Decisión nº 006 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de Enero de Dos Mil Doce .

201° y 152°

DEMANDANTE: F.Z.V., titular de la cédula de identidad N° 10.179.015.

DEMANDADO: J.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 9.191.684.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. G.B. de Arias, S.I.B. y J.N.Z., Inpreabogado N° 31.176, 28.338 y 26.122

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. C.A.d.U. y R.A.E.C., titulares de la cédula identidad N° 5.667.995 y 2.454.658, Inpreabogado N°s. 58.689 y 7.835, en su orden.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 26 de julio de 2011 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 34235, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado R.E.C., apoderado de la parte demandada, en fecha 06 de julio de 2011, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15 de junio de 2011.

En la misma fecha anterior 26 de julio de 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Libelo de demanda intentado por la ciudadana F.Z.V., asistida por el abogado G.B. de Arias, en fecha 24 de febrero de 2010, contra el ciudadano J.A.R.A., por Reconocimiento de Unión Concubinaria existente desde inicios del 2000 hasta el 8 de julio de 2009 fecha en la que su concubino no le permitió nunca más el ingreso a su residencia a pesar de existir una orden de retiro de él y reintegro al hogar.

Alega que a comienzos de año 2000 inició una relación amorosa con el ciudadano J.A.R.A., es decir, en unión concubinaria, fijando su residencia al inicio en la vereda 2 N° 2-16 Barrio San Cristóbal, tal y como se evidencia de c.d.c. de fecha 22 de enero de 2003, emanada de la Prefectura La Concordia, cuyo texto y contenido opuso a su concubino para que sea reconocida tanto en su firma como en su contenido y pidió que su original fuera guardado en la caja fuerte del Tribunal. Dice que cuando se unió a su marido ella tenía 2 hijos, los cuales fueron aceptados por él y tratados como sus propios hijos, que a partir de ese momento juntos se dedicaron a trabajar fuertemente, ella permaneció en su trabajo como camarera en el Hospital Central y él en lo que podía, que él solo contaba con una camioneta que le había quedado del divorcio. Que posteriormente sufrió un percance porque fue herido de bala, tiempo en el que ella lo atendió y mantuvo con lo poco que ella ganaba. Que recuperado, se mudaron a P.C., donde vivieron por año y medio, posteriormente adquirieron un lote de terreno en Palmira donde fijaron su residencia, allí hicieron un ranchito y allí montaron una sacrificadora de aves de corral. Que su concubino compraba las aves vivas y ella las arreglaba, que se paraba como a las 2 o 3 de la madrugada para arreglar los animales, de esta manera obtuvieron ingresos con los cuales levantaron unas paredes para hacer los encierros de los pollos y de las gallinas, así como un mini galpón con oficina donde se encontraba el área de sacrificio y limpiado de las aves, que todo funcionaba muy bien, cuando su concubino sin tomarle su opinión se trajo para el trabajo a sus hijos habidos en el matrimonio con la ciudadana M.A., que ellos comenzaron a trabajar en la sacrificadora y a manejar todos los ingresos y egresos. Que estos hijos comenzaron a insultarla, a tratarla mal, a ofenderla a ella y a sus hijos, a quienes los retaban a golpes, que le decían que ella no era nadie, que se fuera, que eso era de su padre y de ellos. Y para colmo su marido comenzó a llegar tarde y ebrio, la golpeaba delante de sus hijos, por lo que lo demandó ante la Fiscalía y se vio obligada a retirar a sus hijos de la casa y dejarlos en casa de su madre, que esto sucedió como a mediados del mes de mayo de 2008. Que en junio de 2008, evacuó un justificativo de testigos ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes donde se dejó constancia de la existencia de la Unión Concubinaria. Que el 07 de julio de 2008, solicitó c.d.r. por ante el Concejo Comunal de P.C., donde hicieron constar que su concubino y e.v. desde hace más de tres años en esa dirección. Que luego hubo una reconciliación entre ellos, hasta el mes de noviembre de 2008 fecha en la que la citó ante su abogada y le ofreció Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por el valor del terreno que adquirieron en comunidad, le dijo que se conformara con eso y que se fuera, porque sino él la sacaría de allí por las malas, que por ello solicitó se evacuara una inspección judicial, a fin de dejar constancia de la existencia de la convivencia y de los bienes que habían constituido en ese tiempo, la cual fue evacuada ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. en fecha 16 de diciembre de 2008. Que a pesar de ello continuó conviviendo con su concubino, hasta el día 8 de julio de 2009, que le encontró con su nueva amante y al reclamarle, la insultó y la amenazó con matarla, hecho este que la obligó a acudir nuevamente a la Fiscalía donde solicitó una medida de restitución a su hogar, la cual fue concedida en fecha 14 de julio de 2009. Que la unión concubinaria se mantuvo en forma ininterrumpida por espacio de más de 9 años, es decir desde inicio del año 2000 y finalizó el 8 de julio de 2009, que mientras duró, se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que Duránte ese tiempo adquirieron los siguientes bienes: Primero: un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Aldea La Laguna, P.C.d.M.G.d.E.T., alinderado así: Norte: en línea quebrada con terreno que son o fueron de J.A.M. e I.U., mide 374,45 mts; Sur: con terrenos que son o fueron de J.P., E.G. y P.Á., mide 329,32; Este: con terrenos que son o fueron de P.Á., M.G. e H.C., mide 179,92 mts y Oeste: con vereda de acceso y terreno que son o fueron de N.G., mide 179,89. Adquirido en comunidad por ambos concubinos según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T. en fecha 23 de mayo de 2006 inserto bajo el N° 15, Tomo 24, Protocolo Primero. Segundo: En el terreno antes descrito se fomentaron unas mejoras consistentes en un pequeño galpón con divisiones para mantener pollos y gallinas vivas, para luego sacrificarlas, así como otras mejoras consistentes en un rancho de zinc. Tercero: el mueble compuesto por las camas de sus hijos y la matrimonial, un pequeño comedor una nevera, la cocina y unas sillas. Cuarto: Cuentas bancarias en los bancos Provivienda, Sofitasa y Banfoandes, para cuyo conocimiento del monto actual y numero de las cuentas, solicitó se oficie a SUDEBAN a fin de obtener la respectiva información. Se reservó el derecho de señalar en el decurso del proceso otros bienes de los cuales no posee documentos. Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 y el ordinal 3ero del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay temor fundado de que su concubino trate de dilapidar lo poco que quedó de la sacrificadora de pollos, así como el dinero que existe en las cuentas bancarias y trate de vender el inmueble de su propiedad, y así quede ilusoria la resulta del fallo, solicitó que decrete las siguientes medidas cautelares a). Medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble consistente en un lote de terreno propiedad el cual describió como bien inmueble habido en la comunidad concubinaria. b) medida de secuestro sobre el acervo que constituye el mueblaje compuesto por las camas de sus hijos y la matrimonial, un pequeño comedor, una nevera, la cocina y unas sillas. c) medida de embargo sobre las cuentas existentes en las entidades financieras Sofitasa, Banfoandes (hoy banco Bicentenario) y Provivienda. Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) que es equivalente a dos trescientas siete unidades tributarias con seiscientos noventa y dos mil trescientos ocho (2.307.692308 U.T). Anexo al libelo presentó documentos en los cuales fundamenta la acción.

