Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 07 de Octubre de 2008.

198° y 149°

PONENTE: A.S. SOLÓRZANO

CAUSA N°:

1Aa-1628-08

IMPUTADOS:

FANNYS A.T.C.,

D.C.F.V. y A.R.A..

VÍCTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA FISCAL:

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado H.S.P.F., en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos: FANNYS A.T.C., D.C.F.V. y A.R.A., contra la decisión emanada del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Agosto de 2008, mediante el cual este a quo acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público: En relación a la ciudadana D.C.F.V., la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, Agavillamiento, Usurpación de Funciones Militares y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previstos y sancionado en los artículos 274, 286, 213 y 470 del Código Penal Venezolano. En relación a la ciudadana Fannys A. torresC. y A.R.A., se les imputa la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Usurpación de Funciones Militares y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277, 286, 213 y 470, respectivamente del Código Penal Venezolano. Se califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por último decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios Útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de agosto de 2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)...

PRIMERO: De acuerdo al Artículo 447 ordinal 4to del código orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 210, 250, 251, 252, 169, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto como consta de las actuaciones y del Acta Policial de fecha 23 de Agosto del 2008, el allanamiento que realizaron los funcionarios del GAES, en la casa donde estaban trabajando y habitando mis defendidos, lo hicieron por estar realizando labores de inteligencia y que según lo dicho por los mismos, recabaron informaciones de que unos presuntos bandoleros se encontraban en el sector Los Cañitos, específicamente en el fundo Los Cañitos, de donde se desprende que los funcionarios sabían exactamente hacia donde se dirigían y porque si estaban a una hora de San Fernando, no se regresaron y solicitaron la orden de allanamiento... “El numeral 1 de éste Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a la posibilidad de evitar un delito flagrante contra la vida o la integridad física de las personas, como por ejemplo, cuando la señora de la casa grita porque su marido la ésta matando, entonces la autoridad interviene para protegerla...”

...(Omissis)...

Así mismo solicito en virtud de los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que por cuanto en el tramite de éstas pruebas se incumplieron las normativas legales violando las garantías procesales, no pueden ser incorporadas al proceso como elementos de convicción, solicito se decrete la nulidad del Acta policial, de fecha 23 de agosto de 2008, por estar viciada, así como también el Acta Policial de fecha 24 de agosto de 2008, por cuanto los funcionarios policiales tenían solo 12 horas para practicar las actuaciones urgentes y necesarias y luego con una orden de inicio la fiscal debió ordenar que se practicaran las diligencias necesarias y en el expediente no consta orden de inicio donde se haya facultado a la Guardia Nacional a practicar esas pruebas, pues ya habían transcurrido más de 12 horas y ya el expediente debía estar bajo responsabilidad de la fiscalía, mal podía la ciudadana fiscal fundamentar el procedimiento en esta prueba ilícitamente incorporada al procedimiento, como tampoco tenía el ciudadano Juez que fundamentar la configuración del delito de cosas provenientes del delito en el requerimiento que tenía las armas, por cuanto se violó el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue una prueba ilícitamente obtenida e ilícitamente incorporada al procedimiento. Así mismo es de hacer la salvedad que el término bandolero no existe en el léxico jurídico ni está tipificado como delito alguno dentro de nuestras leyes.

Por violación de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez en la decisión que impugno, no motivó los extremos de los artículos anteriores, pues no motivó cuales eran los elementos de convicción para estimar que mis defendidos eran los autores de los delitos imputados, consideró que el porte ilícito de arma de guerra, es porque la Ley sobre arma y explosivos, señala como arma de guerra toda pistola calibre 9 milímetros y en virtud de ser utilizada como arma de reglamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, esto, además sería distinto una pistola 9 milímetro con el sello de las Fuerzas Armadas Nacionales...

...(Omissis)...

