Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA

BARCELONA, 07 DE ABRIL Del 2014

203º y 155º

ASUNTO: BH0C-X-2014-000007

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SIN CONCLUCION

MOTIVO: INHIBICION

MOTIVA

Se han recibidas las presentes actuaciones procesales, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial de Protección, con sede en Barcelona, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria, Dra. F.M.A., en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, según consta en acta de fecha 20 de Febrero de 2014 y que corre inserto en los folios 1 y 2 del presente asunto, que se tramita en el cuaderno separado creado, por el Sistema Juris-2000, para sustanciar y decidir la presente incidencia de Inhibición.

Nuestra ley especial, establece entre los principios rectores, el de la Uniformidad, contemplado en el artículo 450, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si lo adminiculamos con el articulo 452, ejusdem, podemos concluir, que en aplicación e interpretación del mencionado principio rector, las materias contempladas en el artículo 177 de la referida Ley orgánica, tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales contemplados en la ley especial. No obstante al anterior razonamiento, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial.

En base al anterior razonamiento, para tramitar, sustanciar y decidir la presente incidencia de inhibición los tribunal Superiores en materia de protección, deben aplicar en forma supletoria el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Determinado en forma diáfana el procedimiento a seguir y las normas adjetivas aplicables, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este jurisdicente pasa a decidir la presente incidencia, previa motivación de la resolución, en la forma siguiente.

La institución procesal de la inhibición, es un acto voluntario donde el juez o jueza respectivo o respectiva, pretende excepcionarse de conocer algún determinado litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los jueces o juezas especiales del Trabajo o Protección, para los jueces o juezas ordinario civiles, deben fundamentar la inhibición en las causas contempladas en el articulo 82, numerales del primero al veintidós del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado debo señalar, que todos los Jueces o Juezas de Protección y laboral, tienen el deber de recurrir a la institución procesal de la inhibición, antes de ser recusado, si consideran que se encuentra en alguna causal de inhibición, conforme al mandato establecido en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para los jueces civiles ordinarios, dicha obligación legal esta contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que nos ocupa, fue planteada la inhibición, por la Dra. F.M.A., en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, fundamentada en la causal sexta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copio el acta de inhibición, textualmente

… , por mediante de la presente se INHIBE de conocer la presente Causa de Divorcio presentada por la ciudadana L.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.077, domiciliada en la Villa 0-31, Sector Oeste; urbanización Las Villas, Lechería, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogado en ejercicio C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, en contra del ciudadano M.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.358, domiciliado en la Villa 0-31, Sector Oeste; urbanización Las Villas, Lechería, Estado Anzoátegui, por las siguientes consideraciones:

Cursan por ante este tribunal las causas signadas con los Nºs BP02-V-2011-000694 contentiva de Demanda de Divorcio presentada por la ciudadana L.M.A.M., asistida por la Abogado en ejercicio C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, en contra del ciudadano M.J.C.S., y la causa signada con el Nº BP0-V-2013-000565, de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, relacionada con las mismas partes, las cuales guardan estrecha relación la una de la otra; Asimismo en fecha 14 de Febrero de 2014 el Abogado C.M.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana L.M.A.M., parte demandada en esta ultima de las causas mencionadas, interpone recusación temeraria en contra de quien aquí suscribe la cual no ha sido resuelta por el tribunal competente para la misma y siendo que a partir de dicha fecha tanto la ciudadana L.M.A.M. como su apoderado judicial C.M.P.A., se han dado a la tarea de vilipendiarme, desprestigiarme y exponerme al escarnio publico tanto en el gremio de abogados como con el personal adscrito a este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándome de cometer actos de corrupción en el ejercicio de mi potestad jurisdiccional; poniendo en tela de Juicio mi honorabilidad, imparciliadad, respetabilidad, de la cual he gozado al tener trece (13) años de servicio en el Poder Judicial, iniciándome desde el año dos mil (2000) como secretaria de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se envía copia al Juez Superior para que conozca de la presente inhibición por lo que se acuerda suspender la presente causa hasta que sea resuelta la incidencia y remitir el presente expediente al juez respectivo; asimismo se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado de inhibición y su remisión a la Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Anzoátegui- sede Barcelona, Dra. A.J.D., junto con el original del presente expediente, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Barcelona a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2014.-…

Del análisis del transcrito informe de inhibición presentado por la Jueza Inhibida, observa este operador de justicia, que es una garantías procesal constitucional, ser juzgado por jueces o Juezas imparciales, idóneos, idóneas, independientes y responsables y habiendo manifestado en forma voluntaria y libre la Jueza Superior Provisoria, su intención de de no conocer el asunto BP02-V-2011-000694, contentivo de demanda de divorcio presentada por la ciudadana L.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 9.863.077, domiciliada en la Villa 0 31, sector Oeste, Urbanización Las Villas, Lechería del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, en contra del ciudadano M.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.358, domiciliado en la Villa 0-31, Sector Oeste; urbanización Las Villas, Lechería, Estado Anzoátegui y la causa signada con el Nº BP0-V-2013-000565, de partición y liquidación de la comunidad conyugal. Alega la Jueza Provisoria inhibida, que en fecha 14 de Febrero de 2014 el abogado C.M.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.A.M., interpuso recusación temeraria en contra de la Jueza inhibida y siendo que a partir de la ultima fecha, tanto la ciudadana L.M.A.M., como su apoderado judicial C.M.P.A., se han dado a la tarea de vilipendiarla, desprestigiarla y exponerla al escarnio publico tanto en el gremio de abogados y abogadas, como con el personal adscrito a este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándole de cometer actos de corrupción en el ejercicio de su potestad jurisdiccional; poniendo en tela de Juicio su honorabilidad, imparciliadad, respetabilidad, de la cual ha gozado al tener trece (13) años de servicio en el Poder Judicial, iniciándose desde el año dos mil (2000) como secretaria de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Este operador de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual instituye que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del m.T. de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este operador de justicia, que existen suficientes razones de hechos y derecho para que la Jueza cuya inhibición plantea, sea separada de la causa en referencia, por lo que se declara procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana: Dra. F.M.A., en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. Notifíquese la presente sentencia interlocutoria a la Jueza Provisoria Inhibida, acordando remitir el presente cuaderno separado para ser agregado junto con el Tribunal de la causa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior y Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior. En Barcelona,

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

Siendo las 9:00 am., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente

LA SECRETARIA

ABG JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

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