Auto de fecha 09 de marzo de 2010, por el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó emplazar al ciudadano J.A.R.A., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente y vencido un día más como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Acordó el desglose de la C.d.C. para que sea guardada en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 18 de marzo de 2010 la ciudadana F.Z.V., confirió poder apud-acta a la abogada G.B. de Arias.

A los folios 66 al 75 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación del demandado J.A.R.A..

En fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano J.A.R.A., confirió poder apud-acta a los abogados C.A.d.U. y R.A.E.C..

En fecha 18 de mayo de 2010, la abogada C.A.d.U., apoderada del ciudadano J.A.R.A., presentó escrito en el que dio contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo que su representado a comienzos del año 2000 iniciara una relación amorosa, conviviendo en forma pública, notoria y permanente con la demandante F.Z.V., pues para ese momento vivía en concubinato con la ciudadana A.J.R. la cual mantuvo hasta mayo de 2006. Rechazó, negó y contradijo la existencia de una unión concubinaria entre la actora y su persona desde inicios del año 2000 hasta el 8 de junio de 2009. Rechazó, negó y contradijo que la presunta relación amorosa citada por la demandante tuviera las características para calificarla como una unión concubinaria. Rechazó, negó y contradijo que derivado de esa presunta relación amorosa, hayamos fijado residencia durante tres años luego del año 2000 en la vereda 2 N° 2-16 Barrio San Cristóbal, porque la misma fue con anterioridad al año 2000 y hasta la presente fecha la residencia de la parte actora junto con sus dos hijos. Que los dos hijos que declara la actora como suyos son habidos en una relación anterior al momento en que la conocí y durante el tiempo que tuvieron esa relación irregular, no permanente ni continua, no tuvieron descendencia. Impugnó por falsa el contenido de la c.d.c. que la actora acompañó junto con el libelo de demanda. Convino en que la demandante trabaja como Camarera en el Hospital Central de San Cristóbal, desde antes del año 2000 y aún continúa prestando servicios allí. Rechazó, negó y contradijo que hubiese aceptado y tratado como hijos suyos; que la actora se haya encargado de atenderlo, cuidarlo y alimentarle durante un percance que sufrió en el año 2002 que de la rehabilitación se ocupó su concubina para ese momento A.J.R., que de la unión concubinaria con la antes nombrada procrearon una hija de nombre J.A.R.R., nacida el 5 de noviembre de del 1993. Convino en que luego del atentado se mudó a casa de su hermano en la vereda F.d.A., P.C., en compañía de su concubina A.J.R., y de allí trasladaron el negocio de sacrificadora de pollos que explotan desde que inició de la relación concubinaria en el año 1992. Que su concubina lo abandonó a mediados del año 2006, cuando compró en sociedad con la actora, el lote de terreno adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas en fecha 23 de mayo de 2006. Convino en que en el lote de terreno lo adquirió en comunidad con la actora, continuó con su hijo mayor Yojaiber R.C. y luego incorporó otro hijo Á.J.R.C., quienes trabajan en la explotación del negocio artesanal; convino en que motivado a la oposición de la demandante de que sus hijos se hubiesen encargado de negocio, esa amistad sufrió una ruptura definitiva. Rechazó, negó y contradijo que sus hijos hubieren tratado mal, ofendieran a la demandante y a los hijos de ella, los retaran a golpes, tanto física como verbalmente que la golpeara delante de sus hijos y que hubiese concluido en la causa por violencia con el N° 20F-06-1401-08. Impugnó por falso el contenido de justificativo de testigos evacuado el 18 de junio de 2008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la C.d.R. del C.C. de P.C., de la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Cárdenas, el 16/12/2008. Rechazó, negó y contradijo que haya empezado a llegar ebrio a la casa donde vivían con sus hijos, porque ni convivimos en la casa de P.C., ni nunca ha vivido con los hijos de ella. Convino en que tenía una nueva compañera de v.D.X.R.C..

Diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, por el que la abogada G.B. de Arias, con el carácter de autos, insistió en hacer valer el contenido de los documentos como c.d.c., justificativo de testigos, c.d.r. del Concejo Comunal del P.C. y la inspección Judicial y pidió se deseche la impugnación hecha por la abogada C.A.d.U..

