Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL SEDE BARCELONA

BARCELONA, 13 DE M.D.D.M.C.

203º y 155º

INCIDENCIA DE INHIBICION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: BH0C-X-2014-000008

Parte actora: L.M.A.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V- 9.863.077 y de este domicilio.

Abogada asistente: D.Z.P.. Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.454.

Parte demandada: M.J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 6.912.358.

Adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: Revisión de obligación de manutención

PARTE MOTIVA

Fueron remitidas las presentes actuaciones y recibidas las actas procesales, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del circuito de protección de los niños, niñas y adolescentes, circuito de protección, sede de Barcelona en fecha 10 del mes y año en curso, mediante auto de fecha 11 del mes y año en curso, se le dio entrada, anotándose en el libro correspondiente de causas. En fecha 12 del mes y año en curso, se acordó fijar un lapso de tres (3) días siguientes, para decidir la incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planteada la incidencia de inhibición por parte de la jueza abogada: F.M.A. del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de protección de los niños, niñas y adolescentes, circuito judicial, sede Barcelona y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normativas aplicables al presente asunto, por aplicación supletoria, según lo establecido en el articulo 452 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Tal como puede constatarse, establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, copio textualmente:

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces Sustanciación, Mediación y Ejecución o los jueces de juicios, conocerá el Juez Superior del Trabajo competente por el Territorio,…”

Tal como podemos observar, de una recta interpretación de la norma parcialmente transcrita, este Juzgado Superior, concluye, que tiene plena competente para tramitar, sustanciar y decidir el asunto que nos ocupa. Así se decide

La presente incidencia tiene su origen, cuando en fecha cinco de Marzo del año en curso, la ciudadana abogada: F.M.A., Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del circuito de protección de los niños, niñas y adolescentes, circuito judicial, sede Barcelona, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, en el asunto incoado por la ciudadana: L.M.A.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V- 9.863.077 y domiciliada en la siguiente dirección: Villa 0-31, sector Oeste, Urbanización La Villas, municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, procediendo en nombre y representación de su adolescente hija, cuyo nombre se omite, en conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra del ciudadano: M.J.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.912.358 y domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Conjunto Residencial M.P., numero C-16 del Complejo Turístico El Morro, de la ciudad de Lechería municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, expuso la jueza cuya inhibición solicita, copio textualmente:

… por mediante de la presente se INHIBE de conocer la presente Causa de REVISIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN interpuesta…, por las siguientes consideraciones:

Cursaron por ante este Tribunal las causas signadas con los Nºs BP02-V-2011-000694 contentiva de Demanda de Divorcio presentada por la ciudadana L.M.A.M., asistida por la Abogado en ejercicio C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, en contra del ciudadano M.J.C.S., y la causa signada con el Nº BP0-V-2013-000565, de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, relacionada con las mismas partes, las cuales guardan estrecha relación la una de la otra; En fecha 14 de Febrero de 2014 el Abogado C.M.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana L.M.A.M., parte demandada en esta ultima de las causas mencionadas, interpone recusación temeraria en contra de quien aquí suscribe la cual no ha sido resuelta por el tribunal competente para la misma y siendo que a partir de dicha fecha tanto la ciudadana L.M.A.M. como su apoderado judicial C.M.P.A., se han dado a la tarea de vilipendiarme, desprestigiarme y exponerme al escarnio publico tanto en el gremio de abogados como con el personal adscrito a este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándome de cometer actos de corrupción en el ejercicio de mi potestad jurisdiccional; poniendo en tela de Juicio mi honorabilidad, imparciliadad, respetabilidad, de la cual he gozado al tener trece (13) años de servicio en el Poder Judicial, iniciándome desde el año dos mil (2000) como secretaria de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa y para conocer de la misma.

(Subrayo y negrilla del Tribunal)

Propuesta la presente incidencia de inhibición, pasa este operador de justicia, a analizar la invocada causal 6ta del artículo 31 de la Ley orgánica del Trabajo, la cual copio textualmente:

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, de mostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

Tal como podemos observar, la institución procesal de la Inhibición, es un acto voluntario con efectos judiciales y procesales, efectuado por el Juez o la Jueza, dentro de las oportunidades procesales correspondientes, al discurrir que esta incurso en alguna de las causales de recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley o el articulo 82 del Código de procedimiento civil, es decir, es un deber del Juez o Jueza de exteriorizar los hechos que puedan afectar la imparcialidad de su criterio en la respectiva causa y que tales hechos puedan ser subsumidos en algunas de las causales establecidas en las respectivas leyes adjetivas.

