Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: F.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.492, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: R.E.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.477.192, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.522, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.533.861, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADOS: D.A.d.M., A.E.P.M. e Hildermar Rojas Balza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.868, 9.884 y 6.691 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Prescripción adquisitiva y reivindicación. (Apelación a decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana F.M.M.G., en contra de J.M.M. por prescripción adquisitiva, asimismo, la condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.M.M., en contra de la ciudadana F.M.M.G., por reivindicación. Ordenando a F.M.M.G. restituir a J.M.M. el inmueble consistente en una casa de habitación distinguida con el N° 9-12, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte, Avenida 19 de Abril, mide 12,40 cm; Sur, con mejoras de A.C., mide 8,90 cm; Este, mejoras de A.G., mide 32,70 cm y Oeste con mejoras de E.M. mide 31,40 cm, construido sobre terreno ejido. No hubo condenatoria en costas del juicio de reivindicación en virtud de la naturaleza del fallo. (fls. 271 al 294)

En fecha 18 de febrero de 2009, la ciudadana F.M.M.G. asistida de abogado ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual le fue oído en ambos efectos.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 13 de marzo de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Ambas partes presentaron informes en fecha 20 de abril de 2009. Asimismo, la parte demandante no presentó observaciones a los informes de su contraparte.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA PRESCRIPCIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESCRIPCIÓN

  1. - El abogado de la parte demandante manifestó en el libelo que su representada ha poseído desde hace más de 20 años, una casa de habitación distinguida con el N° 9-12, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte, Avenida 19 de Abril, mide 12,40 cm. Sur, Mejoras de A.C., mide 8,50 cm. Este, Mejoras de A.G., mide 32,70 cm y Oeste: Con mejoras de E.M., mide 31,40 cm.

  2. - Que dicho inmueble consiste en una casa- quinta compuesta de dos plantas, construido sobre terreno ejido, que dicha posesión la obtiene su representada desde el momento en que se rompe la unión concubinaria que llevaba con J.M., el cual se produjo en el año 1974 y que de cuya unión procrearon una hija que lleva por nombre F.Y.M.M..

  3. - Que dicho inmueble ha sido detentado desde ese momento por ella en forma pacífica, inequívoca y sin ninguna interrupción y siempre con el ánimo de dueño o propietario.

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESCRIPCIÓN

Que por lo antes expuesto en base a los anexos producidos con el libelo de demanda y en razón principal de la innegable posesión legítima que ha ejercido su representada por más de 20 años sobre el referido inmueble, es por lo que recurre a demandar al ciudadano J.M.M., quien aparece como propietario del mencionado inmueble y legítimamente poseído por su representada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 44, folios 81 al 84, Tomo 3, de fecha 29 de octubre de 1973, en su condición de propietario para que convenga en que la ciudadana F.M.M.G., ha adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad sobre la mencionada casa ubicada en la Avenida 19 de Abril, o de lo contrario sea así declarado por el tribunal.

Fundamenta la demanda en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.997 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 al 696 del título III, capitulo II del Código de Procedimiento Civil. Estima la misma en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble (fls. 1 al 2). Anexos (fls. 3 al 51)

En fecha 29 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora reforma la demanda en los siguientes puntos: Que el nombre de su mandante es Fany; que el domicilio del demandado es carrera 6 N° 2-36 de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho; y que el valor de la cuantía de la demanda es por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). (fls. 55 al 57)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESCRIPCIÓN

La parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Argumenta que su hija F.Y.M.M., habitaba la parte superior del inmueble objeto del litigio y tenía su negocio en la planta baja del mismo, identificado como materno infantil, guardería y preescolar “Pequeñitos”. Que los gastos de servicio de electricidad y aseo se recargaban a su hija. Que de igual forma, previa consulta a su persona, su hija le dio techo a su tía y al hijo de ésta; demostrando así que él seguía cumpliendo con todos los deberes inherentes a un propietario.

