Centro de Diagnostico Integral de San Antonio, practicado a la Adolescente L.Q. (identidad omitida).

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede de la ciudadana : F.Y.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.253.784, soltera, hija de G.S. (v) y de S.S. (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en carrera 17 con calle 7 barrio Miranda casa N° 6-15 de San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7713945, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de julio del 2010 hasta el 06 de Julio del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  6. - Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de proferir trato cruel a sus hijas y 3.- Llevar un mercado cada 04 meses a los niños de la frontera, y consignar las facturas y constancias de entrega de los mercados.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: F.Y.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.253.784, soltera, hija de G.S. (v) y de S.S. (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en carrera 17 con calle 7 barrio Miranda casa N° 6-15 de San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7713945, por la comisión del delito de delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente en perjuicio de las adolescentes G.P.C.S. y L.Q. (identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. - Adolescentes G.P.C.S. y L.Q. (identidad Omitida), victimas en la presente causa.

  2. - Sargento L.I., adscrito a la Policía de San Antonio.

  3. -Cabo Segundo Pinto Richard, adscrito a la Policía de San Antonio.

    DOCUMENTALES:

  4. - INFORME MÉDICO, de fecha 30 de enero de 2010, suscrito por el médico del Centro de Diagnostico Integral de San Antonio, practicado a la Adolescente G.P.C.S. (identidad omitida).

  5. - INFORME MÉDICO, de fecha 30 de enero de 2010, suscrito por el médico del Centro de Diagnostico Integral de San Antonio, practicado a la Adolescente L.Q. (identidad omitida).

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada F.Y.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.253.784, soltera, hija de G.S. (v) y de S.S. (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en carrera 17 con calle 7 barrio Miranda casa N° 6-15 de San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7713945, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente G.P.C.S. y L.Q. (identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a la acusada F.Y.S.S., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de julio de 2010, hasta el 06 de julio de 2011; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de proferir trato cruel a sus hijas y 3.- Llevar un mercado cada 04 meses a los niños de la frontera, y consignar las facturas y constancias de entrega de los mercados. Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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