En fecha 07 de junio de 2010, el abogado R.E.C., apoderado del ciudadano J.A.R.A., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Primero: Documental. Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1993 expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., correspondiente a la menor J.A.R.R.. Copia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas el 23 de octubre de 1995, bajo el N° 39, tomo 7, Protocolo Primer. Inspección Judicial en el Hospital Central de San Cristóbal, ubicado en La Concordia, al fin de que deje constancia de: 1). Que en fecha 4 de octubre de 2002, el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.191.684 ingresó a ese Centro por Emergencia; 2) Que su convalecencia se prolongó por varios días dejando constancia de la fecha de ingreso y fecha de su salida; 3) De la persona que estuvo con él como su acompañante durante el periodo de su convalecencia; 4) de la dirección señalada por el prenombrado J.A.R.A. como su casa de habitación. Inspección Judicial en la Escuela Básica Nacional “J.B. García Roa”, ubicada en el Barrio 23 de enero, antes Cuestas Las coloradas, a fin de dejar constancia de: 1) Si fueron alumnos de esa escuela los ciudadanos V.E.V. durante los años escolares 2000. 2001 hasta el 2005- 2006 y A.W.L.V. durante los años escolares 1998-1999 hasta 2003- 2004; 2) Si fueron alumnos durante los años anteriores; 3) De la persona que fungía como representante legal, indicando los datos de identificación como la condición familiar que le unían a esos alumnos; 4) De la dirección señalada por el representante de los alumnos correspondientes a la casa de habitación de esa familia. 5) De la fecha en que la información fue suministrada por el(a) representante. Testimoniales de los ciudadanos A.J.R., C.H.C.D., O.R.C.D., Alvarino A.M.C., G.E.R., J.R.D.S., G.V.R., Carmen Zuzm.R.C., A.J.R.C. y Yojaiber R.C..

En fecha 08 de junio de 2010, la abogada G.B. de Arias, apoderada de la ciudadana F.Z.V., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada. Documental: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar la existencia de la Unión Concubinaria y el tiempo de la misma, promuevo el valor de la c.d.c., que en original aparece consignada, en la que la autoridad civil de la Parroquia La Concordia en fecha 22 de enero de 2003, donde los testigos firmantes, el Prefecto y su representada F.Z.V. y el ciudadano J.A.R.A., declararon libre y voluntariamente la existencia de la unión concubinaria, cuyo contenido y firma no fue desconocida o impugnada por la parte a la que se le opuso. Promovió el valor del documento que acompañó Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. C.d.C.C. de P.C., donde consta que tanto el ciudadano J.A.R.A., así como su representada convivían para ese momento en la dirección señalada y que lo hacían como pareja. La prueba pre-constituida de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cárdenas en fecha 16 de diciembre de 2008, con lo que se demuestra la convivencia de su representada con el demandada pues en la misma se dejó constancia de la existencia de los objetos personales del demandado y su representada en el inmueble que se señala fue la última residencia de la pareja en su condición de concubinos. Promovió la constancia de asistencia médica al ciudadano J.R. por presentar dolor lumbar donde se certifica que ameritó los cuidados de su esposa F.Z.V. en el año 2006; Promovió c.d.r. de su representada emanada de la Unidad de Batalla Endógena D.A.P.C. de fecha 23 de octubre de 2006, con ella se pretende probar la residencia de su representada que es exactamente la misma del demandado. Promovió copia certificada del expediente penal N° 10917/10 con el objeto de demostrar que la relación concubinaria degeneró en violencia motivo por el cual su representada hubo de separarse de su concubino. Así como hacer constar que las citaciones y notificaciones tanto de su representada como del demandado se han realizado en la vereda San F.d.A., casa sin número, P.C.. De conformidad con el artículo 481 del Código Civil, promovió la declaración de los testigos: L.Y.V.R., B.E.Á.C., A.O.V.Á., Y.N.M.M., C.Y.M.M., M.A.G., A.C.G.C., Heileen J.C.M. y F.T.C.. De conformidad con el artículo 433 promovió la prueba de informes con el objeto de requerir de la Dirección de Política y Participación ciudadana Delegación Parroquia La Concordia, antigua Prefectura de la Concordia información acerca de si la firma de la persona que suscribe la C.d.C. emanada de esa Prefectura, corresponde al Prefecto de la misma, es decir, si la firma autógrafa corresponde a quien fungía como Prefecto de la Parroquia y si la misma estaba autorizada para tal fin. Promovió la prueba de informes a fin de obtener información de la Unidad de Batalla Endógena D.A.P.C.- Guasimos sobre la C.d.r. a favor de la ciudadana F.Z.V., titular de la cédula de identidad N° 10.179.015 de fecha 23 de octubre de 2006, si la constancia fue emanada de su oficina y si las personas que la suscriben se encontraban autorizadas para otorgar tal constancia. Solicitó de ese despacho requiera información de la oficina de Nutrición Dietética del Hospital Central de San Cristóbal, acerca de si en el expediente personal de la ciudadana F.V. aparece “constancia” donde se dejó expresado que el ciudadano J.R. recibió atención médica y que requiere los cuidados de su esposa F.Z.V., informe igualmente la fecha y la hora de la atención y que persona firmó y autorizó la constancia. De conformidad con el artículo 395 único parágrafo del C. P. C., promovió 4 fotografías tomadas el día domingo 22 de abril de 2007 donde se demuestra la convivencia de su representada con el demandado, los hijos de su representada, la madre de su representada e invitados a la celebración del cumpleaños de su representada, donde el demandado se encargó de preparar el hervido.

En fecha 8 de junio de 2010, el abogado R.E.C., apoderado especial del ciudadano J.A.R.A., presentó escrito en el que promovió como testimonial a la ciudadana D.X.R.C., a fin de que rinda su declaración.

En fecha 11 de junio de 2010, la abogada G.B. de Arias, actuando con nombre representación de la ciudadana F.Z.V., presentó escrito en el que: Primero: Impugnó por ser manifiestamente impertinente la partida de nacimiento N° 1.993 que fue promovida por la parte demandante “sic” con el objeto de demostrar que existió una unión concubinaria con la ciudadana A.Y.R., en fecha anterior y posterior al nacimiento de la adolescente, dice que es impertinente por cuanto la misma no demuestra el nacimiento de la adolescente dentro del periodo en el que duró la unión concubinaria que se reclama, y aún cuando fuera así, un hijo simplemente nace, no hace unión de permanencia entre los progenitores. Segundo: Impugnó por impertinente el documento de propiedad consignado en el proceso, por cuanto no se demuestra de ninguna manera que hubiere existido una presunta unión concubinaria entre el demandado y la madre de la adolescente. Tercero: Impugnó la declaración de los siguientes testigos: A.Y.R., Alvarino A.M.C., Carmen Luzm.R.C., J.R.C., Yojaiber R.C. y D.X.R., por cuanto los mismos son considerados de conformidad con la ley testigos inhábiles de conformidad con los artículos 479 y 481 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son: madre de la adolescente y exconcubina, Alvarino es primo del demandado, Carmen Luzm.R.C., J.R.C. y Yojaiber R.C. son hijos del demandado y D.X.R. por ser la actual concubina del demandado, quienes tienen además de la prohibición indicada ut supra, un interés directo en las resultas del juicio. Cuarto: impugnó por impertinente la inspección judicial solicitada para ser practicada en la escuela Básica Nacional J.B.G.R., por cuanto con la misma no se desvirtúa la Unión existente entre su representada y el demandado, así como tampoco se desvirtúa el hecho cierto de la residencia de la misma. Dice que su representada acepta, reconoce y admite como hecho cierto que sus hijos han cursado estudios en esa Unidad Educativa. Finalmente ratificó a nombre de su representada la demanda incoada contra el ciudadano J.A.R.A. e igualmente ratificó las pruebas consignadas a nombre de la misma. Rechazó y contradijo el hecho alegado por el demandado en el escrito de promoción de pruebas al consignar el documento de compra venta de un lote de terreno a nombre de su menor hija que con ello se demuestra la existencia de la unión concubinaria entre el demandado y la ciudadana A.J.R., pues lo único que se demuestra es que el lote de terreno en cuestión se adquirió en el año 1999.

Auto de fecha 17 de junio de 2011, por el que el a quo admitió en cuanto a lugar las pruebas promovidas por el abogado R.E.C., en su carácter de apoderado del ciudadano J.A.R.A.. En cuanto a la inspección judicial promovida, a fin de que se traslade y constituya el Tribunal en el Hospital Central de San Cristóbal, negó la admisión de la misma, por cuanto la prueba según la norma procesal, no guarda relación con los hechos que se ventilan, y que además la prueba idónea para solicitar información que reposa en alguna institución es la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo negó la inspección judicial promovida por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventila. En cuanto a la impugnación de los testigos realizada por la parte demandante, observa el procedimiento a seguir en este caso, es el pautado en el artículo 499 del C.P.C., por lo que admitió las testimoniales promovidas en el particular quinto, para lo cual fijó el tercer día de despacho para que la ciudadana A.J.R., el cuarto día para el ciudadano C.H.C.D., el quinto día para el ciudadano O.R.C.D., el sexto día para el ciudadano Alvarino A.M.C., el séptimo día para la ciudadana G.E.R., el octavo día para el ciudadano J.R.D.S., el noveno para el ciudadano G.V.R., el décimo día para la ciudadana Carmen Luzm.R.C., el undécimo para el ciudadano Á.J.R.C., el duodécimo para el ciudadano Yojaiber R.C. y el décimo tercero para la ciudadana D.X.R.C., para que comparecieran a rendir sus declaraciones.

Auto de fecha 17 de junio de 2010, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado G.B. de Arias, apoderada de la ciudadana F.Z.V.. Para la evacuación de los testimoniales fijó el tercer día para el ciudadano L.Y.V.R., el cuarto día para la ciudadana B.E.Á.C., el quinto día para el ciudadano A.O.V.Á., el sexto día para la ciudadana Y.N.M.M., el séptimo día para la ciudadano C.Y.M.M., el octavo día para la ciudadana M.A.G., el noveno día para la ciudadana A.C.G.C., el décimo día para la ciudadana Heileen J.C.M. y el undécimo para el ciudadano F.T.C., para que comparecieran a rendir las declaraciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C. acordó oficiar a la Dirección de Política y Participación Ciudadana Delegación Parroquia La Concordia, antigua prefectura La Concordia; a la Unidad de Batalla Endógena D.A.P.C.-Guásimos y a la Oficina de Nutrición Dietética del Hospital Central San Cristóbal, conforme se solicita en el capítulo IV del escrito.

En fechas 22, 23, 28 y 29 de junio de 2010, rindieron declaración los ciudadanos L.Y.V.R., C.H.C.D., O.R.C.D. y Alvarino A.M.C..

En fecha 29 de junio de 2010, la abogada G.B. de Arias, con el carácter acreditado en autos, solicitó: Primero: solicitó se fije nueva oportunidad a fin de la evacuación de la testimonial del ciudadano A.O.V., por cuanto en el día anterior a esta fecha tuvo que asistir a la ciudad de San C.d.Z.. Segundo: solicitó se suspenda la evacuación de la testimonial que se llevará a cabo el día 30 de junio de 2010, por cuanto en la Sala del Tribunal Noveno de Control Penal se celebrará audiencia especial de imposición de medida decretada por la Fiscalía Sexta en la causa penal N° 10917-10.

En fecha 30 de junio de 2010 rindieron declaración las ciudadanos G.E.R. y C.Y.M.M..

En fecha 1° de julio de 2010, los ciudadanos J.R.D.S. y M.A.G., no asistieron al Tribunal para la evacuación de la testimonial, estando presente la abogada G.B. de Arias, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial.

Por autos de fechas 1° de julio de 2010, el a quo fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.R.D.S.B.E.Á.C., A.O.V.Á. y Y.N.M.M..

En fecha 06 de julio de 2010, rindió declaración el ciudadano G.V.R..

En fechas 7, 8, 12, 15, 19, 30 de julio y 05 de agosto de 2010, rindieron declaraciones los ciudadanos C.L.R.C., Á.J.R.C., F.T.C., B.E.Á.C., J.R.D.S., Y.N.M.M., A.C.G.C. y D.X.R.C..