Arguye que la ciudadana F.M.M.G. irrumpe con la paz que generaba la relación de padre e hija al invadir repentinamente y de manera abrupta desde hace aproximadamente cinco (5) años la planta baja del referido inmueble. Que además, no sólo se conforma con ocupar la planta baja del inmueble, sino que de manera irrespetuosa y violenta aprovechándose de la ausencia de su hija, cambió la cerradura de la planta alta, dejando por fuera a las personas que allí habitaban y apropiándose de los objetos que en ese sitio se encontraban. Que sin embargo, en vista del vínculo materno entre la mencionada ciudadana y su hija y en aras de preservar todo lo atinente a los valores familiares que debe cobijar una relación entre madre e hija, hizo múltiples gestiones de carácter amistoso para la solución del conflicto que generó la ocupación sin su autorización del mencionado inmueble. Que a pesar de todas las diligencias realizadas y esfuerzos, resultó infructuoso, trayendo como consecuencia, la ruptura de las relaciones normales entre éstas e innumerables perjuicios de distinta índole y el proceso en el cual se encuentra inmerso.

Que la actora no ha poseído nunca de manera pacífica y por ende la legitimidad del inmueble. Que el ingreso al referido inmueble lo efectúa a través de artimañas que conformaron no solo la violencia moral, sino incluso la violencia física sobre personas y cosas.

Por otra parte, alega que la demandante olvida que sin el elemento tiempo es imposible la consumación de prescripción. Que resulta claro y evidente que no se ha verificado el tiempo necesario establecido por la ley, para que opere la prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión, el cual queda demostrado con el documento liberatorio de hipoteca efectuada en el año 1985, que él ha venido ejerciendo en beneficio del inmueble, para bienestar de su hija. Del mismo modo señala, que la demandante valiéndose de la relación con su hija, se instala en el inmueble de su propiedad de una manera muy poca cónsona con los cánones regulares a la propiedad privada.

Argumenta que consta una demanda por acción reivindicatoria incoada por él en contra de la ciudadana F.M.M., la cual fue admitida en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 2001, signada con el N° 3249; que en dicha causa consta la notificación de la parte demandada con fecha 07 de febrero de 2002, mientras que en la demanda por prescripción adquisitiva, llevada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia, se encuentran insertos los resultados de la comisión para la realización de la notificación de él en fecha 05 de marzo de 2002, por lo que solicita que por cuanto ambas causas son conexas (forum praeventionis), se puedan acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida. (fls. 104 al 107)

INFORMES Y OBSERVACIONES

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana F.M.M.G. asistida por el abogado L.A.C.S., presenta informes ante esta alzada, en el cual manifiesta que ella ejerció el recurso de apelación, en virtud de que en el juicio de prescripción adquisitiva no se cumplieron con uno de los requisitos que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como es la certificación del Registrador. Que tampoco se cumplió con la publicación de los edictos ordenados por el a quo, razón por la cual a su entender, la juez tenía la obligación de reponer la causa al estado de admitir la demanda de prescripción, fundamentando el artículo 206 eiusdem. Arguye que en ese juicio se dejaron de cumplir con formalidades esenciales a su validez, que con sólo obviar estos requisitos, necesariamente la decisión debía ser declarada inadmisible, el cual la perjudica notablemente, en donde se le violan los principios constitucionales de igualdad, imparcialidad e idoneidad. Argumenta que en todo caso antes de empezar el juicio y evitar el riesgo posterior de una nulidad y consiguiente reposición con pérdida de actividad jurisdiccional, es negar mediante un auto la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, razón por la que solicita que se reponga la causa al estado de admitir la demanda por prescripción, hasta tanto no se cumpla con lo que se ordena en las mencionadas normas.

Que respecto al juicio por la acción reivindicatoria, señala que se obvió un requisito indispensable a la hora de tomar una decisión por parte de la sentenciadora de la instancia, cuando admite la demanda, pues alega que tenía que cumplirse con la obligación de citar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal, ya que las mejoras se encontraban construidas sobre un lote de terreno ejido. Arguye que la sentencia fue proferida después de crearse la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando el artículo 155 de dicha ley. Indicando que no se cumple con tal formalidad, pues a su decir, no se citó al Síndico Procurador ni se notificó al Alcalde del Municipio San Cristóbal, razón por la cual solicita a esta alzada reponer la causa al estado de admitir la acción reivindicatoria.

Por otra parte alega, que desde el 22 de junio de 2004 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le otorga un contrato de arrendamiento sobre el terreno, donde se encuentran construidas las mejoras objeto del litigo. Que dicho contrato se encuentra asignado bajo el N° 1760, para la cual anexa copia simple marcada con la letra A, por lo que el contrato anterior a favor de J.M.M. le fue rescindido por falta de pago de los ejidos.

Asimismo, arguye que entre los años 1990 y 1996, bajo su orden el ciudadano J.M.G.M. demolió gran parte de la vivienda y le construyó nuevas bienhechurías, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 31 de agosto de 2004, bajo la matrícula N° 2004-LR1-T41-38, el cual anexó marcado con la letra B. Que actualmente ella es propietaria del lote de terreno en donde se encontraban las mejoras, antes ejido, por cuanto realiza dicha compra por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según consta en documento inscrito por el Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo la matrícula 2007-LR1-T89-46, el cual anexa marcado con la letra C, e igualmente agrega copia del Registro Mercantil marcado con la letra D.

Argumenta que en el dispositivo de la sentencia en el numeral cuarto, se le ordena restituir el inmueble objeto de la demanda, el cual es de su propiedad y que además, lo viene poseyendo desde el 1° de enero de 1974, cuando comenzó con J.M.M.M. una relación concubinaria, que de dicha relación nació su hija, que ha mantenido una guardería infantil y que nunca ha dejado de poseerlo legítimamente. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008 y se declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 309 al 310) Anexos (fls. 311 al 331)

Mediante escrito de la misma fecha el ciudadano J.M.M. asistido por la abogada D.A.d.M. presenta informes en este Juzgado Superior, mediante el cual señala que la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita que se ratifique en cada una de sus partes y se declare sin lugar la apelación interpuesta. (f. 332)

En fecha 30 de abril de 2009, los coapoderados judiciales de la parte demandada presenta observaciones a los informes presentados por la parte contraria, en el que alegaron que las razones en que se fundamenta la parte actora apelante, es precisamente en los errores y vicios cometidos por ella, al no cumplir con la certificación del registro ni con las publicaciones ordenadas por la ley. Que en el juicio la parte actora no demostró fehacientemente con prueba alguna la acción intentada. Que además, solicita que en base a sus errores y vicios cometidos se reponga la causa al estado de admitir la demanda por prescripción, alegando que esto significa llevar el juicio a su inicio para poder subsanarlos. Que en relación a la acción reivindicatoria arguye que la apelante indica que se obvio un requisito indispensable a la hora de tomar decisión la juez de primera instancia, por cuanto al admitir la demanda tenía que cumplirse con la obligación de citar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal, ya que las mejoras estaban construidas sobre un lote de terreno ejido, señalando el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Al respecto, arguye que la demanda no es contra el Municipio, sino contra la ciudadana F.M.M.G..

Por otra parte, arguyen que les llama la atención a la defensa, que la mencionada ciudadana junto con su escrito de informes presenta unos documentos como pruebas a los fines de abundar su apelación y como prueba de su derecho reclamado, los cuales no fueron señalados durante el proceso en primera instancia, por lo tanto no poseen valor y mérito probatorio alguno en el presente juicio y sobre los cuales se reservan el derecho de tachar o pedir la nulidad de conformidad a la ley. (fls. 334 al 336)

MOTIVACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE PRESCRIPCIÓN

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana F.M.M.G., asistida por el abogado L.A.C.S., contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta por la ciudadana F.M.M.G. contra el ciudadano J.M.M., por prescripción adquisitiva. En consecuencia, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.M. contra la ciudadana F.M.M.G., por reivindicación. En consecuencia, ordenó a F.M.M.G. restituir a J.M.M. el inmueble consistente en una casa de habitación distinguida con el N° 9-12, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte, Avenida 19 de Abril, mide 12,40 cm; Sur, con mejoras de A.C., mide 8,90 cm; Este, mejoras de A.G., mide 32,70 cm y Oeste con mejoras de E.M. mide 31,40 cm, construido sobre terreno ejido. No hubo condenatoria en costas en el juicio de reivindicación dada la naturaleza del fallo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

La presente causa se contrae al juicio por prescripción adquisitiva incoado por la ciudadana F.M.G. contra J.M.M., propietario del inmueble ubicado en la avenida 19 de abril signada con el N° 9-12, Parroquia La C.d.M.S.C., Estado Táchira, a fin de que se le reconozca que ha adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión. (Fls. 1 al 3).

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, acordó darle el curso de ley correspondiente y en consecuencia ordenó emplazar por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio. Expediente N° 15.435 (Fls. 52 y su vuelto)

En fecha 29 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana F.M.G. reformó la demanda, en cuanto al nombre de la parte actora, el domicilio del demandado y la cuantía de la demanda. Dicho escrito fue agregado al expediente N° 15.435. (Fls 55 al 58)

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la reforma hecha al escrito del libelo de la demanda. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar por medio de compulsa al ciudadano J.M.M., domiciliado en Colón, Estado Táchira, para que comparezca por ante el mencionado tribunal, dentro de los veinte días de despacho contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos su citación y de vencido un día más que se le concede como término de la distancia. A objeto de que de contestación a la demanda, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto. Igualmente, señaló lo siguiente:

Emplácese igualmente por medio de Edictos, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, consistente en casa para habitación, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, específicamente, se encuentra debidamente indicado en el Escrito (sic) del Libelo (sic) de la Demanda (sic) y en los recaudos acompañados, Edictos que deberán ser publicados y fijados de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en los periódicos Diarios “La Nación y Los Andes” de esta Ciudad, que son los de mayor circulación a nivel regional, para que comparezcan a este Tribunal, dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la última publicación que de los Edictos se haga, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, y de que conste la consignación en el Expediente de los periódicos donde aparezcan publicado el Edicto y, la fijación en la puerta del Tribunal, a objeto de que se den por citados en la presente causa. Vencido este lapso, cumplidas las formalidades antes señaladas, quienes se hayan hecho parte en el juicio, deberán comparecer a este Tribunal, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto y tomaran la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisible en tal estado de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 694 Ejusdem. (Resaltado propio, subrayado del a quo) (Fls. 59 y 60)

Por diligencia de fecha 1 de febrero de 2002, la alguacil del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó que se trasladó a las 10:30 a.m, a la carrera 6 al lado de IPOSTEL, donde sostuvo entrevista con el ciudadano J.M., quien le manifestó que no firmaba nada sin antes consultarle a su abogado. (Fl. 85)

Por auto de fecha 6 de febrero de 2002, el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, acordó de conformidad con lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil acordó librar boleta de notificación al ciudadano J.M.. (Fl. 98)

Al folio 99, riela boleta de notificación, de fecha 6 de febrero de 2002, al ciudadano J.M.M., en el cual le señalaron que quedaba notificado a fin de que compareciera por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dentro de los veinte días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación y de vencido un día más que se le concede como término de la distancia. (Fl. 99)

En fecha 18 de febrero de 2002, la Secretaria del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta circunscripción Judicial señaló que le hizo entrega de la boleta de notificación del ciudadano J.M.M. a la ciudadana C.M., quien la recibió conforme. (Fl. 100)

En fecha 9 de abril de 2002, el ciudadano J.M.M., asistido de abogado dio contestación a la demanda en la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, igualmente, manifestó que contra la demandante cursa una demanda por acción reivindicatoria incoada por él contra F.M.M.G., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 2001, signada con el N° 3249. Señaló, que en dicha causa la notificación a la parte demandada fue en fecha 7 de febrero de 2002, mientra s que en la demanda por prescripción adquisitiva llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentran insertos los resultados de la comisión para la realización de la notificación del juicio incoado en su contra, razón por la cual solicitó se remitiera la causa por prescripción adquisitiva al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a fin de que se avoque (sic) al conocimiento de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, ya que es el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de ambas causas conexas y en tal virtud solicitó se acumulara las mismas en un solo juicio, para que un mismo juez las decida. (Fls. 104 al 107)

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2002, la apoderada judicial del demandado, reprodujo en cada una de sus partes lo expresado en el Capítulo II del escrito de contestación de la demanda que se encuentra en el expediente signado con el N° 15.435 y en tal virtud solicitó la conexión de las causas en aras del resguardar los principios de economía y celeridad procesal. (Fl. 110)

Por auto de fecha 30 de abril de 2002, la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ofició al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, solicitó información a fin de que informaran si había sido citada la pare demandada, en que fecha ocurrió y en que estado se encontraba la causa. Se ofició lo ordenado bajo el N° 506 (Fls 111 y 112)

En fecha 2 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en el expediente N° 15.435. (Fls. 113 al 116)

Por auto de fecha 8 de mayo de 2202, el a quo ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el expediente signado con el N° 15.435. (Fl. 117)

En fecha 6 de mayo, los coapoderados judiciales del ciudadano J.M.M., parte demandada, presentaron escrito de pruebas. (Fls. 118 al 233)

Por auto de fecha 8 de mayo de 2202, el a quo ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandad en el expediente signado con el N° 15.435. (Fl. 234)

Según oficio N° 503, de fecha 15 de mayo de 2002, el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, informó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, señaló lo siguiente: “En atención a su comunicación No. 506 de fecha 30 de abril de 2002, infórmole que efectivamente por ante este Tribunal cursa el expediente No. 03249, donde demanda J.M.M. por Acción Reivindicatoria, contra F.M.M.G., siendo ésta última citada en fecha 18 de enero de 2002, quien se negó a firmar el recibo de citación, por lo que la Secretaria del Tribunal procedió a citarla conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de tal actuación en fecha 07 de febrero de 2002; encontrándose actualmente el expediente en el lapso de promoción de pruebas”. Exp. 3249. (Fl. 240)

Por auto de fecha 17 de mayo de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. (Fls. 242 al 244)

En fecha 21 de mayo de 2002 la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial señaló lo siguiente: “Por cuanto el presente expediente tiene relación con el expediente número 03249 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente al mencionado Tribunal”. En la misma fecha fue remitido el expediente N° 15435 en original, una sola pieza y constate de doscientos treinta y tres (233) folios, mediante oficio número 620 y su salida quedó registrada en los libros respectivos. (Fl. 245)

Según auto de fecha 22 de mayo de 2002 fue recibido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial el expediente N° 1543572001, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial en tal virtud acordaron agregar el mismo expediente en el N° 3249. (Fl. 248)

Por auto de fecha 24 de mayo de 2002, el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó lo siguiente:

Por cuanto este Tribunal observa que en el contenido del oficio No. 620 de fecha 21 de mayo de 2002, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalan que el expediente No. 15435 donde demanda F.M.G., por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, se relaciona con el expediente No. 3249 llevado en este Juzgado; por lo que en consecuencia, habiéndose anexado el expediente No. 15.435 al expediente No. 3249, procédase al desglose, y ábrasele cuaderno separado.

Así mismo, líbrese comunicación oficial al referido Juzgado, a fin de que procedan a informar de manera discriminada, los días de despacho transcurridos en el mismo desde el 08 de octubre de 2001 hasta el 21 de mayo de 2002, a los fines de aplicar lo dispuesto en el articulo 79 del Código de Procedimiento Civil. Exp. 3249. (Resaltado propio) (Fls. 249)

Según oficio N° 690 de fecha 5 de junio de 2002, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó que no podía realizar el computo solicitado por el exceso de trabajo que presenta diariamente el Despacho, razón por la cual acordó remitir copias certificadas de las tablillas de despacho correspondiente a los meses de octubre de 2001 hasta el mes de mayo de 2002, ambos meses inclusive, lo cual tiene relación con el expediente N° 3249 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. (Fls. 251 al 259).

Dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de estudiar el mérito.

En este sentido, el juicio declarativo de prescripción adquisitiva está contemplado en el Título III “De los juicios sobre la propiedad y la posesión”, del LIBRO CUARTO “De los procedimientos especiales”, en los artículos 690 a 696 del Código de Procedimiento Civil. O sea, se trata de un procedimiento especial, que intenta el poseedor legítimo contra todos los titulares de derecho reales sobre el inmueble que se quiere prescribir, y contra los interesados indeterminados.

La especialidad del procedimiento se produce en la fase introductoria de la causa, continuando las demás fases por el cauce del procedimiento ordinario. En efecto, en la primera fase es necesario que el demandante presente la certificación de derechos reales sobre el inmueble objeto del juicio, la cual le servirá al juez, para verificar si fueron demandados todas las personas que debían serlo. Y también en esta fase se produce el llamamiento edictal de los interesados indeterminados. Con lo cual, se quiere que la sentencia produzca efectos interpartes, con relación a los titulares de derechos reales sobre el inmueble, ya que éstos pueden resultar privados de sus derechos; pero también la sentencia se quiere que produzca efectos de amplio espectro, “erga omnes”, frente a toda la comunidad, en virtud de que el derecho cuya nueva titularidad se declara, debe ser reconocido por toda la comunidad. Así lo establecen los artículos 691 y 692:

Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo:”

Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que en el auto de fecha 6 de noviembre de 2001, el a quo ordenó la publicación de edictos los cuales deberían ser publicados y fijados a tenor de lo previsto en el artículo 231 de la norma adjetiva en los periódicos Diarios La Nación y Los Andes.

Al revisar las actas procesales que conforman el juicio de prescripción adquisitiva signado con el N° 15.4356, en las mismas no se evidencia que el demandante haya presentado la certificación de derechos reales sobre el inmueble objeto de la prescripción, ni que se haya realizado la publicación de los edictos ordenados por el a quo en el auto de admisión de la reforma de fecha 6 de noviembre de 2001, inserto a los folios 59 y 60, siendo de tal gravedad la omisión de la publicación de los edictos, que con ello se afectó todo el trámite procesal, tanto que cambió la fisonomía del procedimiento, el cual de ser un procedimiento especial, se convirtió en un procedimiento ordinario. Además de que, el a-quo no pudo hacer el control de la parte demandada, para saber si quien aparece como demandado, era solamente éste o habían otros sujetos titulares de derechos reales sobre el inmueble y que debieron haber sido demandados. En consecuencia, en el presente caso, no se cumplió con la finalidad para la cual está preordenado todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, pues, no se sabe si el juicio se hizo con todos los demandados principales y tampoco se hizo con vinculación de interesados indeterminados, por lo que la sentencia nunca podrá el alcance que quiere el legislador. Es más, la vinculación de los demandados, es requisito indispensable para que se pueda constituir válidamente la relación jurídica procesal, por lo que la mayor parte del trámite procesal se encuentra afectado de nulidad absoluta.

De modo que, se trata de un defecto esencial, que amerita la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Y por cuanto lo señalado constituye quebranto de orden público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 211 ejusdem, el cual establece que “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. Forzoso es para quien decide, reponer la causa de prescripción adquisitiva signada con el N° 15435, al estado de que se libren los edictos, a los fines de que la parte demandante los publique, previa presentación de la certificación de derechos reales, declarándose nulo todos los actos posteriores que dependan de la citación edictal en la cadena procesal. Y así se decide.

El principio de conservación de los actos procesales que se expresa conforme al aforismo de origen latino “Utile per inutile non vitiatur” (Lo válido no es viciado por lo nulo).La nulidad de un acto del procedimiento no implica la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes a dicho acto nulo. Aparece consagrado en el artículo 207 ejusdem: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.” La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de la misma. Se quiere salvar la mayor cantidad de actuaciones. Sólo lo que sea estrictamente necesario, será lo que haya que extirpar. No es posible anular la sentencia y dejar incólume los decidido en cuanto a la pretensión reivindicatoria. Se repone y se deja válido el auto de admisión de la demanda y la citación de quien aparece como demandado.

Es por todo lo cual, que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, para sanear el proceso, de modo que avance con regularidad sobre bases seguras y para que no se afecte el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de ninguno de los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que se libren los edictos para llamar a los interesados indeterminados, previa presentación por el demandante, de la certificación de derechos reales sobre el inmueble objeto de la prescripción.

Ahora bien, conforme al Principio de Conservación de los Actos Procesales, en materia de teoría de las nulidades procesales, que se expresa conforme al aforismo de origen latino “Utile per inutile non vitiatur” (Lo válido no es viciado por lo nulo). El cual tiene varias manifestaciones: 1)La nulidad de un acto del procedimiento no implica la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes a dicho acto nulo. Aparece consagrado en el artículo 207 ejusdem: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.” 2)La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de la misma. 3)La nulidad que afecta a un sujeto de la relación, puede no afectar a otros. 4)Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo, producir los demás efectos para los que sea idóneo. De modo que, con este principio se quiere salvar la mayor cantidad de actividad jurisdiccional desarrollada, imponiéndole al juez el deber de refrenar la extensión del vicio y sanear el proceso. Para decirlo con una imagen: es una suerte de alta cirugía, que le permita extirpar las células malas y cauterizar la zona del proceso donde se presentó la patología.

Sin embargo, este Juzgado Superior encuentra que, el trámite procesal del procedimiento de reivindicación, ha sido regularmente constituido y tramitado, por los cauces del procedimiento ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.”

Por tanto, de conformidad con el referido principio de conservación de los actos procesales, se declaran válidos las demás partes de la sentencia recurrida, concretamente, lo decidido sobre la reivindicación, pasando de seguidas a decidir el fondo sobre dicho juicio. Y así se decide.

Por lo que a partir del momento en el cual quede firme la presente decisión cada una de las causas deberá seguirse por separado y conocerá de cada una de ellas, el tribunal que resulte competente por la distribución.

LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA REIVINDICACIÓN:

La parte actora alega que es propietaria del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la avenida 19 de abril signada con el N° 9-12, en la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alega que en el mismo habita su hija en la parte superior y en el mismo tiene su negocio en la planta baja, pero repentinamente y de manera abrupta fue invadida y ocupada por la ciudadana F.M.M.G., que ella ha actuado de mala fe, en virtud de que sabiendo que la casa le pertenece a él, se encuentra ocupándola sin ningún título desde hace aproximadamente cinco años, la planta baja del inmueble, alegó que cambió las cerradura de la planta alta del inmueble dejando por fuera a las personas que allí habitan. Que la demandada no tiene derecho alguno para detentar el referido inmueble. Igualmente, solicitó al tribunal estimara los daños y perjuicios causados por la demandada al ocupar indebidamente su propiedad y fuera condenado al pago de ellos por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

LAS PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA REIVINDICACIÓN

Que es por ello, que demanda por la acción reivindicatoria, a fin de que se le restituya el inmueble que le ha invadido y ocupado ilegalmente y sin ningún derecho. Pide que el tribunal reconozca que él es el único propietario del inmueble descrito.

EL TRÁMITE PROCESAL DE LA REIVINDICACIÓN

A los folios 1 al 7, riela libelo de demanda, mediante la cual J.M.M. demanda a la ciudadana F.M.M.G., por acción reivindicatoria, sobre el inmueble ubicado en la avenida 19 de abril signado con el N° 9-12, entre carreras 9 y 10 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, en consecuencia emplazó a la demandada F.M.G. para que compareciera por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación a cualquiera de las horas indicadas para que diera contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.M.M., por acción reivindicatoria. Expediente N° 3249. (Fls. 15 y 16)

Según diligencia de fecha 21 de enero de 2002, la alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se trasladó a la avenida 19 de abril de esta ciudad en la Unidad Educativa N.S., en la Guardería Los Pequeñitos, signado con el N° 9-12, en la cual encontró a la ciudadana F.M.M.G., quién se negó a firmar el recibo de citación, por lo cual la declaró citada. (Fl. 20)

Por auto de fecha 29 de enero de 2002, el a quo acordó librar boleta de notificación a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 22)

En fecha 18 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana F.M.M.G., parte demandada, dio contestación a la demanda, en el expediente N° 3249. (Fls. 25 al 81)

Por auto de fecha 24 de abril de 2002, el a quo negó la reconvención propuesta en virtud de que la misma fue presentada extemporáneamente. (Fl. 84)

Según oficio N° 506, de fecha 30 de abril de 2002, la Juez Provisorio solicitó información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara si por ante ese tribunal cursa el expediente N° 3249, y si ocurrió la citación de la parte demandada y en que fecha, y el estado en que se encuentra la misma. (Fl 88)

En fecha 16 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de pruebas. (Fls. 92 y 93)

En fecha 16 de mayo de 2002, el apoderado judicial del ciudadano J.M.M., parte actora, presentó escrito de pruebas. (Fls. 1492 y 150)

Por auto de fecha 17 de mayo de 2002, fueron agregadas las pruebas presentadas por ambas partes. (Fl. 187)

Por auto de fecha 24 de mayo de 2002, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes. (Fl 188 y 189).

MOTIVACIÓN DE LA REIVINDICACIÓN

El artículo 548 del Código Civil en su encabezamiento establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (Resaltado propio)

De acuerdo con la norma transcrita, los presupuestos de la pretensión reivindicatoria son tres:

Primero

Que el demandante demuestre que es el propietario, conforme a la ley, del bien que pretende reivindicar. Segundo: Que el demandado esté indebidamente en posesión del bien, esto es, sin autorización del propietario y sin ninguna causa justificada que lo justifique legalmente. Y tercero: Que el demandado esté en posesión del mismo bien, o sea, que haya plena identidad entre la cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea, que haya identidad de la cosa cuya reivindicación se demanda y la cosa poseída por el demandado

Ahora bien, el demandante demostró que era el propietario de las bienhechurias, según documento de compraventa público registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 44, folios 81 al 84, Tomo 3, de fecha 29 de octubre de 1973 que se valora como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código Civil. (Fls. 9 al 11, marcado “A”). Dicho inmueble está compuesto de una casa quinta de dos plantas construida de paredes de ladrillo, techos de platabanda y pisos de granito construido en terreno ejido, hoy propiedad de la demandada F.M.M.G., tal como se evidencia del documento registrado por ante Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 7 de diciembre de 2007, bajo la matrícula 2007-LRI-T89-46, inserto a los folios 317 al 319, marcado “C”, del expediente signado con el Nº 3249, ubicado en el Municipio La Concordia, teniendo la primera planta cuatro dependencias, garaje, solar y sala; y la segunda planta tres dependencias, estando casa y terreno deslindados así: NORTE: Avenida 19 de abril, mide doce metros (12 mts) cuarenta centímetros (40 cm); SUR: Mejoras de A.C., mide ocho (8) metros, 90 (noventa) centímetros; ESTE: Mejoras de A.G., mide treinta y dos (32) metros, setenta (70) centímetros; y OESTE: Mejoras de E.M., mide treinta y un (31) metros, cuarenta (40) centímetros. Así lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000:

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseeore, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

En cuanto al segundo requisito o presupuesto, esto es, la posesión de la demandada, el contenido de la misma demanda de prescripción adquisitiva evidencia ostensiblemente que la demandada está en posesión del mismo bien. Y por último, en cuanto al tercer requisito, la demandada no demostró ninguna causa, conforme a derecho, que justificara la posesión del inmueble.

Es por ello, que resulta forzoso para este sentenciador, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar parcialmente con lugar la demanda por acción reivindicatoria de las bienhechurías. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de los daños y perjuicios este tribunal niega dicha petición, por cuanto era una carga de la parte demandante alegar el cuantum y era sólo, en la eventualidad de que estos no se pudieran cuantificar, que le era dado al tribunal proceder a su cuantificación, bien a través de la experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil o bien a través del juramento estimatorio, previsto en los artículos 1419 al 1421 del Código Civil.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden, a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana F.M.M.G., asistida por el abogado L.A.C.S., mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009.

SEGUNDO

REPONE la causa en el juicio de prescripción adquisitiva signada con el N° 15435, al estado de que se libren los edictos, a los fines de que la parte demandante los publique, previa presentación de la certificación de derechos reales.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por J.M.M. contra de la ciudadana F.M.M.G., por acción reivindicatoria sobre las bienhechurias, del inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril signada con el N° 9-12, entre carreras 9 y 10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento público de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 44, folios 81 al 84, Tomo 3, de fecha 29 de octubre de 1973. Dicho inmueble está compuesto por una casa quinta de dos plantas construida de paredes de ladrillo, techos de platabanda y pisos de granito construido en terreno ejido, hoy propiedad de la demandada F.M.M.G., tal como se evidencia del documento registrado por ante Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 7 de diciembre de 2007, bajo la matrícula 2007-LRI-T89-46, inserto a los folios 317 al 319, marcado “C”, del expediente signado con el Nº 3249, ubicado en el Municipio La Concordia, teniendo la primera planta cuatro dependencias, garaje, solar y sala; y la segunda planta tres dependencias, estando casa y terreno deslindados así: NORTE: Avenida 19 de abril, mide doce metros (12 mts) cuarenta centímetros (40 cm); SUR: Mejoras de A.C., mide ocho (8) metros, 90 (noventa) centímetros; ESTE: Mejoras de A.G., mide treinta y dos (32) metros, setenta (70) centímetros; y OESTE: Mejoras de E.M., mide treinta y un (31) metros, cuarenta (40) centímetros. La presente sentencia no ordena hacer entrega de las bienechurias objeto de la reivindicación, por cuanto quedó demostrado que las mismas están asentadas sobre un lote de terreno propiedad de la demandada. En consecuencia, la presente decisión se limita a reconocer judicialmente frente a la demandada la titularidad, el derecho de propiedad del demandante sobre las bienechurias.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

A partir del momento en el cual quede firme la presente decisión, cada una de las causas deberá seguirse por separado.

SEXTO

Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5926

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