SEGUNDO: En virtud de lo que establece 447 ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de los artículos 46 ordinales 1ro y 2do. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 y 117 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendidos se le causaron un gravamen irreparable, por cuanto fueron expuestos sin vestimentas, desnudos, delante de los funcionarios y delante de ellos mismos, a vejámenes, torturas psicológicas y físicas, pues les tocaron sus partes íntimas, no se les respeto su integridad física, moral ni psíquicas, fueron sometidos a penas, torturas, tratos crueles, e inhumanos. Es tanto así que el Juez en su decisión, expuso textualmente: “...el tribunal considera ajustado lo que señala el Defensor Privado, en el sentido que ciertamente, se muestran evidencias por parte de los funcionarios aprehensores, una actuación irregular, al momento de la revisión de personas, pues se observa que no formaba parte de la comisión policial de una persona del sexo femenino, idónea a los efectos de no infringir lo dispuesto en el Artículo 206 de la norma adjetiva penal, como lo dice el defensor privado y se infiere del Acta que fueron los mismos funcionarios los que practicaron la inspección de los ciudadanos del sexo femenino , siendo esto una actuación irregular por parte de los aprehensores , infringiendo éste Artículo, en consecuencia considera éste tribunal que lo idóneo es aperturar una investigación a los funcionarios “.... pero el caso es ciudadano Magistrado, que el ciudadano Juez reconoce la violación de los derechos de los cuales fueron objeto mis defendidos , pero sin embargo no decretó la nulidad absoluta de la aprehensión, si no que ordenó abrir una averiguación a los funcionarios, es decir, admite la violación y los derechos violados pero no decreta la nulidad absoluta, si no que mas bien castiga a mis defendidos y decreta una privación judicial preventiva de libertad, ciudadanos Jueces donde están nuestros jueces garantistas, donde está la tutela judicial efectiva, donde esta la imparcialidad judicial de un juez.

Así mismo se ocasionó un gravamen irreparable al decretarse en contra de mis defendidos una medida de privación judicial de libertad con procedimientos viciados de nulidad absoluta, como también se violó el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 12, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto como se desprende de las actuaciones no consta las firmas de mis defendidos , ya que los mismos le presentaron para que firmara una hoja con los nombres de ellos escritos en computadora, sin mostrarle el contenido del acta de la audiencia de presentación, pues le informaron que firmaran esa hoja por cuanto el contenido del acta de la audiencia de presentación no lo habían terminado, por lo que mis defendidos se negaron a firmar dichas hojas por cuanto desconocían el contenido del acta de dicha audiencia. Para estos efectos promuevo a mis defendidos con la finalidad de que sean oídos en la corte de apelaciones sobre las afirmaciones y fundamentaciones aquí hechas. Cuyo testimonios son pertinentes y necesarios por cuanto son las personas a las cuales se les violaron éstos derechos y de que le pueden informar al tribunal de viva voz la causa por cual se negaron a firmar una hoja en blanco sin el contenido del acta de la audiencia de presentación.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito q ue se ordene al tribunal primero de control que se envíen copia simple de todas las actuaciones a ésta honorable corte, que se sirva admitir el presente recurso y definitiva se sirva dictar sentencia de declarándolo con lugar y consecuentemente anulando la sentencia recurrida por estar viciada de nulidad absoluta y consecuentemente de todos los actos subsiguientes como lo son el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, así mismo que se les otorgue la libertad plena en forma inmediata a los imputados aquí recurrente y se le ordené la realización de una nueva audiencia de presentación con las garantías, derechos constitucionales, y procesales debido, ante otro tribunal que asegure la imparcialidad, la justicia, la probidad y la tutela judicial efectiva en el juzgamiento de mis defendidos.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veinticuatro (24) al treinta y uno (31), riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público: En relación a la ciudadana D.C.F.V., titular de La cedula de Identidad Numero V-20.091.755 la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 274, 286, 213 y 470, respectivamente, del Código Penal Venezolano. En relación a los ciudadanos FANNYS A.T.C., titular de la cedula de identidad Numero V-20.091.996 y A.R.A., titular de la cedula de identidad Numero V- 23.322.293, se les imputa la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 286, 213 y 470, respectivamente, del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación de procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FANNYS A.T.C., titular de la cedula de identidad Numero V-20.091.966, nacida el 26-03-89, en Elorza, Estado Apure, de 19 años, Residenciada en el Barrio Garrafón l, calle J.G., casa s/n, diagonal a un Mercal, al lado de la Gallera La Ceibita, Elorza, Estado Apure. De profesión u Oficio Estudiante de 5to año en el Liceo I.R. deM., en Elorza, Estado Apure y trabaja en un fundo en San Rafael, ubicado en la población de San R.A.... D.C.F.V., titular de la cedula de identidad numero V-20.091.755, nacida el 07-02-90, en Elorza, Estado Apure, de 18 años de edad, Residenciada en el Barrio Caujarito, al lado de la Residencia del señor P.J., vía el Caribe, cerca de la casa de Gobierno, Elorza, Estado Apure. De profesión u Oficio Estudiante de 5 año en el liceo I.R. deM., en Elorza, Estado Apure y trabaja en el Fundo San Rafael, ubicado en la población de San R.A.... Y A.R.A., titular de la cedula de identidad Numero V-23.322.293, nacido el 15-04-75, en San F. deA., Estado Apure, de 33 años, Residenciado en la Calle Principal Del Barrio La Defensa, Casa Numero 18, al lado de Escuela Básica C.R., San F. deA.. De profesión u oficio Obrero- pescador... quienes quedaron recluidos en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DE ESTE ESTADO, a lo orden de este Tribunal.

CUARTO: Manténgase la causa en la sede del tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior instancia por recurso de apelación ejercido por el Abogado H.S.P.F., en su condición de defensor Privado de los ciudadanos Fannys A.T.C., D.C.F.V. y A.R.A., en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 25 de agosto de 2008, por el cual acoge la precalificación fiscal de porte ilícito de arma de guerra, agavillamiento, usurpación de funciones militares y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 274, 286, 213 y 470 del Código Penal, califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código ejusden.

El recurrente de autos funda su actividad recursiva en las siguientes denuncias, las cuales este órgano colegiado analizara cada una por separado:

Primero: Denuncia violación del artículo 447 ordinal 4to del código ejusdem, por violación de los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, 250 y 251 del Código señalado, por cuanto en el acta policial de fecha 23 de agosto del año 2008, fue practicado un procedimiento en el cual no se contó con la orden de allanamiento, para entrar al sitio y detener a los imputados, por lo que la detención es ilegal, además los funcionarios actuantes señalan que por labores de inteligencia y denuncias, se llegó al sitió o fundo Los Cañitos, donde se encontraron los procesados armas y demás instrumentos sin que exista las firmas de los testigos o denunciantes, violándose así los artículos 169 y 210 del Código ejusden, por lo que con estas pruebas ilegales se incumplieron con la normativa legal vigente, por estar viciada el acta policial. Observando además el impugnante que no se motivó la decisión en cuanto a los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código ejusdem de cada uno de los delitos imputados, sin que fundamentara el peligro de fuga o obstaculización de la investigación.

En cuanto a esta primera denuncia en la cual el recurrente, delata varios puntos, no obstante en forma central ataca el acta policial al señalar que la comisión que practicó el procedimiento no contaba con orden de allanamiento, violándose con ello los preceptos previstos en los artículos 169 y 210 del código mencionado, observando ésta alzada que el artículo 169 del Código citado establece el contenido de las actas o actos procesales, la que establece que debe ser fechada, lugar, año, día y mes, hora de su redacción, las personas que han intervenido y una relación de los hechos realizados, así mismo el artículo 210 establece el contenido de las actas de allanamiento, con las exigencias que deben cumplir las visitas a sitios cerrados, establecimientos o moradas deberán realizarse con orden judicial, en presencia de dos testigos, igualmente establece el señalado artículo lo siguiente, se cita textualmente:

..Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito;