En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada G.B. de Arias, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes ante el a quo en el que hizo un recuento pormenorizado de lo ocurrido a lo largo del procedimiento y agrega que los hechos narrados en el libelo de demanda, son ciertos, que existió la unión concubinaria y que mientras duró, el concubino de su representada se trataron con marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si fueran casados, prodigándose fidelidad, silencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio. Que existió posesión de estado y que quedó demostrada en el proceso con los instrumentos consignados con la demanda los cuales sirven para demostrar que existió unión concubinaria que se reclama entre la ciudadana F.V. y el ciudadano J.A.R., que la misma tuvo su inicio en el año 2000 y que terminó el 8 de julio de 2009, estableciendo su domicilio inicial en la vereda 2 N° 2-16, Barrio San Cristóbal, por la Marginal del Torbes y que el último domicilio fue en P.C., que se reconocieron mutuamente como concubinos que ha de tenerse como un hecho cierto que las firmas que suscriben la constancia presentada en el proceso corresponden a sus titulares – demandante y demandado y que el contenido de la misma es verdadero pues no fue desconocida o impugnada por la parte a la que se le opuso, que tal como se señaló en el libelo y se dijo en las declaraciones, tanto de los testigos de la demandante como del demandado, se adquirió en comunidad un lote de terreno que es el mismo donde se encuentra ubicado un rancho donde hicieron vida en común y donde desarrollaron una actividad comercial, que forma parte de su comunidad concubinaria. que la c.d.c. emanada de la primera autoridad civil de la parroquia La Concordia, el Justificativo de testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Cárdenas, la Inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Cárdenas conforme al artículo 1429 del Código Civil, son pruebas preconstituidas. Que además la c.d.R. emanada del Concejo Comunal del P.C., el RIF de la ciudadana F.V. donde consta su domicilio P.C., Palmira, el lugar indicado por los testigos de ambas partes, donde está el rancho y donde se desarrolla la actividad de sacrificio de aves y la vida en común desde el año 2006, así mismo en el expediente N° 10917 tramitado ante el Juzgado Noveno de Control, en el que se señaló la terminación de la unión y el porque finalizó la misma, que tratándose de documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal, conservando el valor indicado en los mencionados artículos, demostrando de manera fehaciente la existencia de la unión concubinaria, que de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, quienes no se encuentran inmersos en ninguna inhabilidad, ni absoluta, ni relativa pues no son familiares, amigos íntimos, sirvientes, personas comprometidas, con ninguna de las partes, su gratitud y que de tenerla es para con los dos como quedó señalado, ni enemigos manifiestos, pues a pesar de que se tachó y se trató de hacer ver la testigo C.Y.M., no se siguió el procedimiento indicado y la misma debe tenerse como no hecha y su declaración debe ser estimada por la rectora del proceso. Que el informe que reposa inserto al presente expediente donde se certifica que efectivamente se le dio atención medida al demandado de autos y que su esposa como allí se indica lo atendió, que dicha constancia reposa en el expediente personal de la demandante por estar prestando sus servicios como camarera en el Hospital Central, que todas estas pruebas demuestran que no se actuó falsa o maliciosamente en contra del demandado y que efectivamente lo indicado en el libelo de demanda es la verdad verdadera. Que mientras duró en los concubinos existió el ánimo de tratarse y verse como marido y mujer ante la colectividad en general, pues así lo aseveraron los testigos presenciales que rindieron su testimonio y que la unión concubinaria generó consecuencias pecuniarias. Recalcó que el demandado al no tachar ni impugnar los documentos consignados, aceptó lo expuesto en ellos, al presentar testigos inhábiles y no contestes y al consignar documento impertinentes que no guardan relación con el juicio que se ventila, aceptó tácitamente la existencia de la unión concubinaria que en este proceso se reclama y así solicitó sea condenado. Por último dijo que no puede llevarnos más que a señalar que la confesión ficta del contumaz, los medios probatorios aportados a su despacho, documentales, testimoniales e informes han dejado evidenciada la justa pretensión de la solicitud de declaración de unión concubinaria y como consecuencia de ello debe procederse a declarar la existencia de la unión concubinaria.

En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada C.A.d.U., co-apoderada del ciudadano J.A.R.A., presentó ante el a quo, escrito de informes en el que dice que la contraparte pretende demostrar con una c.d.c. la existencia de una relación concubinaria, pretendiendo darle un carácter de documento público, cuando la misma es solo una constancia solicitada por ella misma, por lo que solicitó no se le de valor probatorio a la referida constancia. Por otra parte el Justificativo de Testigos, el cual no fue ratificado por su contenido y firma y demostrada como ha sido la inconstancia en las declaraciones de los testigos evacuados solicitó no se le de valor probatorio. Que en cuanto a la C.d.C.C. de P.C., dice que para la época en que dice la demandante que convivió con el demandado a inicios del año 2000, ni siquiera existían los consejos comunales, los mismos fueron creados mucho años después, que cómo podía asegurar que vivieron como pareja su mandante y la demandante, si ni siquiera, en el juicio fue ratificada dicha aseveración y que además ese tipo de constancia no es una documento fehaciente, por cuanto cualquiera le puede solicitar y allí se plasma lo que la persona solicite; solicitó que la misma sea desechada por no tener ningún valor probatorio en la presente causa. Que además pretende demostrar con una inspección judicial, la convivencia entre la solicitante y el demandado, que en ninguna parte de su contenido se demuestran dichos hechos. Que en relación a la constancia de la asistencia médica al ciudadano J.R., pretende demostrar que dicho ciudadano requería los cuidados de su esposa F.Z.V., dice que esa constancia pudo haber sido solicitada por la demandada para no asistir a trabajar, que no puede pretender que con una constancia en copias simples se pruebe una unión concubinaria, que lo único que prueba con esa constancia fue que faltó al trabajo. Hizo mención a los testigos evacuados por la parte demandante, los cuales ninguno de ellos pueden ser considerados fidedignos y muchos con interés personal en las resultas del proceso por la estrecha relación que existió para con la actora o también por los vínculos filiales de afinidad que existen entre algunos de ellos, razón por lo que sus testimonios no deben ser apreciados por este Tribunal. Que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada dice que en cuanto a la partida de nacimiento N° 1993 de la Prefectura San J.B., de la menor A.R.R., que es un instrumento público y que prueba la relación concubinaria existente entre el demandado y la ciudadana A.Y.R. y que el mismo no fue tachado o impugnado por la parte demandante, por lo que solicitó se le de el pleno valor probatorio. Que en cuanto al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas bajo el N° 39, por el que el demandado compró para su hija J.A.R.R., un lote de terreno con casa para habitación, en virtud de la estrecha relación con su compañera de vida marital, con lo que prueba la relación concubinaria existente entre el demandado y la ciudadana A.Y.R., el que fue reconocido y aceptado por la demandante, en consecuencia solicitó que se le de el pleno valor probatorio. Que en cuanto a los testigos promovidos y evacuados por ellos, fueron contestes en que no conocían a la ciudadana F.Z.V., que no la conocían como pareja del demandado, que la única pareja en concubinato que le han conocido es la ciudadana A.Y.R., que los dichos de los testigos ha probado plenamente que nunca ha existido una unión entre la demandante ciudadana F.Z.V. y el ciudadano J.A.R.A. y así solicitó sea declarado por este tribunal por cuanto la parte demandante no probó una unión de hecho concubinaria y que en forma alguna fuera permanente pública y notoria. Que dichos testigos si son fidedignos y dignos de ser tomados sus testimonios como fiel conocedores de los hechos a los que se contrae este proceso y por lo que contradicen las pretensiones de la parte actora. Solicitaron sea declarada sin lugar la pretensión de la parte demandante en procura de la declaratoria de una inexistente comunidad concubinaria y muchos menos en el lapso señalado por la demandante.

