Decisión nº 15-2567 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000081

CONSIGNANTE: FARAH, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2009, bajo el N° 43, tomo 27-A, representada por su presidenta ciudadana Y.A.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.329.635, de este domicilio.

BENEFICIARIA: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, tomo 19-A, representada por su director, ciudadano J.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.567.454, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 15-2567 (KP02-R-2015-000081).

En el procedimiento por consignación de cánones de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil Farah, C.A., a favor de sociedad de comercio Inversiones Plaza Los Leones, C.A., se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2015, por la ciudadana Y.A.D.d.R., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Farah, C.A., debidamente asistida de abogada (f. 1), contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 20). Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, se admitió en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuidas en un juzgado superior de esta circunscripción judicial (f.3).

En fecha 3 de marzo de 2015 (f. 26), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 9 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f.27). En fecha 25 de marzo de 2015, la ciudadana Y.A.D.d.R., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Farah, C.A., debidamente asistida de abogada, presentó escrito de informes, el cual corre inserto del folio 28 al 30, y anexos del folio 31 al 36. Por auto de fecha 9 de abril de 2015 (f. 37), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2015, por la ciudadana Y.A.D.d.R., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Farah, C.A., debidamente asistida de abogada, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de regulación de la jurisdicción, por cuanto el tribunal no se había pronunciado sobre la jurisdicción.

En tal sentido consta a las actas procesales que, en fecha 9 de noviembre de 2014, la ciudadana Y.A.D.d.R., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Farah, C.A., presentó una solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, a favor de la empresa Inversiones Plaza Los Leones, C.A. (f. 7 con anexos del folio 8 al 13); por auto de fecha 12 de noviembre de 2014 (fs. 14 al 16), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la solicitud. Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014 (f. 17), la ciudadana Y.A.D.d.R., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Farah, C.A., debidamente asistida de abogada, solicitó la regulación de la jurisdicción de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, el cual fue negado mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2015, en los siguientes términos:

Vistas las anteriores diligencias suscrita por la abogada A.F.R., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 24.072, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto esté no se pronunció sobre la falta de jurisdicción, asimismo, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente KP2-s-2014-9664, y del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado auto se interpuso el recurso de apelación, y en la oportunidad de los informes, la ciudadana Y.A.D.d.R., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Farah, C.A., debidamente asistida de abogada, alegó que el presente recurso lo ejerció contra la decisión a través de la cual se negó el recurso de regulación de la jurisdicción, interpuesto a su vez contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, a través de la cual se declaró la inadmisibilidad de la solicitud de consignación de los cánones de arrendamiento de un local que ocupa como arrendataria en el Centro Comercial Boulevard Plaza Los Leones; que contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la jurisdicción para que sea resuelta por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dada la indefensión en la que se encuentran los inquilinos de locales comerciales. Que a través del auto apelado de fecha 29 de enero de 2015, se violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen de manera expresa, que las decisiones sobre la jurisdicción deben ser consultadas con la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; que se incurre en el vicio de denegación de justicia, y se le causa graves perjuicios a su representada, por cuanto el juzgado de la causa colocó en un estado de total indefensión a su representada, al declarar la imposibilidad absoluta de consignar sus cánones de arrendamiento que su arrendador se niega a recibir, por lo que además de negar el trámite de la consignación, también niega el recurso de regulación de la jurisdicción de esa decisión para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva; que el medio idóneo para atacar la decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, es a través del recurso de regulación de la jurisdicción, por cuanto el fondo que se discute es una cuestión de falta de jurisdicción y no de competencia, ya que se trata de la facultad de la administración o del poder judicial para tramitar este tipo de solicitudes de arrendamiento comercial; que en el Tribunal Supremo de Justicia se están tramitando varias causas de inquilinos del centro comercial Boulevard Plaza Los Leones, a los fines de determinar con certeza a que organismo le corresponde la jurisdicción para tramitar las consignaciones de los cánones de arrendamiento comercial, y ello en razón de que el Sundde, Superintendencia de Derechos Económicos, también se niega a recibir las consignaciones, lo cual lo coloca en una situación de total indefensión por la aparente insolvencia, razón por la cual solicitó se le permita resolver su indefensión ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior se observa que, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…) En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

Ahora bien, la jurisdicción conforme al autor G.C., es la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva. Por su parte el autor Montero Aroca señala que se entiende por jurisdicción “La potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”. Finalmente para el autor Rengel Romberg y Pesci Feltri, la jurisdicción es la “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”.

Para que un juez pueda ejercer la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, debe estar investido de la potestad por parte del Estado, para que en ejercicio de ese poder deber, y dentro de los límites establecidos por la ley, pueda aplicar la norma al caso concreto para resolver el conflicto entre los particulares, y garantizar la justicia y la paz social.

En el caso de autos, cuando el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2014, declaró la inadmisibilidad de la solicitud de consignación arrendaticia, y ordenó la devolución del cheque de gerencia, estaba reafirmando su jurisdicción frente a la administración pública y su competencia para conocer del asunto, por cuanto la admisión de una demanda, presupone un análisis por parte del juez de los presupuestos procesales previos a la admisión de la acción, entre los cuales está precisamente la jurisdicción y la competencia.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la ciudadana Y.A.D.d.R., en su condición de representante legal de la empresa Farah, C.A., asistida de abogada, interpuso el recurso de regulación de la jurisdicción en fecha 18 de noviembre de 2014, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2014, quien juzga considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado de la causa debió, con vista al recurso interpuesto, remitir la actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del recurso intentado, y no negar su admisión, motivo por el cual se declara procedente el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 29 de enero de 2015, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 2 de febrero de 2015, por la ciudadana Y.A.D.d.R., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Farah, C.A., debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, seguido por la ciudadana Y.A.D.d.R., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Farah, C.A., a favor de la empresa Inversiones Plaza Los Leones, C.A., antes identificados.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:45 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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