Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, ocho de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2011-000030

PARTE ACTORA: M.D.J.F.D., Y.R. Y J.A.M.B., titulares de la cédula de identidad Nros V-9.272.340, V-4687.683 y V-5.083.386, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEÓN J.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.156.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODERPOPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos: M.D.J.F.D., Y.R. Y J.A.M.B., titulares de la cédula de identidad Nros V-9.272.340, V-4687.683 y V-5.083.386, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14/02/2011, en fecha 16/02/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le da entrada, y la admite en fecha 21/03/2011, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General De La Republica mediante cartel y oficio, practicada dichas notificaciones y certificadas como consta al folio 129,

En fecha 30/09/2011 se inicia la audiencia preliminar a la cual compareció representación judicial de la parte actora y la parte demandada, alegando la parte actora opuso la falta de cualidad de representante legal de la parte demandada, en fecha 07/10/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncio declarando que la carta poder otorgada a la profesional del derecho O.P. no fue otorgada en forma (…)y declaro la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de fecha 07/10/11, en fecha 21/10/2011 se celebro audiencia preliminar a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que, vistos los privilegios y prerrogativas consagrados en la ley, se incorporo las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión por ante el Tribunal de juicio, respetando el lapso de los 5 días hábiles para la consignación de la contestación a la demanda, la cual no fue consignada, ordenándose mediante auto de fecha 31/10/2011 que riela al folio 325 y remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los jueces de juicios .

En fecha 04/11/2011, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 327 y en fecha 10/11/2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 98,

En fecha 15/11/ 2011 se admiten las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 19/11//2011, que rielan del folio 329 al 332, reprogramándose la misma por solicitud de partes para el día 26/01/2012, tal como consta al folio 335.

En fecha 26/01/2011, Se celebro la audiencia oral y publica de juicio, en la presente causa, donde se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, declarando este tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, incoada por los ciudadanos, M.D.J.F.D., Y.R. Y J.A.M.B., en contra MINISTERIO DEL PODERPOPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, según acta de la misma fecha que riela al folio 336 al 338.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA:

Aduce los co-demandante es el caso ciudadano juez que nosotros actualmente somos trabajadores del ministerio del poder popular de transporte y comunicaciones, lideres sindicales, y defensores de los derechos de los trabajadores de esta institución de carácter publico en fecha 01/0672006, se le otorgaron credenciales al ciudadano M.d.J.F. quien se desempeña actualmente como presidente ce la federación nacional de trabajadores del sector publico seccional sucre (cualidad con que actúa) según se evidencia de diferentes comunicaciones y credenciales otorgadas al mismo anexa marcadas con la letra “B” “C” y “D” quien de ahora en adelante a todos los efectos legales y procesales consiguientes se denominada FENTRASEP, y a su vez también ejerce por ser elegido por la mayoría de los trabajadores del ministerio del poder popular de transporte y comunicación secretario general del sindicato nacional de funcionarios públicos. En consecuencia organizamos una federación de trabajadores en el estado sucre con las credenciales entregadas en fecha 01/06/2006(…) en fecha 02/02/2007 el presidente de FETRASEP, a nivel nacional abogado f.r., ratifico en aquella oportunidad las credenciales que hacen otorgar al ciudadano M.D.J.F. como dirigente sindical de FENTRASEP, para que este siguiera organizando todo lo relacionado a la mencionada Federación De Trabajadores En La Entidad Regional a la cual pertenecemos como lo es el Estado Sucre.(…) en fecha 27/04/2007, se constituyo la FENTRASEP Seccional Sucre, quedando en los cargos el ciudadano M.D.J.F. presidente; y los ciudadanos dirigentes sindicales J.M. e Y.R. como Coordinadores Regionales (carácter con que actúan), según se evidencia de comunicaciones dirigidas anexas marcada con la letra “B”.(…) en fecha 25 de julio del año 2007, el presidente de FENTRASEP abogado f.r. le procuro las “licencias sindicales a tiempo completo” a los dirigentes M.D.J.F., J.M. e Y.R. con sus respectivas credenciales, las cuales fueron consignadas en la Dirección De Recursos Humanos a nivel central del Ministerio Para El Poder Popular De Transporte Y Comunicaciones, a la Vicepresidencia De La Republica, Al Ministerio Del Trabajo, A La Dirección De Inspectoría Nacional Del Trabajo (…) tal cual como hemos mencionado, todo esto para que estos organismos tuvieran conocimiento de esta circunstancia.

En fecha 10 de marzo de 2008 se le dirige comunicación a la licenciada Lisbeth Materan Mendoza quien fungía como directora general de planificación de recursos humanos y se le proveyó nuevamente las licencias de los mencionados ciudadanos a los efectos consiguientes. En la misma comunicación se le hizo mención expresa de que en tales circunstancias esta debía cancelar en su debida oportunidad la llamada “P.S.D.E. Y Desempeño” de los dirigentes antes mencionados en el presente libelo, una vez obtuvieran sus licencias sindicales, cuestión que hasta este momento no se habrían realizado.

