Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil FAPCO, C.A., constituida bajo el formato jurídico de sociedad de responsabilidad limitada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 16/06/1.981, bajo el Nº 56, Tomo A-Nº 15, transformada posteriormente en sociedad anónima mediante acta de asamblea inscrita por ante la referida Oficina de Registro Mercantil el día 28/03/1.984, bajo el Nº 117, Tomo C-Nº 23.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: G.A.B.R., C.M.M., ALFREDO SOSA BARTOLOZZI, ZADDY RIVAS SALAZAR, J.S.R. y J.P.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.930.579, 4.978.749, 8.921.801, 10.931.708, 14.402.724 y 14.726.113, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.214, 16.031, 40.492, 65.552, 100.046 y 102.827 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos: M.D.C.R. y D.L.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.587.976 y 14.441.931 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado: S.A.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.908.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.814 respectivamente.

MOTIVO:

Incidencia surgida en el procedimiento de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 10-3775.

Se encuentran en esta Alzada, copias certificadas del expediente principal, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la incidencia surgida con la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por la sociedad mercantil FAPCO. C.A., en contra de los ciudadanos M.C. y D.C., identificados ut supra, en virtud del auto cursante al folio 363 de la pieza 1 de este expediente, de fecha 11/10/10 que oyó en un solo efecto la apelación formulada el 06/10/10, por la representación judicial de la parte demandada del juicio principal, la cual cursa en diligencia que riela al folio 362 de la pieza 1, contra el auto de fecha 30/09/10, inserto al folio 361 de la aludida pieza, que indica en relación a pruebas de la parte demandada, que el pronunciamiento de las mismas, ello será tomando en cuenta en la sentencia definitiva.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto inserto al folio 394 de la pieza 1, de fecha 29/11/09, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, mediante escrito que cursa a los folios 3 al folio 8, inclusive de la pieza 2, por intermedio del abogado S.A.A.S.; y de acuerdo a lo observado, al folio 12 de la pieza 2, en fecha 16/12/10, fue fijada la oportunidad para que las partes presenten las observaciones escritas dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del citado auto, y tal como consta al folio 17 de la citada pieza, hizo uso de ese derecho la parte actora, a través del abogado C.M.M.M.; procediéndose en fecha 12/01/11, a fijar el lapso para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, según se extrae del auto cursante al folio 18, de la pieza 2.

Como corresponde dictar el fallo respecto a la apelación ejercida, se observan estrictamente las siguientes actuaciones referentes a la apelación formulada:

CAPITULO I

• Consta del folio 1 al 7 de la primera pieza, escrito presentado el 07/11/07, por la representación judicial, de la parte actora la sociedad mercantil FAPCO, C.A., mediante la cual presenta QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÒN contra los ciudadanos M.C. y D.C..

• Cursa al folio 312 al 329 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 28/07/10, por el abogado S.A.A.S., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos M.D.C.R. y D.L.C.A., contentivo tanto de la contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas, como de la “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, en su parte III del citado escrito, dicha promoción recae sobre documentales identificadas desde la letra a hasta la letra l, inclusive, Inspección Judicial y prueba de informes, promovidas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 472 y 433 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

• Consta al vuelto del folio 331 de la primera pieza, cómputo efectuado por la Secretaría del tribunal A-quo, correspondiente a los días de despacho transcurridos efectivamente para la contestación a la demanda, ordenado en auto de fecha 03/08/10, inserto al mismo folio 331 de la pieza 1.

• Riela al folio 332 de la primera pieza, auto de fecha 03/08/10, que hace saber sobre el inicio del lapso de pruebas en la causa principal, a partir de fecha 28/07/10, exclusive.

• Se evidencia a los folios 350 y 351 de la pieza 1, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 06/08/10.