El procesalita patrio, El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), comentado el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo:, copio textualmente

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Como podemos observar, el Juez o Jueza, al estar al tanto, al advertir, al tener la certitud interior, que se encuentra incurso en una de las causales que le impongan la carga procesal de inhibirse, tiene el deber de exteriorizar el conocimiento, sin hacer antesala, sin aguardar que se le recuse, estando obligado u obligada a cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el articulo 84 del Código de Procesal Civil, es decir, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca la incidencia de la inhibición originada.

Tal como quedaron las actas procesales de la presente incidencia, expone la jueza inhibida, que el abogado C.M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: L.M.A.M., identificada en los autos, interpuso recusación en contra de la jueza inhibida, de igual forma alego, que tanto el apoderado judicial, como la parte actora, se han dado a la tarea de vilipendiarla, desprestigiarla y exponerla al escarnio publico tanto en el gremio de abogados como con el personal adscrito al circuito.

De la revisión del sistema Juris-2000, podemos observar, que en fecha 17 de Febrero del año en curso, fue recibido de la jueza abogada: F.M.A. del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de protección de los niños, niñas y adolescentes, circuito judicial, sede Barcelona, asunto que contienen las actas procesales del asunto BH0C-X-2014-000005, del escrito de recusación, incoado por C.M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: L.M.A.M., identificada en los autos, en contra de la ciudadana abogada: F.M.A., en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de protección de los niños, niñas y adolescentes, circuito judicial, sede Barcelona. En fecha 11 de Marzo del año en curso, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito el abocamiento de la causa, por parte de quien suscribe el presente fallo, procediendo darle instrucciones para acordar el abocamiento y demás tramites de carácter procesal para tramitar, sustanciar y decidir la presente incidencia.

Si retomamos el analices del artículo 31 en su numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos observar, que los supuestos de hechos que contienen esta causal, deben ser acreditados, tal como señala la norma “ demostrada por los hechos que, sanamente apreciados” , ( comilla y subrayado del tribunal) es decir, que el juez o jueza que se inhibe, no solo tiene la carga de manifestar los supuestos de hechos, además tienen que probarlos con los medios de pruebas legales y pertinentes para llevar al convencimiento del jurisdicente, que los mismos son ciertos, reales, indiscutibles e innegables, por lo que se amerita que el juez o jueza que se inhibe, efectivamente deba separarse de la causa. En el caso que nos ocupa, tenemos una jueza, que es recusada, fundamentándola en las causales 4,9,12,15 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto BP02-V-2013-000565 en fecha 13 de Febrero del año en curso y la misma Jueza recusada, en fecha 05 de Marzo del año en curso se inhibe de conocer en el asunto BP02-V-2014-000297, alegando estar incurso en la causal 6 del articulo 31 de la Ley orgánica de Trabajo, tanto en el asunto que contiene la recusación, así como la inhibición, existe identidad de partes, son las mismas partes, por lo que considera quien suscribe el presente fallo, que existe suficiente merito, ya que la imparcialidad del juez recusado, puede verse alterada, ante una recusación, quedando evidenciada la variación cuando el juez recusado, expresa en otras causas, posterior a la recusación su libre voluntad de no continuar conociendo las causas, que puedan llevar la parte recusante, recurriendo a la institución procesal de la incidencia de la inhibición, por lo que considera este operador de justicia, que existe suficiente merito acreditados en los autos para concluir que debe estimar la inhibición planteada. Hecha la anterior consideración, y visto que el supuesto antes descrito, encuadra en los hechos en las que se encuentra subsumido la Jueza de Instancia, es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente inhibición.

PARTE DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL SEDE BARCELONA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por La jueza provisoria abogada: F.M.A. del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de protección de los niños, niñas y adolescentes, circuito judicial, sede Barcelona.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL SEDE BARCELONA.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANIMOSQUEDA

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