En fecha 08 de octubre de 2010, la abogada G.B. de Arias, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana F.Z.V., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que dice que no existe nada más falso que el alegato en la que indica que de las pruebas aportadas por la parte demandante no contribuyen a demostrar la existencia de la unión concubinaria. Que lo cierto es que tanto de las pruebas documentales como la de informes y las testimoniales dejaron demostrado la pretensión de su poderdante. Que por otra parte pretende desconocer el carácter de documento público que posee la C.d.C., la Inspección Judicial, el Justificativo de testigos, la C.d.C.C. de P.C.. Hizo mención al artículo 1357 del Código Civil. Dice que los documentos fueron otorgados por funcionarios públicos competentes para presenciar, dar fe pública y otorgar el acto, que además el hecho cierto que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la parte a quien se le opuso en la oportunidad correspondiente que de conformidad con el contenido de los artículos 429 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que se refiere a las copias certificadas y simples de los documentos públicos o privados, debía haberse hecho en la contestación de la demanda por haber sido producidas con el libelo y porque respecta a los documentos públicos también debió tacharlos ya por vía principal o por vía incidental dentro en el curso de esta causa, pero no lo hizo. Que los documentos tanto público como privados consignados, ratificó, no fueron impugnados ni tachados por el demandado en la oportunidad respectiva, fueron otorgados ante y por funcionarios competentes para ello de conformidad con la Ley, por consiguiente, hacen plena fe de lo que en ellos se expresa y demuestran que J.A.R. y F.V. manifestaron ante funcionario competente que era concubinos, que su relación en el momento en que hicieron la manifestación enero de 2003, tenían una continuidad concubinaria de 3 años, que las firmas de los concubinos son las suyas, al igual las de los testigos que presenciaron el acto y la de funcionaros que lo presenció. Que en cuanto a la Inspección Extrajudicial N° 4463-2008 esta se solicitó y se evacuó de conformidad al artículo 1429 del Código Civil en concordancia con el 472 del Código de Procedimiento Civil, como una prueba pre-constituida que sirve para demostrar la existencia del domicilio concubinario y que además la c.d.r. fue otorgada por funcionario competente en ese momento para otorgarle y no fue otorgada en el año 2000, como lo quiere hacer ver la presentante legal del demandado sino en la fecha 07 de julio de 2008 fecha para la cual si existían como ahora los Consejos Comunales. Que en cuanto a los testigos era de esperarse que la representante de la parte demandada tratara de desvirtuar las declaraciones de los testigos presentados en el proceso, pero como fue indicado en el informe rendido por ella, ninguno de los testigos de la parte demandante, se encuentran incursos en ninguna de las inhabilitaciones señaladas en el Código Civil, ni en las absolutas, ni en las relativas, no tienen deuda de agradecimiento, no tienen interés alguno en las resultas del proceso, no son testigos preparados como lo quiere hacer ver la representante de la parte demandada, por lo que solicitó sean valorados de conformidad con el contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Que en cuanto a los documentos promovidos por la parte demandada no guardan relación con la causa que se investiga. Que nada aporta la partida de nacimiento N° 1993 correspondiente a la adolescente A.R.R., ya que esta nació con anterioridad al lapso en el cual se desarrolló la unión concubinaria que se reclama de manera tal que solo sirve para evidenciar que la adolescente es hija del demandado, y no sirve para desvirtuar la existencia de la unión concubinaria entre su representada y el demandado de autos, y por lo que respecta al documento de propiedad promovido, pues no desvirtúa la existencia de la unión concubinaria, solo sirve para demostrar el inmenso amor del padre hacía su hija.

En fecha 08 de octubre de 2010, la abogada C.A.d.U., co-apoderada del ciudadano J.A.R.A., presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en el que dice que de las pruebas evacuadas por las partes no se evidencia en modo alguno la pretensa relación concubinaria se extendiera por nueve años en el lapso comprendido entre los inicios del año 2000 hasta el 8 de julio de 2009, porque no se comprobó que dicha relación “era” específicamente una unión concubinaria, por cuanto no toda unión extramatrimonial no llena el concepto cabal de concubinato, porque las notas fundamentales e imprescindibles de la unión concubinaria cabal, con las permanencia, la continuidad, publicidad y su singularidad, tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil. Que la parte actora manifiesta que ante el supuesto de que sea considerada extemporánea o retrasada la contestación a la demanda, deben ser apreciados como fehacientes los instrumentos públicos y privados que fueron acompañados a dicho escrito, haciendo abstracción de que en todo caso al estar suscrito por aquellos que no son parte en el proceso, han debido ser ratificados en el presente proceso y lo cual no se llevó a efecto para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 431 del C.P.C. Que cuando manifestó la parte demandante que impugnaba a los testigos promovidos por su representada, por presuntas inhabilitaciones que sobre ellos recaían, no bastaba con señalarlos, sino que era necesario la prueba y evidencia de que el impugnado estuviera incurso en alguna de las causas que habilitan al testigo señaladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P,C. Solicitó se declare sin lugar la solicitud de declaratoria de comunidad concubinaria de la actora F.Z.V..

