Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 146º y 197º

EXPEDIENTE No. 2.006-1808.-

PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas N.F.D.L. y B.F.D.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.663.242 y 225.510 respectivamente, representadas judicialmente por la Abogado en ejercicio A.C. INGIAIMO TRUISI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.846.-

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos E.S.I. y E.S.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.311.438 y 921.203, respectivamente, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la Abogado en ejercicio A.C. INGIAIMO TRUISI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.846, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas N.F.D.L. y B.F.D.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.663.242 y 225.510 respectivamente, por ante el Tribunal distribuidor de turno, por el cual demanda a los ciudadanos E.S.I. y E.S.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.311.438 y 921.203, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.-

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que sus representadas N.F.D.L. y B.F.D.G., son propietarias de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 22, ubicado en la Planta Segunda del Edificio Residencias El Cerrito, situado en la calle La Trinidad, urbanización Cerro Verde, El Cafetal, Estado Miranda.-

Que sobre dicho inmueble se celebró en fecha 01/11/2.002, un contrato de arrendamiento, con los Sres. E.S.I. y E.S.D., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18711/2.002, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 101 de Los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y que opone formalmente a la demanda.-

Que es el caso, que los ciudadanos E.S.I. y E.S.D., en su condición de ARRENDATARIOS fueron debidamente notificados por sus representadas en fecha junio del 2.005, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es así como por carta de fecha junio del 2.005, debidamente aceptada por los Arrendatarios E.S.I. y E.S.D., y la cual opone formalmente a la demanda en todas y cada una de sus partes, manifiesta: Nosotros B.F.D.G. y N.F.D.L., en calidad de Arrendadoras del apartamento No. 22 de las Residencias “El Cerrito”, calle La Trinidad, Cerro Verde, cumplimos con notificar que el contrato de arrendamiento firmado por las partes el 01/11/2.002, y en atención a la cláusula 3 quedará sin vigencia el 01/11/2.005.-

Que asimismo, que LOS ARRENDADORES, ratifican su intención de acogerse a la prorroga legal, misiva dirigida a sus representadas y que opone formalmente en todas y cada una de sus partes a la demanda a objeto de que surtan sus efectos legales, dice así:

…En cuenta pues su voluntad, su voluntad, estamos iniciando todos los tramites tendientes a ubicar y arrendar un inmueble al cual mudarnos, y pondremos todo nuestro empeño en lograrlo a la brevedad posible, pero a todo evento nos acogemos al lapso de prorroga legal contemplado en el Literal B del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

Dicha carta fue debidamente suscrita por el Arrendatario E.I.S.I. y oponen formalmente a los demandados.-

Que se puede desprender clara luces del derecho que los demandados E.S.I. y E.S.D., aceptaron y se acogieron al plazo que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38.-

Que es el caso, que han resultado infructuosas todas las diligencias y gestiones que desde el mes de Julio del 2.006, sus representados han realizado para lograr que la Arrendataria cumpla con las obligaciones legal y contractual a efectuar la entrega del inmueble en fecha 01/11/2.006.-

Que en razón a lo antes expuesto, acude por ante esta Autoridad en nombre y representación de sus poderdantes, N.F.D.L. y B.F.D.G., en su carácter de PROPIETARIAS Y ARREDADORAS, del inmueble antes descrito, para demandar como en efecto lo hace en este acto, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los señores E.S.I. y E.S.D., en su carácter de arrendatarios, para que convenga o en su defecto así lo declare y condene este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito con sus representadas N.F.D.L. y B.F.D.G., cuya copia certificada se acompaña con la presente demanda, por no haber efectuado la entrega del inmueble objeto de la demanda.-

SEGUNDO

En efectuar la entrega del inmueble de forma inmediata, en las mismas perfecta condiciones de uso en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios de luz eléctrica, agua, gas teléfono y cualquier otro que utiliza en el inmueble.-

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de Abogados.-

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 16/11/2.006, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación a la misma que le había sido incoada.-

Mediante diligencia de fecha 20/11/2.006, suscrita por la Abogado en ejercicio A.C. INGIAIMO TRUISI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.846, solicitó a este Tribunal consignó los fotostátos necesarios, a fin de la elaboración de las respectivas compulsas, Igualmente solicitó a este Juzgado se pronunciara en cuanto a la medida de Secuestro requerida en el libelo de la presente demanda.-

Mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar las respectivas compulsas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 23/11/2.006, se negó la medida de secuestro solicitada por las razones explanadas en la misma.-

En fecha 07/12/2.006, compareció la Abogada en ejercicio Dra. A.C. INGIAIMO TRUISI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.846, actuando en su carácter de auto, procedió a DESISTIR del presente procedimiento.-

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.-

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la Abogado en ejercicio Dra. A.C. INGIAIMO TRUISI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.846, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (27), de fecha 07 de Diciembre del año 2.006, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (08) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. L.S..-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.-

En la misma fecha siendo las 1:35., p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.-

EXP No. 2.006-1808.-

LS/VMM/JC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR