Decisión nº 1931 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dos (02) de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de competencia formulada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien con fundamento en la Resolución N° 2.009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de mayo de 2011 (folio 01), por la abogada D.E.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.558.146 e inscrita en el Inpreabogado con el número 75.559, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana F.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.782.023, contra la providencia de fecha 27 de abril de 2011 (folio 224), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011 (folios 192 al 218), en el juicio de desalojo seguido por el ciudadano R.I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.442, y señaló que el Juzgado que resultaba competente funcionalmente como instancia a-quem para conocer, sustanciar y decidir tal incidencia, era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondiera por distribución; en consecuencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre la competencia que le fuera deferida, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció:

Artículo1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…

(sic).

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 10 de diciembre de 2.009, Exp. N° AA20-C-2008-000283, interpretó el contenido y alcance de la Resolución N° 2009-0006, señalando al efecto que:

(Omissis):…

…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

(sic).

Asimismo, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en atención a la Resolución N° 2009-0006, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado tanto en la Resolución como en los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, debe concluirse que conforme a la nueva competencia atribuida, corresponde a los Juzgados de Municipio, Categoría “C”, conocer como primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y por vía de consecuencia, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por estos Juzgados de Municipio, a partir de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial, en fecha 02 de abril de 2009, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, vale decir, los Juzgados Superiores competentes material y territorialmente en la misma Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio, lo cual, a juicio de este sentenciador, no constituye una apelación Per Saltum, en virtud que los Juzgados Superiores operarán como Alzada de los Tribunales de Municipio actuando como primera instancia.

Por consiguiente, en atención a los señalamientos que anteceden, considera quien suscribe, que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por lo cual este Juzgado Superior actuando en ejercicio de su competencia para el conocimiento en segunda instancia de las causas e incidencias y de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), así como para el conocimiento en segunda instancia de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes decididas por los Juzgados de Municipio, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con los artículos 1 literal “a” y 3 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, y acogiendo la doctrina vertida en la jurisprudencia antes citada, resulta funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir el recurso de hecho cuya competencia le fuera deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la abogada D.E.C.N., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana F.I.M., contra la providencia de fecha 27 de abril de 2011 (folio 224), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011 (folios 192 al 218), en el juicio de desalojo seguido por el ciudadano R.I.M.P..

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el juicio en el cual se suscitó el recurso de hecho, cuya competencia le fuera deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tiene por motivo el desalojo de un inmueble destinado a vivienda.

En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en el artículo 4, establece:

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

(sic) (Subrayado de este Tribunal)

La finalidad de la referida Ley, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso -independientemente de su estado o grado-, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

Considera esta Juzgadora, que el pronunciamiento que haya de resolver la incidencia podría tener efecto directo sobre el fondo de la controversia planteada, en virtud que la sentencia que desencadenó el presente recurso de hecho es la definitiva que puso fin al juicio; en consecuencia, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide.

A los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 12 del mencionado Decreto-Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de la presente suspensión a las partes o a sus apoderados judiciales, con la advertencia que dicha notificación se practicará en el domicilio procesal indicado por éstas en el expediente.

Ahora bien, por cuanto la parte accionante del presente recurso de hecho, se encuentra a derecho con la interposición del mismo, se le considera a derecho y en consecuencia se hace innecesaria su notificación.

Ahora bien, por cuanto de las actuaciones remitidas a esta alzada se observa que la parte actora en la causa que originó el presente recurso de hecho, ciudadano R.I.M.P., señaló como su domicilio procesal el Centro Comercial Centenario, Núcleo Sur, Planta Baja, Oficina de Administración, ubicado en la avenida Centenario de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial a los fines de su notificación. Líbrese la correspondiente la boleta al ciudadano R.I.M.P., o sus apoderados judiciales, abogados L.A.U.G. o A.O. AGÜERO UZCÁTEGUI con las inserciones pertinentes, y remítase con oficio al citado Tribunal para que el Alguacil del mismo proceda a hacerla efectiva, luego de lo cual devolverá mediante oficio las resultas a esta Alzada. Provéase lo conducente.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de junio de dos mil once (2011).-

201° y 152°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

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