Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AC22-R-2006-000446

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.025.171.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.E.P., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.843.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, creado mediante ley publicada en Gaceta Oficial Nro 1787 Extraordinaria de fecha 22-12-75, llamada Ley que crea el C.N. de `Puertos y el Instituto Nacional de Puertos.

MOTIVO: Consulta de la sentencia de fecha 03-03-1995, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Accidental de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la incompetencia de los tribunales laborales para conocer la presente causa y se declinó la competencia en un tribunal de Carrera Administrativa de esta misma Circunscripción Judicial. Désele entrada a los fines legales consiguientes

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 13-08-91, es presentada la demanda en la cual el actor señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 16-02-78, en calidad de Jefe de Seguridad hasta que el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS procedió a despedirlo, en fecha 30-11-90. Reclama El pago de prestaciones sociales, intereses sobre indemnización de antigüedad, diferencia de vacaciones desde 1985 a1991.

En fecha 14-08-91, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, admite la demanda y ordenó emplazar al INSTITTO NACIONAL DE PUERTOS.

En fecha 03-03-1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Accidental de esta Circunscripción Judicial declaró la incompetencia de los tribunales laborales para conocer la presente causa y declinó la competencia en un tribunal de Carrera Administrativa de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 03-02-2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial deja constancia que ambas partes en el presente causa han sido notificadas de la anterior sentencia y que no ejercieron recurso alguno contra la misma, asimismo ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales Superiores a los fines de efectuar la consulta ordenada en la sentencia de fecha 03-02-06.

En fecha 16-02-06, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

En fecha 16-03-06 es recibido el expediente y el Juez Temporal A.G.S., se inhibe de conocer la presente causa. En fecha 07-07-07, dicha inhibición es declarada Sin Lugar, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente nuevamente a este Juzgado.

En fecha 29-06-09, este Juzgado da por recibido el presente expediente, procediendo a decidir sobre la presente consulta en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la accionante N.T.L.V., plenamente identificada en autos, es una funcionario público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, es la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa)

La parte actora señala que se desempeñó para el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, como Jefe de Seguridad, reclama el pago de prestaciones sociales, vacaciones y otros beneficios laborales. Asimismo, se observa de las documentales relativas a las planillas de Movimientos de Personal en las cuales se identifica al actor como adscrito a un organismo público,, el número de movimiento de nómina, el tipo de movimiento, se identifica al actor como empleado de grado 99, su concreta ubicación administrativa, su código de nómina, tipo de nombramiento, la partida relativa al control presupuestario, la aprobación del ente publico demandado de dicho nombramiento, asimismo, se levanta acta de toma de juramentación del actor y de toma de posesión del cargo.

De acuerdo a lo expuesto se observa que el actor ingresó a la demandada en sujeción a los artículos 127 y 130 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y de acuerdo al Titulo Segundo de la Ley Contra Enriquecimiento ilícito de Funcionarios o empleados públicos.

Así las cosas, el actor es considerado un funcionario público al servicio de un ente Estatal. Ante esta situación es necesario puntualizar, que en materia de función pública existen preceptos rectores. contenidos todos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del artículo 144 y siguientes de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa. Sin embargo en cuanto a la competencia para conocer de demandas de prestaciones sociales en contra de un ente público, se observa una ausencia de disposiciones expresas que ha generado confusión en el establecimiento de la misma.

Ahora bien, atendiendo a la actividad administrativa desempeñada como era la de JEFE DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, los años de servicios del demandante (según se alega, desde el 16-02-78 al 30-11-90) y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).

DECISION:

Por tales consideraciones este Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoara J.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.025.171 contra el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS; en consecuencia, se declina la competencia para el Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Y así se decide. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte demandante, de la presente decisión. Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ.

Se deja constancia que previo cumplimiento de Ley, la anterior sentencia fue publicada a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) en la fecha señalada.

EL SECRETARIO

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ

GO/jch/mag.

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