En fecha 15 de junio de 2011, el a quo, dictó decisión declarando PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana F.Z.V., en contra del ciudadano J.A.R.A., plenamente identificados en autos, en consecuencia: SEGUNDO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana F.Z.V. y el ciudadano J.A.R.A., desde el mes de enero de 2000 hasta el 08 de julio de 2009. TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 06 de julio de 2011, por la que el abogado R.E.C., con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia que resolvió en esa instancia la causa.

Auto de fecha 07 de julio de 2011, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.E.C. en fecha 06 de julio de 2011, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 26 de julio de 2011, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En fecha 26 de septiembre de 2011, la abogada G.B. de Arias, apoderada de la ciudadana F.Z.V., presentó escrito de informes, en el que dice que la causa versa sobre una acción tendiente al reconocimiento de una posesión de estado “la condición de concubino“ entre su representada F.Z.V. y el demandado ciudadano J.A.R.A., fundamentada en el artículo 77 de la Constitución en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Que con el escrito de demanda consignaron una serie de documentos donde se evidencia la existencia de la misma y se solicitaron medidas tendientes a proteger el patrimonio constituido dentro de ella, que admitida la misma se practicó la citación del demandado, concediéndole un término de veinte días, mas un día como término de distancia, que ese término se contó así: término de distancia el 17 de abril y entre el 19 de abril y lunes 17 de mayo transcurrieron los 20 días de despacho, que el demandado debió contestar el día 17 de mayo de 2010, que ese día otorgó poder apud-acta, no contestó ni impugno o tachó ninguno de los documento consignados con la demanda, lo cual es sancionado por el legislador en el artículo 362 de la norma adjetiva. Que no obstante no se produce en su totalidad al efecto previsto en la norma indicada, que dentro del lapso previsto promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, a excepción de aquella que fue considerada impertinente, evacuadas y valoradas dentro del proceso. Que existe pureza en cuanto al procedimiento, que en el item procesal estuvo en todo momento presente el ejercicio del principio de la defensa, la contradicción y la inmediación. Dice que no entiende como intentan un recurso contra una decisión que en su texto contempla la explanación de la garantía constitucional de la defensa, que cumple con todos los parámetros del 243 adjetivo, que valoró en toda su extensión todas y cada una de las pruebas, cumpliendo con ello lo ordenado en el imperativo 509, acogiendo y valorando las pruebas que consideró pertinentes, desestimando las que no cubrieron las expectativas para tal fin. Que es una sentencia donde la juez a quo luego de examinar minuciosa y arduamente todos y cada uno de los medios probatorios aportados, llegó a la conclusión de que efectivamente existió la unión concubinaria entre su representada y el demandado, demarcando claramente el inicio y el fin de la misma, señalando que se reunieron en esa relación los elementos constitutivos de la posesión de concubinos, al valorar las pruebas documentales, de informes, de testimoniales, que se evacuaron dentro del proceso, donde desechó pruebas documentales, inspección judiciales, justificativos de testigos alegando jurisprudencia patria. Que la sentencia del a quo fue tan bien proferida que no deja la menor duda de la aplicación de los principios de justicia, celeridad, inmediación, probidad, que tuvo por norte la verdad, la inquirió, la observó en el proceso, pues fue requerida su presencia de manera insistente en las declaraciones testimoniales, que además una de las decisiones interlocutorias fue objeto de apelación que conoció este juzgado, siendo declarado no ha lugar la apelación convalidando el criterio jurídico de la rectora del proceso, por otra parte aclara que la decisión cuenta con las previsiones del 243; pidió que la decisión sea confirmada.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el ciudadano J.A.R.A., asistido por los abogados C.A.d.U. y Uglis A.S., presentó escrito de informes, en el que dice que el auto de admisión fue admitida por una acción, distinta y no solicitada por la parte demandante en su libelo, toda vez que la quejosa accionó en su libelo por Reconocimiento de la Unión Concubinaria y en el auto de admisión se refleja que fue admitida por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria. Que esa conducta errónea de parte del Tribunal y en perjuicio de la parte demandada, pues durante toda la secuela del proceso el demandado centro sus escritos en base a un auto de admisión equivocado, y que para pronunciarse la juez a quo, en una sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, distinto a lo que fijo el Órgano administrativo de justicia y rector del proceso como es el juez. Que esos procedimientos fueron incompatibles uno ordinario y otro por los artículos 77 del CPC. Que obligó a que el demandado se defendiera en base a una equivocación del tribunal, a que enfocara su contradictorio en base al auto de admisión errado, con lo que se violó su derecho a la defensa, al permitirse que se incoara, en una misma demanda dos acciones que son incompatibles, ya que en todo el proceso se le limitó la posibilidad de alegar y probar por una acción que no fuera distinta a la que fue acordada por el Tribunal, por lo que este Tribunal debe reponer la causa hasta el acto irrito, el cual no es otro que el auto de admisión y para que el proceso no sea subvertido como lo fue por el Tribunal a quo. Que en cuanto a la apreciación de las pruebas testimoniales, la a quo apreció y valoró todos los testimoniales presentados por la parte demandante como ciertos, mientras que los testimonios de la parte demandada, para ella, no se apreciaban porque según su decir no desmienten que la ciudadana F.V. haya vivido o no con el demandado J.A.R.. Que en el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales, de especial importancia: la admisión de la prueba, la evacuación de la prueba y la valoración de la prueba, que con respecto a esta última debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cuál es el criterio del juez. Que el deber del juez de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria, por ello la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. Que la Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta, sin errores de apreciación por parte del juzgador, como ocurrió en este caso, conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, error que ocasionó una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante. Que además la sentencia que impugnan condenó al demandado al pago de las costas por lo que establece el artículo 274 del C.P.C. y que la Sala Civil ha manifestado en sentencia reiterada que por la naturaleza del caso, en los juicios de estado de las personas no hay declaratoria en costas, toda vez que son derecho y bienes comunes. Que la parte actora no demostró la permanencia de la vida en común en toda unión de hecho, toda vez, que la inspección judicial Extra litten, promovida por la parte actora, así como el justificativo de testigos no probó la actora, donde vivía supuestamente con el demandado, no probó la permanencia, que de manera continua vivían en tal o cual sitio, el hecho que tengan un terreno no apto para vivienda implica que sean concubinos. Que la demandante y así lo manifiestan los testigos dicen haberse ido de la casa, pero no demostraron cual casa, ni donde vivían; que todos los testigos manifiestan que el terreno no es apto para vivir, que es un monte, que unos cuartos de zinc para matar pollos y criarlos. Que no existe indicios ni presunciones de permanencia que es necesaria en toda relación de hecho, todos los trabajadores dicen que ella ni trabajaba allí, que trabajaba en el Hospital Central como Camarera.