• SE EVIDENCIA A LOS FOLIOS 355 Y 356, QUE LA PARTE QUERELLADA, A TRAVÉS DEL ABOGADO SIMON ARREZA, MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 11/08/10, RATIFICA EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN QUE CONJUNTAMENTE FUE CONSIGNADO CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN FECHA 28/07/10.

• En auto inserto al folio 357, de fecha 17/09/10, que entre otros, advierte que en cuanto a la ratificación del escrito de contestación, y la oposición de las pruebas promovidas instrumentales promovidas por la actora, decidirá en la sentencia definitiva como punto previo.

• CONSTA AL FOLIO 359, CÓMPUTO EFECTUADO POR LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL A-QUO, CORRESPONDIENTE A LOS DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS EFECTIVAMENTE DEL LAPSO PROBATORIO PREVISTO EN EL ART. 701 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDENADO EN AUTO DE FECHA 17/09/10, INSERTO AL FOLIO 358.

• En diligencia inserta al folio 360, de fecha 28/10/10, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en el punto III del escrito de contestación a la demanda.

• Se refleja al folio 361, el auto recurrido de fecha 30/09/10, que en virtud del requerimiento de la parte demandada en su diligencia inserta al folio 360 de la pieza 1, advierte a la parte demandada que tal solicitud le será tomada en cuenta en la sentencia definitiva, sobre la cual recayó apelación ejercida en fecha 26/10/10, por la parte demandada, oída en un solo efecto mediante auto de fecha 11/10/11; todo lo cual se constata a los folios 362 y 363 de la pieza 1.

CAPITULO II

Argumento de la decisión

El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada el 06/10/10, tal como consta al folio 362 de la pieza 1, por el abogado S.A.A.S., quien funge como apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto cursante al folio 361 de la pieza 1, de fecha 30/09/10, que advierte a la parte demandada que en cuanto a su diligencia inserta al folio 360 de la pieza 1, donde ratifica su escrito contentivo de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, le será tomada en cuenta en la sentencia definitiva, cuya incidencia es surgida en la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, incoada por la sociedad mercantil FAPCO., C.A., en contra de los ciudadanos M.C. y D.C., supra identificados.

Efectivamente se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente a los folios 312 al 329 de la primera pieza, inclusive, que la parte demandada, representada por el abogado S.A.A.S., en fecha 28/07/10, procedió en el mismo escrito, en primer lugar a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, y posteriormente en el Capitulo III de dicho escrito, a promover pruebas en nombre de su representada. Procediendo el tribunal A-quo, según consta al vuelto del folio 331 de la primera pieza, a efectuar el cómputo respecto a los días efectivamente transcurridos para la contestación a la demanda, y luego de ello en auto inserto al folio 332 de la primera pieza, a señalar que el lapso de promoción de pruebas se inició a partir de la fecha 28/07/10, exclusive, es decir, a partir del día 29/07/10. Luego en ese ínterin de actos procesales, en fecha 11/08/10, comparece la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia inserta a los folios 355 y 356 de la primera pieza, entre otros, ratifica el escrito de contestación que conjuntamente fue consignado con el escrito de promoción de pruebas en fecha 28/07/10; en tal sentido el tribunal A-quo en auto de fecha 17/09/10, se pronuncia al respecto, haciendo constar en cuanto a la ratificación, que la misma será tomada en cuenta en la sentencia definitiva. Es así que ordena según consta al folio 358 de la pieza 1, el cómputo correspondiente al lapso probatorio previsto para estos juicios especiales de interdicto a la posesión, el cual consta fue realizado al folio 359 de la primera pieza.

Es así que la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28/09/10, solicita el pronunciamiento del tribunal en cuanto a las pruebas promovidas en el Capitulo III del escrito de contestación a la demanda; y en este sentido procede el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a dictar el auto hoy recurrido en apelación, ampliamente relatado ut supra.

En esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado, que corre inserto de los folios 03 al 08 de la pieza 2, respectivamente, entre otros, señala que en fecha 28 de Julio de 2010, presentó ante el Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de contestación conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de la demanda interdictal de amparo a la posesión. Que posteriormente el, tribunal A-quo, mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2010, admite las pruebas promovidas por la parte demandante, omitiendo, por completo, pronunciamiento alguno sobre las pruebas legalmente promovidas por su parte. Lo que conllevo a que en fecha 11 de Agosto de 2010, y de fecha 28 de Septiembre de 2010, solicitaron mediante diligencia, pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad o no de las pruebas que en su oportunidad fueron promovidas. A lo que el Tribunal A-quo, dictaminó mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, que señalaba a la representación judicial de la parte demandada que las pruebas serían tomadas en cuenta en la sentencia definitiva.

Asimismo hace el señalamiento que tal pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa de sus mandantes, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, la violación del A-quo surge al momento de expresar mediante el auto apelado, que la admisibilidad o no de las pruebas serán dictaminadas en la sentencia definitiva, siendo que la oportunidad procesal legal e idónea parata emitir tal pronunciamiento, en el presente caso es dentro de los diez (10) días luego de haberse practicado la notificación, tal y como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso planteado por la decisión del A-quo, luego de la sentencia definitiva, la evacuación de alguna de las pruebas promovidas, salvo las pruebas documentales, resulta procesalmente imposible. Que el auto que admite o no las pruebas, es sólo la reglamentación de la forma en la cual habrán de evacuarse dentro del proceso, y cuyas resultas son las que deberán ser apreciadas o no en la sentencia de fondo que resuelva la controversia. Que el A-quo, con la conducta desplegada ha incurrido en una violación normativa, la cual ha sido precisada por la Doctrina y Jurisprudencia como “Incongruencia Omisiva”, tal como lo expreso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Octubre del 2002, (Amparo. J.P.M.C. y B.M.C.D.M.), y en fecha 02 de Octubre del 2003, (Solicitud de Revisión presentada por los ciudadanos O.B.B. y E.M.R.D.B., actuando en su propio nombre y en representación de su hijo O.A.B.R.).

Finalmente en base a las consideraciones de hecho y de derecho, solicita a este Tribunal se REVOQUE el auto dictado por el A-quo en fecha 30 de Septiembre de 2010, y ORDENE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el inmediato pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en fecha 28 de Julio de 2010, y con ello cese la violación al derecho de la defensa de sus mandante.

Por su parte, el abogado C.M.M.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa FAPCO, C.A., en las observaciones a los informes de la parte querellada, inserta del folio 13 al 16 de la segunda pieza, respectivamente, expuso entre otras, unos antecedentes de los hechos ocurridos, señalando que los referidos ciudadanos presentaron el escrito de contestación conjuntamente con el escrito de pruebas, y que los mismo, no solicitaron la admisión y sustanciación de la referidas pruebas.

Que de la minuciosa revisión de las actuaciones realizadas por los querellados y por el tribunal sobre el punto objeto de la presente apelación, consideran que el recurso de apelación ejercida por los querellados contra el auto del tribunal A-quo de fecha 30 de Septiembre de 2010, debe ser declarado sin lugar, toda vez que el tribunal si se pronunció sobre lo solicitado por los demandados mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2010.

Por otra parte señala que, la forma, modo y oportunidad de promoción de pruebas en juicio, debe atenerse a la regla general de todos los medios probatorios, y no como lo pretendían realizar los querellados, cuando entre otros medios de pruebas, promueven la prueba de inspección judicial en el escrito de contestación a la demanda, y ni siguiera solicitan su admisibilidad en el referido escrito, sino que es una vez que se encuentra vencido el lapso probatorio, cuando solicitan la admisibilidad o no de las mismas.