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

De lo anteriormente citada se constata, que el propio legislador establece como regla de actuación de los funcionarios, para los allanamientos o visitas domiciliarias que los funcionarios deben actuar con orden de allanamiento, emitida por juez competente y en presencia de testigos, sin embargo el mismo legislador prevé la excepción de que pueden actuar sin orden de allanamiento, cuando sea para impedir la perpetración del delito y por persecución del imputado, para lo cual debe constar en actas estos motivos. La causal primera de esta excepción opera en el presente caso, ya que de la misma acta policial se desprende las circunstancias de cómo actuaron los funcionario de la Guardia Nacional, al recibir informaciones de la extorsión y serles señalado el sitió donde presumiblemente se encontraban los presuntos imputados, los cuales por máximas de experiencias, puede deducir estos sentenciadores, que el sitió no era de fácil ubicación, lejos de centros poblados, ya que se señala en el acta que era de la población de San R. deA., sector Los Cañitos, y que la comisión salió a las 10:00 am llegando al sitió aproximadamente a las 15:00 horas es decir cinco horas después, y que una vez que llegaron al sitió, se observaron tres personas, una de las cuales se encontraba armada con una escopeta y que al darle la voz de alto permanecieron quietas, y que en presencia de un testigo el ciudadano F.R.B., procedieron requisar a las personas y la casa, encontrándose más armas, cartuchos, uniformes militares, carpas, radios portátiles, 223 cartuchos de calibre 9 milímetro, etc. Por lo que ante tal situación procedieron a la retensión de las personas y demás instrumentos encontrados, los cuales a todas luces eran implementos compatibles, con la actividad delictiva de extorsión que se estaba investigando. Todas estas circunstancias fueron detalladas en el acta policial, estimando estos juzgadores que efectivamente estamos en presencia de una de las causas previstas por el legislador como excepción, consagrada en el artículo 210 del citado código, para que los funcionarios actuantes registren una morada sin orden judicial, ya que en principio eran actuaciones investigativas, pero por lo encontrado en el sitió, lo alegado e intrincado de la zona y las personas allí presentes, se tubo la necesidad imperiosa de actuar inmediatamente, para evitar, impedir la continuación de la perpetración del presunto delito que se investigaba, como es el de extorsión a pescadores y campesinos, bajo la amenaza que eran guerrilleros. En consecuencia, no se violentó ninguna norma constitucional o legal, ya que los funcionarios actuaron con abrigo a lo previsto en las excepciones señaladas en el artículo 210 antes citado, como acertadamente lo acogió el a quo para dictar su decisión y declarar la flagrancia en la aprehensión de los imputados. Y así se declara.

Sobre la aprehensión en flagrancia nuestra jurisprudencia, estableció en sentencia Nº 2580, de fecha 11 de diciembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. de la Sala Constitucional del máximo tribunal, consultado de la pagina Web, se cita:

“La reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso hulla, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (negrilla nuestra)

    Desde el punto de vista doctrinario se aborda el tema de la flagrancia, en los que señalan lo siguiente:

    Sabemos que el término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente, como lo define el DR. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”.

    E.P., señala que será delito flagrante “aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está comiendo o acaba de cometerse”.

    Siguiendo la misma idea, S.S. enseña, “que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa”.

    VECCHIONACCE, el delito flagrante alude al delito “que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones”.

    Ahora bien, la doctrina sostiene que existen tres tipos fundamentales de flagrancia, a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.

    La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito.

    La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

    La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer, lo que no es determinante para esta flagrancia que el momentos sea inmediato o anterior como lo dejo sentado la sentencia de la Sala Constitucional antes citada sino la relación, posesión de objetos armas u otros objetos materiales, que hagan presumir su autoría o participación.

    Ilustradas todas éstas acepciones, esta Sala estima que en el caso de marras, es evidente, que hubo después de perpetrado el delito, la persecución, la práctica del allanamiento en Los cañitos, donde se encontraron a los imputados en posesión de armas, y demás instrumentos que hacen presumir en prima fase, la relación de los objetos encontrados con la denuncia de extorsión y demás instrumentos que son propios de estos hechos delictivos, por ende la detención en flagrancia, específicamente, bajo la figura doctrinaria de la flagrancia presunta, como efectivamente lo afirma el apelante, evidenciando ésta Sala que el a quo tomó en cuenta, valorando los restantes indicios que estudiados en conjunto y concatenados, daban como resultado la existencia de indicios en contra de los imputados, como las posteriores declaraciones de los testigos que presenciaron la visita domiciliaria y la detención de los imputados, los cuales son presénciales y contestes del sitio, hora, día, y circunstancias de los hechos, lo que en determinación, para el juez de control forjara su decisión en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo al principió de discrecionalidad, tomar la decisión correcta, en base al pedimento fiscal ya que existen suficientes evidencias que llevan a la convicción de que los imputados están relacionado directamente con el hecho delictivo, y con fundamento a lo previsto en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pues efectivamente, estaban dados los supuestos de la detención en flagrancia, soportados claramente según aprecia la Sala, en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, soportadas por las acta de declaración de los testigos que presenciaron la visita domiciliaria y la detención en flagrancia y demás actuaciones investigativas. Por lo que se declara ajustada a derecho la decisión recurrida, en cuanto a no anular el acta policial, en consecuencia esta Corte Confirma la decisión recurrida, por apreciar que si están dados los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código ejusdem en cuanto a la flagrancia presunta. Y así se declara.

