Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-001065

DEMANDANTE: FARAJALLA KOBROSLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.251.520, de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.C.A., M.C.A. y G.M.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.956, 46.093 y 70.985, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: SUCESIÓN TABARES VELASQUEZ, integrada por los ciudadanos J.D.E.T.V., E.M.T.D.S., D.D.V.T.V., R.M.T.V., F.A.T.V., M.T.T.V., D.A.T.V., Y.C.T.V., C.L.T.V., N.C.T.V. y L.A.T.V.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.954.709, 1.199.171, 3.686.153, 1.193.771, 8.215.411, 3.171.256, 3.298.774, 4.903.264, 8.200.625, 3.687.774 y 4.900, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: J.R., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas)

Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY, antes identificado, en contra de la SUCESIÓN TABARES VELASQUEZ, integrada por los ciudadanos J.D.E.T.V., E.M.T.D.S., D.D.V.T.V., R.M.T.V., F.A.T.V., M.T.T.V., D.A.T.V., Y.C.T.V., C.L.T.V., N.C.T.V. y L.A.T.V.; anteriormente identificados.-

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de la siguiente manera: Que oponen la cuestión previa enunciada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto a su decir el libelo de demanda adolece de requisitos de forma, expresados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El ordinal 2º: No consta en el escrito libelar el domicilio de cada uno de los demandados, que debió señalar la querellante a los efectos de la citación o notificación correspondiente… El ordinal 4º: El objeto de la pretensión de la demanda, ya que la parte accionante no determina con precisión el objeto o propósito de su querella y el ordinal 9º: por cuanto el accionante tampoco indica en el libelo, su sede o domicilio procesal al que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa alegada, previamente observa:

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°) “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en la presente causa la parte demandada fundamentó la misma en base a los ordinales 2°, 4º y 9º del artículo citado.

En cuanto al ordinal 2º, ha manifestado la parte demandada que el escrito libelar adolece del requisito de forma respecto al domicilio de los demandados, que le correspondía a la parte querellante señalarlo a los fines de la citación y notificaciones; que en autos la citación de todos los demandados se practicó en una sola dirección que corresponde al inmueble objeto del presente litigio, que siendo dieciocho (18) personas adultas, no se concibe que convivan en una misma vivienda, cuando la realidad es que ninguno de los coherederos de la sucesión habitan ese lugar.

Dispone el ordinal 2º del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva:

El libelo de la demanda deberá expresar:…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…

Ahora bien, observa esta Juzgadora del estudio realizado al escrito libelar que en modo alguno se evidencia que la parte actora haya indicado el domicilio de los demandados en la presente causa, siendo éste uno de los requisitos que exige la norma antes indicada, y lo cual no queda al libre arbitrio de la parte accionante sino que la ley se lo impone como un deber al exigir que el libelo de demanda contenga el domicilio del demando; razón por la cual se declara que la parte demandante incumplió con dicho requisito, siendo procedente la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. Así se declara.

En relación al ordinal 4º, manifiesta la parte demanda que la parte actora no señaló con precisión el objeto o propósito de su querella.

Establece el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem:

…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer dicha cuestión previa manifiesta que no se señaló con precisión el objeto o propósito de la querella; refiriéndose así al fin perseguido con la demanda, no siendo éste el espíritu y razón de ser de dicha norma cuando exige la determinación del objeto de la pretensión, ya que éste lo que exige es la descripción bien del inmueble, mueble o derecho objeto de la demanda, siendo en el caso de autos, un inmueble, es la determinación con precisión de éste que debe constar en el escrito libelar, desprendiéndose de la lectura del escrito de demanda que la parte actora manifiesta: “…del inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (355,25 MTS2), ubicado en la Avenida 5 de Julio, Barrio La Aduana de la ciudad de Barcelona, distinguido con el Nº 6-113,…incluyendo las bienhechurias construidas sobre el terreno constituidas por una casa de paredes de bloques frisados, piso de cemento y forrados en vinil, techo de tejas y asbesto con cielo raso, puertas y ventanas de madera; constante de cinco habitaciones, dos salas recibo, un zaguán, un pasillo corredor, una cocina, un comedor, un baño, un lavadero con corredor, patio interno con jardín…”; es decir, que cursa en el libelo de demanda el cumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de desecha la cuestión previa en base a dicho ordinal por infundada. Así se declara.

En lo que se refiere al ordinal 9º, indica la parte demandada que el escrito liberar no contiene el domicilio procesal de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el referido ordinal exige que la parte actora señale en su demanda la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 eiusdem; si bien es cierto, que el artículo 340 del mismo Código en referencia exige con orden imperativa que la demanda debe contener dicha dirección, no es menos cierto que la norma remitida, es decir, el artículo 174 expresa que a falta de la indicación del domicilio procesal se tendrá como tal la sede del Tribunal; en este sentido, habiendo esta Juzgadora analizado minuciosamente el libelo de demanda no se evidencia que la parte actora expresamente haya indicado dicho domicilio procesal, sin embargo, tal como se ha indicado anteriormente, de conformidad con el artículo 174 de nuestra Ley Adjetiva, ante la falta de indicación, se considerará la sede de este Tribunal como tal; y es allí donde se practicarán todas las notificaciones o intimaciones a que haya lugar; en consecuencia se desecha la cuestión previa alegada con fundamento en dicho ordinal. Así se declara.

En consecuencia, habiéndose observado en autos que la parte actora si dio cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mal podría prosperar la cuestión previa aludida por defecto de forma respecto a éste; igualmente habiendo alegado la falta de indicación del domicilio procesal del demandante, conforme al ordinal 9º del referido artículo, nuestra Ley Adjetiva establece en el artículo 174, que a falta de indicación se tiene por este la sede del Tribunal, resultando así improcedente la cuestión previa alegada conforme a este ordinal; sin embargo, al no haberse señalado el domicilio de los demandados en el escrito libelar es evidente que adolece de uno de los requisitos de forma que en modo alguno fue subsanado por la parte actora en sus actuaciones posteriores, siendo de relevancia jurídica, ya que es en el domicilio de éstos que se han de practicar las citaciones y notificaciones que surjan en el juicio en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo cual debe prosperar la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer el libelo de demanda del ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, respecto al domicilio de los demandados.- Así se decide.-

Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, la cuestión previa alegada ha sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, SE SUSPENDE la causa hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. H.P.G.

LA SECRETARIA,

Dra. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 2:30, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

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