En fecha 06 de octubre de 2011, la secretaria dejo constancia que siendo el octavo día que establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, las partes no hicieron uso del derecho a presentar observaciones.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) de julio del año 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado R.E.C., contra la decisión de fecha quince (15) de junio del año 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos el día siete (07) de julio de 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Siendo la oportunidad de informar a esta Alzada, la apoderada de la parte demandante, abogada G.B. de Arias consignó escrito donde solicita sea confirmado el fallo apelado.

En fecha 26/09/2011, la parte demandada, ciudadano J.A.R.A., asistido por los abogados C.A.d.U. y Uglis A.S., consignó escrito de informes.

En fecha 06/10/2011, por nota de Secretaría se dejó constancia que ninguna de las partes compareció para hacer uso del derecho de consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha seis (06) de julio del año 2011, el apoderado de la parte demandada, abogado R.E.C., contra la decisión de fecha quince (15) de junio del año 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento y declaración de la existencia de la relación concubinario, interpuesta por la ciudadana F.Z.V., en contra del ciudadano J.A.R.A..

Al haberse escuchado la apelación en ambos efectos esta Alzada adquirió la competencia para revisar nuevamente la controversia intentada ante el juzgador de instancia, lo que contiene además la potestad de ejercer el adecuado control sobre si cumplió el debido proceso en la instancia inferior, razón por la que este Juzgador de conformidad con los artículos 206 y 11 del Código de Procedimiento Civil, procede a revisar de oficio si en la substanciación y decisión de la presente causa hay o no infracciones de orden legal y/o constitucional que lleven a la declaratoria de nulidad con la consecuente reposición de la causa, analizando además si se emite o no decisión que aborde el fondo de la controversia.

Así, de la revisión del expediente, este Juzgador observa que el objeto de la controversia es la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana F.Z.V. y el ciudadano J.A.R.A., desde el mes de enero del año 2000 hasta el día ocho (08) de julio del año 2009. Fundamentando la demanda en el artículo 767 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, cuya equiparación al matrimonio, está consagrado en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del M.T. del país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, con carácter vinculante, señaló:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen Duránte esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos Duránte su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…omisiss…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…omisiss…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es neCésario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

…omisiss…

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

…omisiss…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos Duránte el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

…omisiss…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

…omisiss…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

…omisiss…

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

…omisiss…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)

Del criterio jurisprudencial anterior, se puede evidenciar que el concubinato es una situación de hecho que requiere una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron claramente determinados en el fallo anterior, observándose que en ella se señala textualmente que la sentencia que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

Para un mejor entendimiento, se transcribe el contenido del artículo 507 del Código Civil, que establece:

Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

(Subrayado del Tribunal.

Sobre la necesidad de la publicación del edicto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000310 de fecha 15/07/2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

“La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana C.M.G., en la cual se señaló lo siguiente:

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

(Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.

El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).

En una decisión de la Sala de Casación Social de este M.T., dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:

El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.

Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos Duránte sesenta días, dos veces por semana.

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la presente denuncia…

(Resaltado de la Sala).

La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.

Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.

En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.000310-15711-2011-11-179.html)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que es evidente que, en cumplimiento de los precedentes judiciales vinculantes, el Juez ante quien se interponga una demanda que tenga por objeto la declaratoria de una unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, que impone la obligación al Juzgado de librar un edicto para hacer el llamado a los terceros que tengan interés en el asunto. Siendo la publicación por la prensa de ese edicto una formalidad esencial para la validez del procedimiento, impuesta por una norma legal para situaciones en la que está inmerso el orden público. Así se señala.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el expediente encuentra que ni en el auto de admisión de la demanda de fecha 09/03/2010 (folios 62 y 63), ni en auto o sentencia posterior, el a quo ordenó librar edicto a los fines de dar cumplimiento a lo que prevé el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber en forma resumida, del juicio por declaratoria de la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana F.Z.V. y el ciudadano J.A.R.A., desde el mes de enero del año 2000 hasta el día ocho (08) de julio del año 2009, haciendo el llamamiento de todos aquellos terceros que puedan tener interés en las resultas del pleito y al constatar que nunca se hizo tal edicto es evidente la infracción por falta de aplicación de la norma procesal señalada y al ser una formalidad esencial a la validez del procedimiento, dándose una subversión del orden procesal, que debe ser subsanada, se declara de conformidad con el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado en la causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 09/03/2010, incluida la sentencia definitiva apelada, decretándose la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día de la admisión de la demanda, con el fin de que se libre el edicto desde el inicio del juicio, todo en virtud del carácter vinculante de la decisión N° 1682 del 15/07/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces procurar la uniformidad de la jurisprudencia que emita el más alto Tribunal del País. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ANULA todo lo actuado en el presente juicio, intentado por la ciudadana F.Z.V., en contra del ciudadano J.A.R.A., por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 09/03/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incluida el fallo recurrido de fecha quince (15) de junio de 2011.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba en fecha 09/03/2010, a fin de que el a quo dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de sus publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda NULA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3713

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR