Decisión nº 2 de Juzgado del Municipio Sucre de Zulia, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteOscar Leal Guerra
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 908-2.006.-

Motivo: DESALOJO.-

La presente Litis se inicia cuando la ciudadana F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.026.022, domiciliada en El Municipio Sucre del Estado Zulia, representada en este acto por el Abogado N.O.R.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.187, y de este mismo domicilio, incuo formal demanda contra la ciudadana T.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.863.840, y domiciliado en este Municipio Sucre del Estado Zulia, con Motivo de Desalojo.

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 01 de Febrero del 2.006, se ordeno la citación de la demandada, ciudadana T.D.C.P., en fecha 01 de Febrero del 2.006, el Alguacil de este Juzgado practico la citación de la demandada según se evidencia de exposición de fecha 13-02-2.006, vencido como fue este lapso de contestación demanda se abrió la presente causa al lapso probatorio, tal y como lo establece el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, durante este lapso solo la parte actora presento escrito de promoción de prueba invocando el merito favorable de las actas procesales, ratificando el contenido integro del libelo de demanda así como también los instrumentos acompañados en el mismo; e igualmente invoco la confesión ficta en la cual incurrió el demandado, de manera que siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 887 en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a resolver la presente litis previa la siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que la demandada T.D.C.P., antes identificada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESION FICTA, establecida en el artículo 887 Ejusdem en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

Articulo 887 CPC: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Articulo 362 CPC: “ si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Por otro lado, la accionada no alego, ni probo nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto es criterio de este Tribunal que la demandada T.D.C.P., quedo confesa en este proceso y en lo que respecta a que la petición de la demandante no es contraria a derecho y por cuanto este Juzgador observa que la presente litis se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento Verbal que celebraron las partes en fecha Noviembre del año 2003, en consecuencia el petitum del actor debe prosperar en derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO DE FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana F.M.C., contra la ciudadana T.D.C.P., identificadas en actas por DESALOJO, en consecuencia se ordena a la demandada a: Hacer entrega del inmueble constituido por unas mejoras y bienechurías, consistentes en una pieza construida con caña brava, techos de zinc, pisos de cemento, con sus puertas y ventanas, y constantes de árboles frutales de diferentes especies, todo lo cual se encuentra cercado con cerca de ciclón y base de cementos y sus respectivos portones de hierro, edificados sobre un terreno municipal que mide Veinticinco (25) metros de largo por Catorce (14) metros de ancho con un área total de TRESCIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (350mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con orillas de lago de Maracaibo; SUR: calle principal; ESTE: con mejoras que son o fueron de A.V., y OESTE: con mejora que son o fueron de Amiro Pérez, totalmente desocupado de personas y bienes, y solvente en todos sus servicios públicos a tal efecto la demandada deberá cumplir con la entrega material del referido inmueble..- ASI SE DECIDE.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadana T.D.C.P. por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Bobures a los Ocho (8) días del mes de Marzo del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

ABOG. O.E.L.G..

La Secretaria,

TSU. Y.E.F.S..

En la misma fecha se publico el presente fallo siendo las Doce (12:00M) del mediodía. La Secretaria.

TSU. Y.E.F.S..-

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