    Considerar así mismo el apelante, de que no se cumplieron con los supuesto exigidos por el artículo 250 del Código ejusdem, además del peligro de fuga, por obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que pueden influir en los testigos e intimidarlos de manera que no se presenten en la audiencia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la búsqueda de la justicia, y a manera de garantizar la comparecencia de los mismos a los actos subsiguientes de la presente causa, ésta Corte pasa a revisar si están dado los requisitos exigidos por el artículo 250 del señalado Código y que por ende la decisión es inmotivada.

    En cuanto a la inmotivación alegada por el recurrente, observan estos juzgadores que el a quo en forma resumida pero detallada, analizó cada uno de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código ejusdem al señalar la existencia del hecho punible que merezca pena privativa, no prescrito, estando en presencia de una causa cuyo delito fue precalificado como de porte ilícito de arma de guerra, agavillamiento, usurpación de funciones militares y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos en el Código Penal Vigente, el cual dimana dicho hecho punible del acta policial de fecha 23 de agosto del año 2008, con todos sus anexos y diligencias investigativas, y que por la reciente data de los hechos, sucedidos en fecha 23 de agosto del año 2008, no esta evidentemente prescrita, por lo que se cumple con el primer requisito previsto en el artículo 250 del Código ejusdem para dictar la medida privativa solicitada. Señalando el a quo los fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autor o partícipe del hecho punible, aprecian estos sentenciadores, que del acta policial la cual mantiene su validez y vigencia, se desprende en prima fase, suficiente indicios que concatenados, nos llevan a la conclusión que los imputados a los cuales se le encontró en su poder armas, uniformes militares, carpas y demás instrumentos, siendo las armas encontradas solicitadas por estar incursas en otros delitos, declaraciones de testigos y por el aumento vertiginoso de los delitos antes señalados en esta zona Apureña, la cual es del conocimiento público y siendo un hecho notorio comunicacionalmente conocido, y siendo solicitado y alegado por el Ministerio Público el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, es procedente y plenamente ajustado a derecho decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra de los imputados, estando esta medida acorde con lo consagrado en los artículos 250, 251 y 252 del citado. Por lo que ésta Corte confirma la decisión y así se decide.

    En cuanto a la segunda denuncia de que se violentó el artículo 46 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados fueron expuestos según sus dichos a tratos denigrantes, vejámenes, torturas psicológicas, fueron expuestos sin vestimenta desnudos, lo cual se desprende de la propia decisión del a quo al señalar que se realizaron los registros a dos de las imputados por funcionarios, que no eran de su mismo sexo, pero sin embargo el mismo juez, no decreta la nulidad de la aprehensión. Así como también señala que sus defendidos no suscribieron el acta policial por que se negaron, porque desconocían el contenido del acta.

    Sobre esta denuncia observan estos sentenciadores, que sólo consta el dicho de los imputados de vejámenes y atropellos, sin que existan otros indicios, presunciones o pruebas de que dichas violaciones fueron efectivamente realizadas, no obstante advierten estos juzgadores, que el a quo en apego al principio del juez imparcial y de igualdad entre las partes conoció y decidió sobre este alegato o denuncia y se pronunció, al establecer que se apertura procedimiento a los funcionarios actuantes, para verificar la veracidad de tal denuncia, por lo que no hubo omisión de pronunciamiento, ni violación de ningún derecho constitucional, ya que el a quo conoció y se pronuncio ajustado a derecho con lo que existe en las actas procesales sobre esta denuncia. Siendo forzoso desechar la presente denuncia por no estar ajustada a la verdad procesal. Y así se declara.

    Con fundamentos en las consideraciones anteriormente realizadas, tanto de hechos como de derechos, estos sentenciadores llegan a la conclusión que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, debidamente motivada y razonada, siendo concordante con su dispositiva, debiendo en consecuencia CONFIRMAR, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 25 de agosto del año 2008, por el cual decretó la precalificación fiscal, la aprehensión en flagrancia y la medida preventiva judicial de privativa de libertad en contra de los imputados, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado ciudadano H.S.P.F.. Y así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.S.P.F., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Fannys A.T.C., D.C.F.V. y A.R.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 25 de Agosto del año 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de agosto del año 2008, por estar ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

W.M. ARANGUREN TOVAR

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

LA SECRETARIA

CAUSA Nº 1Aa 1628-08

WAT/KS/mc.-

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