Decisión nº 2C-11.471-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

En el día de hoy, VEINTICINCO (25) de AGOSTO de 2.008, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados FANNYS ANITA TORRES CORONA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.996; D.C.F.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.755 y A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 23.322.293, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación del abogado H.S.P.; Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. I.M.M., expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos FANNYS ANITA TORRES CORONA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.996; D.C.F.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.755 y A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 23.322.293, quienes fueron aprehendidos en fecha 23-08-08 por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (Gaes), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Así mismo, el Ministerio Público consigna en este acto, a los fines que sean agregadas a la causa, acta de entrevista realizada al ciudadano F.R.B., de fecha 23-08-08, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente (se deja constancia de la lectura de la declaración, preguntas y respuestas practicadas al ciudadano antes mencionado); ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-08-08, practicada al ciudadano CORTEZ J.T., manifestando en la misma lo siguiente (se deja constancia de la lectura de la declaración, preguntas y respuestas practicadas al ciudadano antes mencionado); ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 23-08-08 al ciudadano BARRIOS L.R. , (se deja constancia de la lectura de la declaración, preguntas y respuestas practicadas al ciudadano antes mencionado). De igual forma se consigna para que sean agregadas a las actas que conforman la causa la experticia practicada al armamento incautado, así mismo, consta en acta de fecha 24-08-08, en la cual se deja constancia que las armas se encuentran solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto y por El Llanito, Estado Miranda, por la comisión del delito de Hurto, esto en cuanto a las pistolas. Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa en relación a la ciudadana D.C.F.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.755 la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES MILITARES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 274, 286, 213 y 470, respectivamente, del Código Penal Venezolano. En relación a los ciudadanos FANNYS ANITA TORRES CORONA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.996 y A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 23.322.293, se les imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES MILITARES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 286, 213 y 470, respectivamente, del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete en contra de los referidos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estamos ante la presencia de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos ciudadanos son autores o participes de los delitos endilgados, por cuanto se incautaron armas de fuego y de guerra, así como uniformes y prendas militares, constando en actas igualmente que los mismos se identificaban como funcionarios del gobierno, y así se evidencia de la misma manera en las actas de entrevistas consignadas el día de hoy, conjuntamente con el acta policial que deja en evidencia que dos de las armas incautadas se encuentran solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado al hecho que los mismos no demuestran arraigo en el país o domicilio determinado, pudiendo abandonar el país de forma definitiva manifestándose así el peligro de fuga, y la obstaculización a la búsqueda de la verdad por cuanto podrían influenciar en los testigos que han prestado declaración o bien a futuros testigos que así lo hagan. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de: En relación a la ciudadana D.C.F.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.755 la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES MILITARES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 274, 286, 213 y 470, respectivamente, del Código Penal Venezolano y en relación a los ciudadanos FANNYS ANITA TORRES CORONA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.996 y A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 23.322.293, se les imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES MILITARES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 286, 213 y 470, respectivamente, del Código Penal Venezolano, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, Y DE FORMA INDIVIDUAL, manifestaron su deseo de QUERER DECLARAR, desalojando de la sala a los imputados, a los fines que rinda declaración la imputada FANNYS