Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLiset Carolina Gudiño Parilli
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de ABRIL de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002184

Vistas las presentes actuaciones Me Aboco al conocimiento de las mismas y se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Vista las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pasa conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

La penada FANYEVELIN JORENNYS G.C., fue condenada en fecha 02/11/2010, sentencia publicada el 08-11-2010, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de AÑOS (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por encontrarla culpable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente .

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;

• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;

• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Consta al folio 129 de la 2º pieza, el CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN (pronóstico de clasificación), emitido y suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental y Li. J.C.P., Coordinador de Clasificación y Atención Integral, donde dejan sentado que la ciudadana Franyevelin G.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.649.828, fue clasificada por la Junta de Clasificación y Atención Integral de fecha 18-02-2011 con grado de seguridad MÍNIMA, decisión que consta en el acta Nº 03, folios 09 al 11del libro de actas Nº 01 del año 2010.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.

Al folio 142 de la Pieza Nº 2, cursa C.d.T. expedida por el ciudadano W.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.649.828, propietario del local comercial Nº 133 del mercado “Altagracia”, ubicado en la calle 20 entre 19 y 20 nivel sótano, Barquisimeto estado Lara, donde se hace constar que ofrece a la penada de autos la oportunidad de desempeñarse como vendedora en el local ya mencionado, con un sueldo básico de de lunes a sábado en horario pre-establecido de 9:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 6:30 pm y quien conoce como una persona seria y responsable. Al folio 153 consta la verificación de la oferta laboral por parte de la T.S.U Yineth Torrealba, en su condición de trabajadora social de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde deja constancia que en fecha 08-04-2011, se traslada al mercado A.I. WP, puesto 133, nivel sótano y efectúa entrevista al empleador y a lo que el mismo expuso “ estar en conocimiento y que le conoce desde hace 3 años y que laboró bajo su responsabilidad antes de involucrarse en el hecho, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones” ratifica el ofrecimiento de trabajo. Así mismo se deja constancia por parte de la trabajadora social que considera el empleo factible lo cual ayudará al proceso de reinserción social a la penada. Consta al folio 154, acta de compromiso laboral suscrita por el empleador ciudadano W.J.P.F., donde este se compromete a dar cumplimiento a lo establecido en la misma:

Cursa en el presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente a la penad de autos, de la que se constata solo la existencia del presente asunto penal

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que la referida Penada no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido nueva Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de tres (03) años de prisión, además, se encuentra el certificado de clasificación, realizado por la junta de Clasificación y Atención Integral del centro penitenciario región centro occidental,; asimismo presentó C.d.t. la cual suficientemente verificada por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario y consta de revisión hecha al Sistema Informático juris 2000, que la referida penada no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra nueva Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle a la penada el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir a la fecha del presente auto y tomando en cuenta el cómputo de pena de fecha 21-09-2010, que es de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

• La obligación de presentarse de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario

• Asistir a charlas y/o Talleres en el área de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

• No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual deberá asistir a las conferencias, charlas, talleres y/o ayuda psicológica ante la Organización Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto de canalizar su problema de consumo de sustancias ilícitas.

• No incurrir en un nuevo delito

• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario, el cual será establecido por el delegado de prueba (lugar y tiempo) debiendo presentar constancia del trabajo realizado

• Mantenerse en actividad laboral para la cual deberá presentar c.d.t. cada 2 meses, ante el delegado de prueba

• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada FANYEVELIN JORENNYS G.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.649.828, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de de pena que le falta por cumplir que es de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Líbrese Boleta de Excarcelación. Líbrese Oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Uribana remitiendo copia de la presente decisión. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y a la penada con expresa mención que debe presentarse de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 03

ABOG. L.C.G.P.

LA SECRETARIA

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