En fecha 27 de septiembre del año 2007 la inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de cumana, emitió una decisión mediante auto motivado, en vista del desconocimiento en el cual incurrió el Ministerio Del Poder Popular De Transporte Y Comunicaciones, de la constitución de FENTRASEP, además de la negativa formal a otorgar y dar las licencias sindicales que por contratación colectiva estaba obligado a dar después de que estos quedaren electo como miembros de la junta directiva de las seccionales hasta tres (03) elementos de la misma. Al ciudadano M.d.J.F.D. como presidente de FENTRASEP a tiempo completo debían cancelarle a este y a los otros coordinadores de dicha Federación la “P.S.D.E. Y Desempeño” conforme a los que establece la CLAUSULA TRIGÉSIMA CUARTA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL 2003-2005 anexa marcada con la letra “D”, y la misma ampara a los demás lideres y coordinadores sindicales pos extensión, en vista del incumplimiento de la misma por el hoy denominado Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones.

(…) en fecha 23 de julio de 2008 la inspectoría del trabajo con sede en Cumana Estado Sucre, emite nuevamente un auto a favor de los trabajadores sindicalizados en donde ordena que el Ministerio para el Poder Popular de Transporte y Comunicaciones cumplan con el pago de los beneficios de carácter laboral y la clausula trigésima cuarta y séptima de la convención colectiva.

(…) también es de hacer de su conocimiento que estos trabajadores gozan de licencia sindical desde hace ya bastante tiempo y todavía no se les ha hecho se le a cancelado lo que prevé la clausula trigésima cuarta de la convención colectiva firmada con la Administración Publica Nacional. En vista de ello nos vimos en la necesidad y en la obligación de recurrir a su competente autoridad a los fines de que en la brevedad posible y de acuerdo al cumplimiento de todas y cada una de las prerrogativas procesales y legales que obran en nuestro favor y en la de ellos, se nos cancelen en definitiva lo que pasamos a determinar a continuación, que son las partidas por la llamada “Prima Sustitutiva de Evaluación y Desempeño”, correspondiente a los años indicados en la misma y además la suma total de la cantidad adeudada por este concepto laboral a los trabajadores M.D.J.F. DURÄN, Y.R. y J.A. MALAVÉ BERMUDEZ(…)

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos y verificados por nosotros anteriormente, en donde evidenciamos todas y cada una de las situaciones laborales en las cuales nos vimos comprometidos y inmiscuidos como parte integrante de la relación capital y trabajo, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad a los fines de que la presente demanda sea distribuida, admitida, e instruida con todo los procedimientos y pronunciamientos de ley, y la misma sea sustanciada, admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva por tan respetable autoridad judicial, y así mismo sea condenada la accionada al pago de las sumas antes indicadas, de la misma manera sea declarada la indexación laboral (…)

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA DEMANDADA SEÑALO:

Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no contesto la demanda.

MEDIOS PROBATORIOS

LA PARTE ACTORA:

Del principio de la comunidad de la prueba y del mérito favorable de los autos.

Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas.

DOCUMENTAL:

  1. Marcado con la letra “A” Acto administrativo emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos colectivos del trabajo del sector publico No 2006-0672 de fecha 20 de Octubre de 2006. las cuales rielan del folio 151 al 153.

  2. Marcado con la letra “B” Oficio dirigido al inspector del trabajo ciudadano A.J.L.d. fecha 18/03/2002, las cuales rielan al folio 154 al 160.

  3. Marcado con la letra “C” Copia fotostática de acta donde se levanto el pliego de peticiones de fecha 12/05/2002, las cuales rielan al folio 161 al 163.

  4. Marcado con la letra “D y CH” Relación de comunicaciones antes los órganos competente de la entrega de credenciales de los demandantes de fecha 13/08/2007, las cuales rielan al folio 164 al 179.

  5. Marcado con la letra “E” Copia fotostática de comunicación suscrita por M.d.J.f. donde consiga credenciales ante la inspectoría del trabajo de fecha 25/06/2007, las cuales rielan al folio 180 al 198.

  6. Marcado con la letra “F” Oficios con sus anexos emana de la abogada Lieska Rojas, jefa de sala de la inspectoría del trabajo de fecha 27/09/2007, las cuales rielan del folio 199 al 203.

  7. Marcado con la letra “G” comunicación dirigida al ciudadano J.D.c. y suscrita por F.R. de fecha 07/11/2007, las cuales rielan al folio 204 al 205.

  8. Marcado con la letra “H” Oficio No 977 emanado de la abogado Elbys Benitez jefe (e) inspector del trabajo, de fecha 14/12/2007, las cuales rielan al folio 206 al 208.

  9. Marcado con la letra “I” Comunicación suscrita por M.d.J.F. al lic. Jose David Cabello, de fecha 04/01/2008, las cuales rielan al folio 209 al 219.

  10. Marcado con la letra “J” Comunicación suscrita por el Lic. Ibsen Jose Risso DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANO MPP Infraestructura, de fecha 01/02/2008, las cuales rielan al folio 220 al 221.

  11. Marcado con la letra “K” Oficio No 163, dirigido a la presidencia de la FENTRASEP, de fecha 14/02/2008 las cuales rielan del folio 222 al 223.

  12. Marcado con la letra “L” Relación de escrito, comunicaciones, autos, decisiones y remisiones emanados de la inspectoría del trabajo de cumaná, de fecha 17/04/2008, las cuales rielan del folio 224 al 255.

  13. Marcado con la letra “M” Auto emanado de la Inspectoría Del Trabajo de cumaná, de fecha 23/062008, las cuales rielan del folio 256 al 257.

  14. Marcado con la letra “N” Copia certificada del expediente de la FENTRASEP, las cuales rielan al folio 258 al 308.

  15. Marcado con la letra “Ñ” Constancia de trabajo de la parte actora, las cuales rielan al folio 309 y 311.

  16. Marcado con la letra “O” Comunicación suscrita por M.d.J.F. donde consiga cheque del Banco Bicentenario y comunicaciones de fecha 08/10/10, las cuales rielan al folio 312 al 315.

  17. Marcado con la letra “R” Comunicación suscrita por M.d.J.F. de fecha 12/08/10, las cuales rielan al folio 316 al 317.

  18. Marcado con la letra “U, V y S” Constancias de Trabajo y recibo de viáticos de los ciudadanos R.Y., Farias Manuel y Malave Jesús, las cuales rielan al folio 318 al 324.

Esta documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, los cargos de los co-demandantes, reclamos para el pago de la p.s.d.e. y desempeño hechos ante la inspectoria del trabajo y ante el ministerio del poder popular de transporte y comunicaciones por los co-demandantes. Y ASI SE ESTABLECE

TESTIMONIAL:

De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte actora promueve la testimonial de los Ciudadanos: I.N.Y., M.A. PAZOS Y O.L.J., titulares de las cedulas de identidades C.I.N°V- 13.528.050, 15.741.695 y 13.499.556, respectivamente, los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, por lo que este tribunal las declaro desiertas las testimoniales. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba ni medios probatorios alguno.

DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS:

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, o sea es una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

y asimismo, los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aun cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de medios probatorios, así mismo se deja constancia de que tampoco se hizo presente en la Audiencia oral y Pública de juicio, no obstante vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza la República y por ende el ministerio demandado, remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Así las cosas, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo anterior considera esta Sentenciadora, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Instituto Nacional, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha. Así se establece.

En consecuencia, por lo antes expuesto esta Sentenciadora, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose de un Instituto Nacional cual como ya se dijo goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro del beneficio laboral de p.s.d.e. y desempeño que siguen los ciudadano M.D.J.F. DURÄN, Y.R. y J.A.M.B., en contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se establece como plenamente demostrado el pago de la p.s.d.e. y desempeño a los dirigentes sindicales con goce de licencia sindical, hoy en controversia y en razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro del beneficio laboral de dicha p.s.d.e. y desempeño, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, si la pretensión del actor contenidas en el libelo de demanda y de las pruebas que aportaron al proceso, es o no procedente la pretensión, y observa esta sentenciadora que los demandantes cumplieron con acreditar a este tribunal con las documentales anexas a los folios 180, 185 y 188, constante de las credenciales que le fueron otorgadas en fecha 25/06/2007y de las mismas se evidencia que los trabajadores desempeñan sus cargos de dirigentes sindicales y por cuanto la parte demandada no probo haber cancelado el beneficio laboral demandado establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional por el lapso comprendido entre el 25/06/2007 al año 2010, que debe ser pagado en un rango de el diez por ciento (10%) del sueldo básico y debido a que dicho pago correspondiente a la “prima sustitutiva de la evacuación de desempeño” que este Tribunal constata de la “Convención Colectiva Marco de la Admnistración Pública Nacional 2003-2005” es concedida a los dirigentes sindicales, no existe prueba alguna en el expediente llevado ante este Tribunal donde conste el pago de la misma por el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, en consecuencia es evidente que los ciudadanos antes mencionados son acreedores del beneficio laboral demandado sobre la p.s.d.e. y desempeño. Y ASI SE ESTABLECE.

P.S.D.E. Y Desempeño: Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto en cada uno de los actores por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada por el experto desde 25/06/2007 en base a lo establecido en la cláusula 34 de la “Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005” a razón del equivalente al diez por ciento 10% de su sueldo básico de cada año .Y ASI SE ESTABLECE

Finalmente, en cuanto a las “costas, costos y honorarios profesionales” solicitados, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, Exp. Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos “costas, costos y honorarios profesionales”. Así se decide.

En cuanto a La Indexación O Corrección, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. (subrayado del tribunal)

D E C I S I Ó N

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos los ciudadano M.D.J.F. DURÄN, Y.R. y J.A.M.B., titulares de la cédula de identidad Nros V-9.272.340, V-4687.683 y V-5.083.386, respectivamente, en contra de MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por el concepto demandado, mas los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la p.s.d.e. y desempeño, generados desde que les nació el derecho de disfrute de dicho beneficio 25/06/2007 hasta la materialización de la sentencia considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la republica, por aplicación analógica del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) día del mes de febrero del año dos mil Doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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