Decisión nº 566-10 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de AGOSTO de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N°: 566-10.-

Vistos los escritos interpuestos por el Abog. L.F., Defensor Privado, en su carácter de DEFENSOR de los imputados J.D.C.F. Y EURA R.C.F., en el cual solicita, con fundamento en el artículo, la Revisión de la Medida de Privación dictada por ante este Despacho en fecha 18-04-2010, y a fin de resolver hace el siguiente pronunciamiento:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

De los escritos de solicitud interpuestos por la defensa, se desprende lo siguiente:

  1. - “Yo, L.F., Venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.931.605, e inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 28.938, domiciliado en la Av. 3D3 con calle 59 No. 3D3-28 sector San Bartolo, Parroquia O.V.d.M.M.E.Z.. Actuando en este acto como defensor de los imputados en auto, Ciudadanos J.D.C. Y EURA R.C., actualmente recluidos en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, por un supuesto delito contra la propiedad y el estado, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: Pido al Tribunal en base a los artículos 44 de la Constitución Nacional, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre los imputados J.D.C. Y EURA R.C. y le conceda una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, dadas a las circunstancias que motivaron o decretaron la siguiente medida, han variado en los siguientes términos: mis defendidos J.D.C. Y EURA R.C. fueron privados de su libertad en fecha 18 del 2010 por los delitos de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehículo y el artículo 277 del código penal ahora bien por cuanto los parámetros que dieron lugar a la privación de libertad han cambiado en los siguiente términos en fecha 12 de mayo del presente año fue realizado por ante este tribunal ruedas de individuo entre mis defendidos J.D.C. Y EURA R.C. y la victima E.J.O., dando esta como resultado negativo. Asi mismo con fecha 04 de junio del presente año la fiscalía décimo octava del ministerio Publico hizo formal acusación por los delitos de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito y porte ilícito de arma tal como lo establece los artículos 470 y 277 del código penal como vemos ciudadano juez los dos hechos mencionados anteriormente dan un cambio total a las condiciones q (sic) motivaron la privativa de libertad ya que la pena establecida en el delito de aprovechamiento de la (sic) cosa proveniente del delito en su término máximo llega a 5 años, así mismo mis defendido (sic) posee un hogar fijo por lo tanto no hay peligro de fuga ni tampoco obstaculización a la investigación, y por último en los artículos 1, 8, 9 y 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que toda persona debe ser juzgada en libertad, hacérsele un juicio previo presumirlo inocente y el respeto a la dignidad humana. Por (sic) todo lo anterior expuesto es por lo que pido a este Tribunal revise la medida privativa de Libertad que actualmente recae sobre mi defendido y la modifique concediéndole una Medida Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la defensa participa al tribunal que la ciudadana EIJRA R.C. se encuentra en delicado estado de salud en el centro de arresto Preventivos el Marite.”

  2. - “Yo, L.F., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.605 e inscrito en el Inpreabogado N° 28.938, domiciliado en Avenida 3D3, Calle 59, N° 3D3-28, Sector San Bartola en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., Teléfono: 0416-363.3148, actuando en este acto como Defensor de los imputados de autos ECRA ROSA y J.D.C., plenamente identificados en el expediente signado con el N° 12.755-10, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer: Consigno en este acto un Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima ciudadano E.J.O. plenamente identificado en autos y la ciudadana N.J.C., emanado de la Notaria Pública de la Villa del R.d.P.d.E.Z., todo esto para surta sus efectos legales pertinentes en el Expediente signado con el N° 12.755-10.”

II

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

En fecha 18-04-2010, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas J.D.C.F. y EURA R.C.F., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3, ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y adicionalmente al ciudadano J.D.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano E.J.O.S. y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, observa este Tribunal que en fecha 02-06-2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusó formalmente a los imputados EURA R.F.C. y J.D.C.F., por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y asimismo, al ciudadano J.D.C., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano E.J.O.S. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente, en fecha 09 de Agosto de 2010, según decisión Nº 486-10, se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada EURA R.C.F., identificada plenamente en actas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa interpone su escrito de Solicitud de Revisión con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, observa quien aquí decide, que el día 17/08/2010 se celebró un ACUERDO REPARATORIO, entre los imputados J.D.C.F. Y EURA R.C.F. y la victima, ciudadano E.J.O.S., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, quedando inserto bajo el Nº 19, tomo 50, en los libros llevados por ese Despacho Notarial, el cual fue consignado a las actas en original, en virtud de que el hecho punible que les ha sido imputado a los referidos imputados por el representante del Ministerio Público recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, puesto que los hechos punibles presuntamente cometidos por ellos se enmarcan dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación a los imputados J.D.C.F. Y EURA R.C.F. y en relación al imputado J.D.C.F., la fiscalía acusó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando igualmente el Sobreseimiento de la Causa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que en relación al pedimento de la defensa, se observa que en la presente causa, han variado las circunstancias por las cuales fueron presentados los referidos imputados de autos, en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, en el cual se observa el consentimiento de la víctima en aceptar el pago de una indemnización al daño ocasionado por los mencionados imputados de autos, con lo cual existe la oportunidad procesal de poder acogerse a la formula alternativa del proceso establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual el efecto sería la extinción del proceso según lo señala el legislador en la mencionada norma procesal, siendo que lo procedente en este caso es otorgar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mientras se realiza el acto de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se podrá homologar el acuerdo celebrado entre las partes.

Por lo tanto, este Juzgador considera procedente tomar en consideración, el examen y revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad decretada a los imputados de autos en el acto de la presentación, y declara CON LUGAR la solicitud de la defensa con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente decreta la Medida Cautelar prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante el Sistema de Presentaciones del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, en favor de los imputados J.D.C.F. Y EURA R.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-25.325.432 y 14.369.514, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.O.S. y EL ORDEN PUBLICO; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASE SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente decreta la Medida Cautelar prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante el Sistema de Presentaciones del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, en favor de los imputados J.D.C.F. Y EURA R.C.F., identificados en actas, por lo tanto deberán quedar en INMEDIATA LIBERTAD. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ

En la misma fecha, quedó registrada la anterior decisión bajo el N° 566-10, se ofició al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 2567-10, se libraron Boletas de notificación y se remiten con oficio N° 2568-10 al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ

LADC/ladc.-

CAUSA N° 10C-12755-10.-

VP02-P-2010-005997.-

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