ANITA TORRES CORONA, quien manifestó lo siguiente: “Primeramente quiero decir que soy de Elorza, vivo en Elorza y en las vacaciones salí a trabajar precisamente y fuimos para ese fundo, teníamos como cuatro días por allí cuando llego la guardia y nos aprehendieron, nos maltrataron físicamente, nos desnudaron, nos tocaron todo, nos jalaron el cabello, se metieron para el cuarto y nos esposaron, nos taparon la cara y nos subieron al carro y nos trajeron. Es todo.” Seguidamente la Fiscal pregunta a la imputada lo siguiente: ¿CUÁL ERA EL MOTIVO DE TU PRESENCIA EN EL FUNDO LOS CAÑITOS? R: estaba trabajando allí porque salimos a trabajar para aprovechar las vacaciones y no estar sin hacer nada, nos encontraron allí, nosotros dormíamos afuera en una sala y ellos patearon las puertas para meterse ¿EN QUE TRABAJABAS ALLI EN EL FUNDO LOS CAÑITOS? R: haciendo comida, precisamente en ese momento estábamos cocinando ¿QUIN TE CONTRATO? R: un señor, se me olvido, Luis creo ¿CUÁNTO TE PAGABAN? R: Ochocientos mil Bolívares, pero como teníamos pocos días ¿MENSUAL? R: si, para que trabajáramos allí en las vacaciones ¿EL ARMA DE FUEGO QUE TE INCAUTARON, ES TUYA? R: ellos sacaron eso no se de donde ¿TU NO LA TENIAS? R: no señora ¿Y LA ROPA MILITAR? R: tampoco, ellos se metieron y sacaron eso de los cuartos y nos montaron en la camioneta ¿DE DONDE ERES? R: De Elorza ¿NATURAL DE ALLI? R: si señora ¿QUIENES MAS E.A.? R: la chama Diana y yo, bueno yo le digo Adriana y la familia también ¿QUÉ PARENTESCO TIENES CON EL SEÑOR A.A.? R: el trabajaba allí, llegamos y el estaba allá. CESO. La defensa privada pregunta a la imputada lo siguiente: ¿USTED DIJO QUE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL LA REVISARON? R: si, nos tocaron las partes intimas y nos quitaron la ropa y nos pusieron a brincar, nos pegaron y nos clavaron de cabeza ¿HABIA ALGUNA FUNCIONARIA FEMENINA? R: no señor ¿EN EL MOMENTO QUE LLEGO LA GUARDIA NACIONAL LE EXHIBIERON ALGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO? R: ninguna ¿USTEDES TENIAN ACCESO A TODAS LAS DEPENDENCIAS DE LA CASA? R: no ¿DONDE DORMIAN USTEDES? R: en una sala, un corredor ¿CUANDO LLEGO LA GUARDIA NACIONAL DONDE E.U.? R: en la cocina ¿LE ENCONTRARON ALGUNOS DE LOS OBJETOS NOMBRADOS? R: no señor ¿SABIA QUE EXISTIAN ESAS ARMAS EN EL FUNDO? R: no ¿QUE EDAD TIENE USTED? R: 19 años. CESO. Seguidamente procede a ingresar a la sala a la D.C.F., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.755, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó lo siguiente: “Yo llegue hace tres días porque fuimos contratadas por el hijo del señor Luis para cocinar allí, a los tres días de estar allí, el Sábado, llego una camioneta azul de vidrios transparentes, se bajaron seis tipos armados, con chalecos, nos apuntaron y dijeron que nos tiraramos al piso y que hiciéramos silencio, allí nos desnudaron, nos tocaron las partes intimas, los senos, totona y nos hicieron brincar apuntándonos siempre la cabeza, me maltrataron, me cachetearon, me pegaron en la cabeza y nos pegaron en la pared apuntándonos sin ver para ningún lado, en eso entraron a la casa y le dieron patadas a las puertas de las tres habitaciones que estaban trancadas, sacaron unos bolsos y los revisaron; de allí nos montaron en el carro, nos llevaban esposados y tapados, para la Guardia, nos tenían sentados y esposados en un palo, sin derecho a nada, pasamos la noche allí aguantando plaga, hasta ayer que nos llevaron para la Policía. Es todo.” La Fiscal pregunta a la imputada: ¿DESDE CUANDO ESTABA USTED EN ESE FUNDO? R: desde hace tres días ¿QUÉ HACIAS ALLI? R: Cocinar ¿QUIÉN TE CONTRATO? R: el hijo de Luis ¿CUÁL ES EL NOMBRE DE EL? R: Luis también ¿CUÁNTO TE PAGABAN? R: sueldo mínimo ¿EL ARMA DE FUEGO QUE TE INCAUTARON, ES TUYA? R: no ¿LAS PRENDAS DE VESTIR MILITARES QUE TE INCAUTARON, SON TUYAS? R: tampoco, yo cargaba un bolso marrón con cosas personales mías ¿DÓNDE VIVES? R: En Elorza ¿QUÉ TIPO DE RELACION TIENES CON EL SEÑOR A.A.? R: de allá del fundo, el me ofreció el trabaja por necesidad, yo tengo 14 hermanos y 7 son menores de edad, yo soy de las mayores y soy huérfana de mama y mi papa trabaja en un fundo y va cada tres meses para que compremos comida, y yo para mis estudios yo trabajo como puedo, y en estas vacaciones se me dio esa oportunidad ¿QUIÉN TE CONTACTO CON EL SEÑOR LUIS? R: el hijo, que yo lo conozco de allá, el me dijo que me pagaba el mínimo ¿ESTUDIAS? R: Si, en Elorza 5º año. CESO. La Defensa privada no hizo preguntas. Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.322.293, quien libre de presión, coacción y juramento, manifestó lo siguiente: “Hace dieciocho días llegue al fundo contratado como ayudante de quesero, hace días llegaron ellas, tenían como tres días que las contrato Don Luis, el dueño del fundo, y el día 23 llego el Gaes, sin orden de allanamiento ni nada y se metieron y nos agarraron a nosotros, nos hincaron de rodilla, entraron como si nada, nos zumbaron al suelo, esposados, viendo a la pared, a las muchachas las desnudaron atrás y a mi llevaron después y me desnudaron delante de las muchachas, después nos taparon; y además, la bacula estaba en el cuarto del señor. Es todo.” La fiscal pregunta al imputado: ¿CUÁNTO TIEMPO LLEVA USTED EN EL FUNDO? R: de 18 a 20 días ¿QUIÉN LO CONTRATÓ? R: Don L.R. ¿A QUIEN PERTENECIAN LAS PRENDAS DE VESTIR INCAUTADAS? R: no se, porque ellos no sacaron nada de adentro ¿DÓNDE ESTABA EL ARMA DE FUEGO QUE LE FUE INCAUTADA? R: estaba en el cuarto es del señor del fundo ¿CUÁNTO LE PAGABAN A USTED? R: Novecientos mil Bolívares ¿QUÉ HACIA USTED ALLI? R: era ordeñador. CESO. La defensa privada pregunta al imputado: ¿DE DONDE ES NATURAL USTED? R: de aquí de San Fernando ¿DONDE VIVE SU FAMILIA? R: aquí en la defensa en la calle principal ¿A USTED LE QUITARON ARMA? R: nunca ¿TENIA ACCESO A TODAS LAS HABITACIONES DE LA CASA? R: donde dormía nada mas ¿ALLI HABIAN ARMAS? R: no, el rifle y la bacula que estaban donde yo dormía nada más. CESO. Se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. H.S.P., quien manifestó lo siguiente: “Es realmente lamentable ciudadano juez, que los órganos policiales de investigaciones penales a estas alturas practiquen procedimientos arbitrarios, sin orden de allanamiento, y dejan constancia que andaban practicando actividades de inteligencia, ellos mismos dejan constancia en el acta policial de que ellos le hicieron revisión corporal a las ciudadanas presentes, y es falso de mera falsedad los hechos narrados por el Ministerio Público, por constar así en el acta policial, toda vez que mis defendidos lo que son es unos humildes trabajadores, son dos niñas de 18 y 19 años naturales de Elorza, y el ciudadano es natural de San Fernando, trabajadores de un fundo, estudiantes de 5º año de Bachillerato, F.A.T. con un padre, una madre, un hogar constituido por hermanos, D.F. con un padre, huérfana de madre, con 14 hermanos menores, e igualmente trabajadora y estudiante, en la presente causa, con las actuaciones policiales y de la revisión breve del acta policial, se constatan todas la violaciones ocurridas en el procedimiento, y que solo apegados a la legalidad se le puede dar una lección a los órganos policiales, para que no sigan cometiendo atropellos a la ciudadanía; es por ello que, según lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión por ser violatoria del Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (lectura de la norma) en tal sentido, y en este caso el fundo donde laboran mis defendidos constituia para ese momento tal figura, se viola el Artículo 47 mencionado, en concordancia con el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (lectura de la norma), en el caso que nos ocupa, no se hizo de la manera que indica este Artículo la practica del procedimiento, violando las normativas legales y constitucionales señaladas, en el acta policial dejan constancia que les hicieron revisión corporal a estas ciudadanas, y de la revisión se reafirma de que dicha revisión se hizo despojándolas de la ropa, atentado el honor y violando el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal (lectura de la norma) no se hizo de la manera correcta, igualmente fueron maltratadas violando las reglas de actuación policial contenidas en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°. En razón de esto, solicito sea decretada la nulidad de la aprehensión, según lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 196 Ejusdem se decrete la nulidad de los actos consecutivos emanados de la detención. Por otra parte, observo al Tribunal, que es exagerada la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que en el sitio no se encontraron armas calificadas como de guerra, por el calibre de las mismas las mismas no son consideradas de guerra, y segundo, las mismas no fueron incautadas a ninguno de mis defendidos. Por otra parte, no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, las mismas si tienen arraigo en el país, tienen hogar, familia y el tercero es natural de San Fernando, tiene dirección establecida y un hogar establecido; es curioso que en el acta no se deja presencia del quesero J.C., pero si aparece la declaración del mismo, algo que se puede considerar arreglado, porque, si en la declaración que cursa en la causa dice que estuvo en el procedimiento, entonces el acta esta viciada de nulidad según el Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito la nulidad de conformidad con lo antes mencionado. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. I.M.M., y de la defensa privada DR. H.S.P., así como de los imputados de autos, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Como punto previo, antes de Analizar las solicitudes respectivas, este Tribunal ha sido partidario de ser detallista en cuanto a la revisión de las actuaciones, esto a los efectos de revisar minuciosamente cada petición que se haga. Ahora bien, analizada el acta policial de fecha 23-08-08, donde se deja constancia que el Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) adscrito a la Guardia Nacional, en virtud de la denuncia, y de la cual nace el procedimiento, siendo este el génesis del mismo, por parte de personas aledañas a la población de San R. deA., pescadores y productores agropecuarios, denunciando hechos graves, señalando que presuntos bandoleros se hacían pasar por paramilitares, y se encontraban extorsionando a los pescadores y productores de la zona, y según el acta, practicaron labores de inteligencia, las cuales los conllevaron al fundo EL CAÑITO, donde observaron tres personas exactamente, dos mujeres y un hombre, las cuales tenían armas de fuego, donde posteriormente les incautan objetos que se especifican en el acta policial, endilgando el Ministerio Público estos hechos a los imputados aprehendidos al momento que la Guardia Nacional incauto estos objetos, según su dicho. Ciertamente el Tribunal, a los efectos de observar lo dicho por la defensa, el Tribunal considera ajustado lo que señala el defensor privado, en el sentido que, ciertamente, se muestran evidencias por parte de los funcionarios aprehensores una actuación irregular, al momento de la revisión de personas, pues se observa que no formaba parte de la comisión policial una persona de sexo femenino, idónea a los efectos de no infringir lo dispuesto en el Artículo 206 de la norma adjetiva penal, como lo dice el defensor privado, y se infiere del acta que fueron los mismos funcionarios los que practicaron la inspección de las ciudadanas de sexo femenino, siendo esto una actuación irregular por parte de los funcionarios aprehensores, infringiendo este Artículo, en consecuencia, considera este Tribunal, que lo idóneo es aperturar investigación a los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados, ante la Fiscalia 7º del Ministerio Público, a los efectos de determinar la presunta comisión de exceso o abuso policial. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en la solicitud de la defensa privada, referida a la violación del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina a señalado siempre que el Código Orgánico Procesal Penal establece excepciones a la realización de una visita domiciliaria con la expedición de una orden judicial de allanamiento, y en el presente caso, por la zona en que ocurrieron los hechos y a los efectos de evitar la comisión de un hecho punible, y la consumación del delito denunciado por los habitantes del sector, la comisión de la Guardia Nacional se vio en la imperiosa necesidad de realizar la revisión sin la orden correspondiente, amparados en la excepción contenida en el Artículo 210 numeral 1° de la ley adjetiva penal, en la cual señala “…se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1.- Para impedir la perpetración de un delito…”, por lo que procede, según el criterio de este Tribunal la practica del procedimiento, y la legalidad de la aprehensión de los imputados, es sano observar, lo que contiene la sentencia de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 568 de fecha 14-12-2006 y con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares, en relación a la excepción contenida en el ordinal 1° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala entre otras cosas lo siguiente “…del acta policial suscrita por funcionaros adscritos a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía del Estado Mérida, se evidencia que el registro domiciliario se efectuó para impedir la perpetración de un y hecho punible, conforme a lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente para impedir la comisión del delito de Ocultamiento se Sustancias Estupefacientes…” . Y siendo que en el Artículo 210 de la referida norma adjetiva, existe una excepción que considera el Tribunal viable para no anular el procedimiento, esto es, porque el procedimiento deviene de una denuncia presentada por ciudadanos del sector y habitantes de la población de San R. deA., pescadores y productores agropecuarios, y en base a eso se indica que se investigue, se aplica el Artículo 210 en su ordinal 1°, a los efectos de la revisión del Fundo en cuestión, y para que sea valida dicha revisión, y no ilegal, lo cual hubiese sido el caso si no mediara para ello denuncia alguna, esto a los fines de no relajar el ius puniendi, en ese sentido se valida la practica del procedimiento policial. Y ASI SE DECIDE. Dicho esto, se considera adecuados para la investigación, los tipos penales sobre el PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, por cuanto, la Ley Sobre Armas y Explosivos, señala