Decisión nº S2-219-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.648.693, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado EXIRIO CALDERA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.620.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.614, y del mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 7 de octubre de 2005, en el juicio de TACHA seguido por la ciudadana F.M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.775.902, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente ut supra identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la demanda incoada, y consecuencialmente, falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 2002, bajo el N° 32, tomo 12, protocolo 1; ordenándose oficiar a la precitada Oficina de Registro, así como también, notificar y remitir copias certificadas de la aludida sentencia al Fiscal del Ministerio Público.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda incoada, y consecuencialmente, falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 2002, bajo el N° 32, tomo 12, protocolo 1; ordenándose oficiar a la precitada Oficina de Registro, así como también, notificar y remitir copias certificadas de la aludida sentencia al Fiscal del Ministerio Público, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la actora pretende en base al motivo legal que contempla el artículo 1380 en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, referidas a las causales en las que puede incurrir un documento público a fin de ser tachado de falso, causales que tanto la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que son taxativas, iniciando el procedimiento por vía de tacha principal, reuniendo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el actor expuso los motivos expresando los hechos que sirvieron de apoyo y que se propuso a probar según lo preceptuado en el artículo 440 ejusdem.

En virtud de lo antes expuesto, de las pruebas aportadas vale decir, original de la cédula de identidad No. 3.775.902, de la ciudadana F.M.C.V.; el documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 31 de julio de 1995, anotado bajo el No. 30, Tomo 11 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el No. 3, Tomo 33, Protocolo 1°; igualmente la Prueba de Cotejo, donde los expertos designados concluyen que entre la firma indubitada del poder apud acta y la firma dubitada del DOCUMENTO DEL REGISTRO, lo siguiente:

(…Omissis…)

Los expertos concluyeron, luego del análisis de la ficha de identificación lo siguiente: “…no se trata de un montaje, sino de cédulas dos (2) cédulas totalmente diferentes con fechas de expedición y de vencimiento diferentes”. (Folio 116 pieza principal).

Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que la actora ciudadana FANY o F.M.C.V., por una parte, cumplió con los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, con relación a la acción de tacha de falsedad sobre documento público, y por otra parte, las prueba (sic) aportadas demostraron, que la ciudadana FANY o F.M.C.V., es la única propietaria de la parcela No. 19, del lote VI de la Urbanización Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas mediadas (sic) y linderos se especifican en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el No. 30, Tomo 11 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado (sic) Zulia, el día 11 de septiembre de 1995, bajo el No. 3, Protocolo 11°, Tomo 33; por cuanto consta en actas original de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana F.M.C.V., e igualmente de la prueba de cotejo realizada demostró, que la firma indubitada que aparece en el poder apud acta que otorga la ciudadana F.M.C.V., a la profesional del derecho C.C.C.D.P. y la firma dubitada que aparece en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, presentada al identificarse el otorgante al momento de suscribir el documento el día 3 de junio de 2002, bajo el No. 32 del Tomo 12, Protocolo 1°; no son las mismas firmas y que la cédula de identidad presentada en la Oficina de Registro no pertenece a la ciudadana F.M.C.V., concluyendo esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarara (sic) con lugar la presente demanda por tacha de falsedad sobre documento público y como consecuencia declarara (sic) la falsedad del documento de compra venta sobre la parcela (…), por quedar demostrado que la ciudadana F.M.C.V. no fue la persona que le vendió al ciudadano D.R.P.C.. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 3 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de tacha incoada por la ciudadana F.M.C.V., asistida judicialmente por la abogada C.C.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.775.903, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.806, y de este domicilio, mediante la cual indicó, que en fecha 31 de julio de 1995, adquirió una parcela signada con el N° 19 del lote VI de la urbanización Los Olivos, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, de este municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: parcela VI-18 y mide TREINTA Y CINCO (35mts); SUR: calle 75 y mide TREINTA Y CINCO (35mts); ESTE: avenida 65 y mide VEINTE METROS (20mts); OESTE: parcela VI-1 y mide VEINTE METROS (20mts); sumando un área total de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 mts2) aproximadamente.

Narra, que en fecha 3 de junio de 2002, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 32, tomo 12, protocolo 1°, un documento según el cual, ella le enajena el inmueble ut retro señalado al ciudadano D.R.P.C., instrumento que -según su dicho- es producto de un acto de falsificación, por cuanto en ningún momento vendió el bien en cuestión, adicionando al respecto, que tanto la firma como las huellas dactilares estampadas en el mismo, no se corresponden con las suyas, que la cédula de identidad presentada por ante el funcionario público competente es adulterada, lo que se puede constatar -según su alegato- de la foto, de la fecha de expedición, de vencimiento, y de la rúbrica en ella realizada, por no coincidir con las plasmadas en su documento de identificación.

Fundamenta su pretensión, en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, y estima la presente acción en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo). Acompañó conjuntamente, documento-poder y diversa documentales en las cuales sustentó su pretensión.

En fecha 9 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, siendo decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de octubre de 2002.

En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgador a-quo designó a la abogada N.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.798.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.472, y de este domicilio, defensora ad-litem del ciudadano D.R.P.C., quien aceptó el cargo en fecha 20 de octubre de 2003, y presentó en fecha 5 de diciembre de 2003, para el momento de la litis contestación, escrito mediante el cual, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar, así como también, el monto de la demanda; solicitando consecuencialmente, la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

En fecha 9 de diciembre de 2003, la representante judicial de la parte demandante requirió a tenor de lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el ordinal 14° del artículo 442 eiusdem, se notificare al Ministerio Público como parte de buena fe; siendo acordada dicha notificación por el Senetenciador de Primera Instancia, en fecha 19 de diciembre de 2003.

Aperturada la etapa probatoria, la apoderada judicial de la parte actora además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda, y promovió prueba de cotejo y de informes.

En fecha 7 de octubre de 2005, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 13 de diciembre de 2005, por el demandado de marras, asistido judicialmente por el abogado Exirio Caldera Finol, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte accionanate, asistida judicialmente por la abogada V.V.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.250, presentó los suyos en los términos siguientes:

Inicialmente, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos durante el proceso, citó extractos de la sentencia recurrida, y arguyó, que el Sentenciador a-quo no sólo consideró que cumplió con los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria para la procedencia de la acción interpuesta, sino que además logró comprobar con las pruebas aportadas en actas, que la firma plasmada en el documento respecto del cual se ejerció la tacha no fue por ella realizada; que la cédula de identidad presentada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 2002, no le pertenece; que el documento protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro en la fecha in comento es falso; que no enajenó el bien en litigio al ciudadano D.R.P.C.; y consecuencialmente, que es ella la única propietaria del inmueble sub litis; motivos por los cuales, solicita sea confirmada en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgador de la causa, y declarado sin lugar el recurso interpuesto.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y consecuencialmente, falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 2002, bajo el N° 32, tomo 12, protocolo 1; ordenándose oficiar a la precitada Oficina de Registro, así como también, notificar y remitir copias certificadas de la aludida sentencia al Fiscal del Ministerio Público.

Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, ante la ausencia de informes de la parte accionada-recurrente por ante esta Segunda Instancia, y en atención a la procedencia total de la demanda incoada, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por el demandado de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de desvirtuarse totalmente la pretensión de la parte actora.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Constata este Arbitrium Iudiciis, que la presente causa se contrae a juicio de tacha incoado por la ciudadana F.M.C.V. contra el ciudadano D.R.P.C., con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en virtud de haber protocolizado el accionado -según su alegato- en fecha 3 de junio de 2002, un documento de compra-venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 32, tomo 12, protocolo 1°; instrumento este según el cual, ella le enajena un inmueble signado con el N° 19, perteneciente al lote VI de la urbanización Los Olivos, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: parcela VI-18 y mide TREINTA Y CINCO (35mts); SUR: calle 75 y mide TREINTA Y CINCO (35mts); ESTE: avenida 65 y mide VEINTE METROS (20mts); OESTE: parcela VI-1 y mide VEINTE METROS (20mts); siendo lo cierto según su aseveración, que dicho documento es producto de un acto de falsificación, por cuanto nunca vendió el bien en cuestión.

Ahora bien, se obtiene de las actas procesales que en fecha 7 de noviembre de 2007, la ciudadana A.D.M. viuda de PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.648.109, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por la abogada M.E.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.039, consignó por ante esta Segunda Instancia, acta de defunción de quien en vida fuera D.R.P.C., parte demandada en la presente causa, motivo por el cual en fecha 22 de febrero de 2008, fue ordenado por este Jurisdicente Superior, la citación personal de los herederos conocidos del mismo, así como también, la citación mediante edictos de sus herederos desconocidos, suspendiéndose el proceso hasta tanto constare en autos el cumplimiento de dicho requerimiento, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Negrillas de este operador de justicia).

No obstante, verifica este Tribunal ad-quem, que la parte interesada no ha cumplido hasta la presente fecha, con su obligación de citar a los herederos conocidos y desconocidos del causante D.R.P.C., a pesar de lo ordenado en el referido auto de fecha 22 de febrero de 2008, derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad, citar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas de este Sentenciador Superior).

Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 123, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 95-001, lo siguiente:

“Sobre la interpretación que debe darse al alcance de este dispositivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 1998 (caso: J.d.J.G. contra D.M.), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: F.E.G. c/ B.R.P.B. y otros), y el 18 de marzo de 1999, (Rosa J.R. contra Asmildo N.S. y otros), dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción.

(…Omissis…)

“La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso.

La Sala de Casación Civil requiere del impulso de las partes para cumplir con sus funciones, pues sólo puede conocer del juicio si éstas han ejercido los recursos que la ley les otorga. Este impulso puede extinguirse, si las partes no cumplen con las obligaciones previstas en la ley para la continuación del proceso.

Un ejemplo de ello, lo constituye el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la hipótesis de extinción de la instancia como consecuencia de haber transcurrido más de seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que hubiesen gestionado la continuación de la causa o cumplido las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo.

Esto es lo ocurrido en el presente caso, pues luego de interpuestos los recursos de nulidad y casación, fue consignada la partida de defunción del co-demandado C.P.L., en fecha 25 de enero de 2000, lo que produjo la suspensión del proceso, sin que dentro de los seis (06) meses siguientes el recurrente hubiere gestionado la continuación de la causa, mediante la publicación y consignación en el expediente del e.l. a los sucesores desconocidos, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 231 eiusdem, según fue establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala en auto de fecha 27 de septiembre de 2000.

Esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de los recursos de nulidad y casación, lo cual determina la extinción del proceso. En consecuencia, la Sala no puede acordar el pedimento hecho en fecha 22 de enero de 2000 por los apoderados de la parte recurrente, pues fue formulado luego de que se verificó de pleno derecho la perención del impulso procesal y, por consiguiente, la extinción del proceso. Así se establece.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Producto de lo cual, puntualiza este Juzgador Superior que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de seis meses contados a partir de la suspensión de la causa, por constar en actas la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido uno el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación del proceso, ni hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone Ley para proseguirlo; ello en virtud de constituir la norma en referencia, una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, que prevé el deber de las partes de “impulsar” la causa para lograr su continuación.

En la misma perspectiva, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto en los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Por consiguiente, evidenciado como ha sido por este Jurisidicente Superior, que desde el 22 de febrero de 2008, fecha en la cual se suspendió la causa por constar en actas la muerte del demandado de marras; se ordenó a la parte interesada la citación personal de los herederos conocidos del accionado, y la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del mismo; fue librado por este operador de justicia el edicto correspondiente a los efectos de su publicación en los diarios Panorama y La verdad, con el propósito de que éstos últimos, en caso de existir, comparecieran a darse por citados en el lapso de noventa días a contar desde la primera de las publicaciones, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis meses; una vez precisado que pasado dicho lapso sin evidenciarse en autos el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la citación de los herederos de la parte fallecida, opera la perención establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, que la misma puede ser declarada de oficio por el Tribunal, este Juzgador de Alzada en uso de facultad funcional jerárquica vertical declara PROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso sub-iudice, y consecuencialmente la extinción del RECURSO DE APELACIÓN en el presente proceso, a tenor de lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269 y 270 eiusdem, dejándose expresa constancia que la misma se verificó ope legis desde el 22 de febrero de 2008, producto de la inactividad procesal atribuible a la parte interesada en la continuación de la causa; decisión ésta que le otorga a la sentencia apelada el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de TACHA seguido por la ciudadana F.M.C.V. contra el ciudadano R.D.P.C., declara:

PRIMERO

PERIMIDA la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

EXTINGUIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.R.P.C., representado judicialmente por el abogado EXIRIO CALDERA FINOL, contra sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual adquiere en virtud de la decisión proferida, carácter de cosa juzgada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.- LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/acrm.

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