Finalmente, por las razones expuestas, solicita se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los mismos en el presente juicio, y en su lugar se CONFIRME en todas sus partes el pronunciamiento efectuado por el juez A-quo que en auto de fecha 30 de Septiembre del 2010.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

En sintonía con lo antes expuesto, es importante determinar para este órgano jurisdiccional garantizador de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si efectivamente el auto inserto al folio 361 de la pieza 1, recurrido por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, S.A.A.S., de fecha 26/10/10, estuvo ajustado a derecho, y a ese efecto se resalta el siguiente marco teórico:

La especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no puede constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa en oportunidad anterior a la probatoria procesal señalada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dicho la Sala, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo del año que discurre, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, estableció:

Omissis..

(..)Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.

El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.

En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...

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Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Así lo ha señalado la Sala Constitucional, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, y definiéndola como todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional, y manifestando que son aceptables las reposiciones sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas, que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, tal como lo dispone la referida la Sala mediante decisión Nº 985, del 17/06/08.

Esta introducción viene al caso debido a la apelación ejercida en fecha 26/10/19, por el abogado S.A.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30/09/10, inserto al folio 361 de la pieza 1, que advierte a la parte demandada que en cuanto a su diligencia inserta al folio 360 de la pieza 1, donde ratifica su escrito contentivo de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, le será tomada en cuenta en la sentencia definitiva.

Observa este juzgador, que ciertamente, según cómputo realizado por el tribunal de la causa inserto al vuelto del folio 331 de la pieza 1, que la parte demandada ejerció su derecho de promover pruebas en la primera instancia conjuntamente con la contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de la oportunidad en que solo debía dar contestación, es decir en fecha 28/07/10, fecha inclusive en que finaliza el lapso para la contestación en el caso de autos; y como tal, la promoción de las pruebas de la parte demandada en dicha ocasión, se deben tener por promovidas por anticipadas. No obstante, está a la mira de esta Alzada, que la parte demandada en fecha 11/08/10, según diligencia inserta a los folios 355 y 356 de la pieza 1, precedió a ratificar el escrito contentivo de su contestación a la demanda, señalando al mismo tiempo (Sic…) “que conjuntamente fue consignado con el escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de Julio de 2010,…”, que aunado al cómputo inserto al folio 359 de la misma pieza 1, viene a demostrar a este juzgador, que la promoción de las pruebas realizada por la parte querellada en el lapso correspondiente a la contestación a la demanda, fue corroborada dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el lapso probatorio en esta causa, de lo que se obtiene que efectivamente la parte demandada promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en los diez (10) días previsto para ello, tal como lo dispone el artículo 701 del C.P.C., y la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la mencionada norma.

Observa este Sentenciador de las actuaciones antes analizadas, que el tribunal de la causa, cuando en fecha 30/09/10, precedió a dictaminar lo siguiente: (Sic…) “Vista la solicitud contenida en diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre del presente año, por el Abogado en ejercicio S.A.A.S., (…) por medio de la cual solicita se sirva pronunciarse sobre las pruebas promovidas en el Punto III del escrito de Contestación de la demanda, …, el Tribunal le señala a la Representación Judicial de la parte demandada que está será tomada en cuenta en la sentencia definitiva. (…).”, como se evidencia al folio 361, erró el a-quo en la tramitación del procedimiento interdictal, pues conforme a la interpretación que hace la Sala de Casación Civil, ut supra, no comprende este Juzgador el porque de la omisión que hizo la primera instancia de la diligencia inserta a los folios 355 y 356, donde el querellado, entre otros, ratifica la promoción de las pruebas que realizó en fecha 28/07/09; y las cuales debieron tomarse como validamente promovidas en virtud de ser un acto de defensa ejercido anticipadamente conforme a la doctrina de la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, pues con tal actuación hacía del uso que le confiere la norma para promover pruebas y solo le restaba un (1) día para que el lapso precluyera, correspondiente al día 12/08/10, inclusive, así se establece.

Sentado lo anterior, obtiene esta Alzada, que la actuación de la parte querellada en fecha 11/09/10, cuando ratifica las pruebas promovidas en fecha 28/07/10, alcanzó el fin al cual estaba destinado, y ello debe concordarse con el contenido del artículo 399 del C.P.C., que dice “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin correspondiente providencia.”; la solución al caso de omitirse el pronunciamiento a la admisión de los medios de pruebas sería la admisión tácita de las pruebas vertidas por las partes en el proceso, y el Juez debió fijar la oportunidad de la evacuación de las pruebas que ameritan evacuarse, como por ejemplo la Inspección Judicial.

En este sentido la jueza A-quo, en auto de fecha 17/09/10, inserto al folio 357 de la pieza 2, ante el pedimento de la parte demandada en el escrito inserto a los folios 355 y 356 de la primera pieza, debió equilibrar el derecho de las partes y ordenar el proceso protegiéndose de tal manera el derecho a la defensa de las partes, más sin embargo, obra erradamente, en el auto recurrido inserto al folio 361 de la primera pieza, a providenciar que será tomado en cuenta en la definitiva lo relativo a las pruebas promovidas por la querellada, que había sido ratificado el 11/08/10, dentro del lapso probatorio, esto es del 29 de Julio de 2010 al 12 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, tal como se desprende del cómputo inserto al folio 359 de la pieza 1; la actuación del a-quo de acuerdo a la Doctrina va en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley, por lo que, mal pudo el sentenciador A-quo afectar el procedimiento especial interdictal al dictaminar en esa forma el auto recurrido de fecha 30/09/10, cuando lo correcto se centra exclusivamente en ordenar el proceso según lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad si era necesario para la evacuación de las pruebas, pues ello está perfectamente permitido por el legislador, y así se establece.-

Es así que atención al referido artículo que establece: “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27(…). Este Alzada en aplicación de lo anterior sanciona con multa disciplinaria al juez del tribunal A-quo por la cantidad de siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos, (Bs.F. 7,50), suma que se dictamina en relación a la conversión de la moneda nacional, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Todo lo precedentemente establecido lleva a concluir a este juzgador, que la apelación de fecha 06/10/10 formulada por el abogado S.A.A.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.C. y D.C., contra el auto de fecha 30/09/10 que riela al folio 361 de la pieza 1 de este expediente, surgida en la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, que sigue en contra de su representado, la sociedad mercantil FAPCO, C.A., debe ser declarada con lugar, y en consecuencia se debe revocar el citado auto recurrido de fecha 30/09/10, y reponer de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la causa al estado en que se fije la evacuación de las pruebas, promovidas por las partes, que deban evacuarse, y así comience a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas en esa instancia, previa notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del C.P.C., y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.-

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA APELACION DE FECHA 06/10/10 formulada por el abogado S.A.A.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30/09/10 que riela al folio 361 de la pieza 1 de este expediente, dictado en la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, que sigue la sociedad mercantil FAPCO, C.A., en contra de los ciudadanos M.C. Y D.C., todos suficientemente identificados ut supra. En consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, FIJE LA OPORTUNIDAD PARA LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA, PARA QUE COMIENCE A TRANSCURRIR EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN ESA INSTANCIA, PREVIA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14 DEL Código de Procedimiento Civil.- Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO el referido auto de fecha 30 de septiembre de 2010, proferido por el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte querellada.

- Se sanciona con multa disciplinaria al Juez del Tribunal a-quo, por la cantidad de siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos, (Bs.F. 7,50), suma que se dictamina en relación a la conversión de la moneda nacional, deberá ser pagada a la brevedad, consignándose la planilla correspondiente que demuestre que se efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

- La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 10-3713, 10-3777, 10-3800, 10-3686, 11-3813, 10-3769, 10-3621, 11-3793 (Amparo Constitucional), 10-3739, 11-3822, 11-3814(Protección), 10-3685, 10-3724, 11-3836, 11-3807, 10-3748, 10-3669, 11-3826, 11-3836, ; por lo que se ordena la notificación de las partes.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/la/ym

Exp. Nro. 10-3775.

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