como arma de guerra toda pistola con el calibre 9mm, en virtud de ser utilizada como arma de reglamento en la Fuerza Armada Nacional. De igual forma, evidencia el Tribunal que se configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por ser este un delito accesorio, y en virtud del requerimiento que tienen las armas incautadas, estando, en consecuencia, adecuados los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, no sin antes observar que la Fiscalia, como parte de buena fe, y en aras de lo establecido en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la dirección de la investigación, y debe recabar elementos de culpa o no, para responsabilizar o no a ustedes los imputados hoy día, de la comisión de estos hechos. Así mismo, visto que se esta en un concurso real de delitos y los cuales acoge el Tribunal, este se ve en la necesidad de decretar CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, referente a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hechos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo igualmente a consideración de este Tribunal suficientes elementos de convicción para considerarlos autores o responsables de los delitos endilgados, como son, actas de entrevistas de testigos y el requerimiento que presentan las armas incautadas por la comisión del delito de Hurto, entre otras cosas, aunado al hecho de la pena que podría llegar a imponerse a razón de los referidos delitos. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, y por cuanto se evidencia que estamos en presencia de hechos ilícitos, que según el contenido de modo, tiempo y lugar que se deja constancia en el acta policial, fue cometido en flagrancia, el Tribunal considera que están llenos lo extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la configuración de la aprehensión en flagrancia, cubriendo de igual forma lo contenido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, siendo esta la siguiente: En relación a la ciudadana D.C.F.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.755 la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES MILITARES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 274, 286, 213 y 470, respectivamente, del Código Penal Venezolano. En relación a los ciudadanos FANNYS ANITA TORRES CORONA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.996 y A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 23.322.293, se les imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES MILITARES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 286, 213 y 470, respectivamente, del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FANNYS ANITA TORRES CORONA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.996, Nacida el 26-03-89, en Elorza, Estado Apure, de 19 años, Residenciada en el Barrio Garrafón I, Calle J.G., Casa s/n, diagonal a un Mercal, al lado de la Gallera La Ceibita, Elorza, Estado Apure. De Profesión u Oficio Estudiante de 5º año en el Liceo I.R. deM., en Elorza, Estado Apure y trabaja en el Fundo San Rafael, ubicado en la población de San R.A.. Hija de A.T. (V) e H.C. (v) quienes residen en la misma dirección. D.C.F.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.755, Nacida el 07-02-90, en Elorza, Estado Apure, de 18 años, Residenciada en el Barrio Caujarito, al lado de la residencia del señor P.J., vía El Caribe, cerca de la casa de Gobierno, Elorza, Estado Apure. De Profesión u Oficio Estudiante de 5º año en el Liceo I.R. deM., en Elorza, Estado Apure y trabaja en el Fundo San Rafael, ubicado en la población de San R.A.. Hija de V.M.F. (V) quien reside en la misma dirección y R.C. VALOR RANGEL (F). A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 23.322.293, Nacido el 15-04-75, en San F. deA., Estado Apure, de 33 años, Residenciado en la Calle Principal Del Barrio La Defensa, Casa Numero 18, al lado de Escuela Básica C.R., San F.D.A., Estado Apure. De Profesión u Oficio Obrero-Pescador. Hijo de J.R.Z. (F) y LEDYS M.A. (F); quienes quedaran recluidos en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTE ESTADO, a la orden de este Tribunal.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en cuanto a la nulidad de las actuaciones en virtud de las razones de hecho y de derecho contenidas en la presente decisión.

QUINTO

Librese compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que aperturen la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes.

SEXTO

Librese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FANNYS ANITA TORRES CORONA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.996; D.C.F.V., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.091.755 y A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 23.322.293. Mantengase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. J.L.S.R.

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