Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2008-001065

El presente juicio se inicia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, propuesta por el Ciudadano: FARAJALLA KOBROSLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.251.520, debidamente asistido por la Dra. M.C.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, en contra de las Sucesiones: SUCESIÓN TABARES VELASQUEZ integrada por los Ciudadanos J.D.E.T.V., E.M.T.D.S., D.D.V.T.V., R.M.T.V., F.A.T.V., M.T.T.V., D.A.T.V., Y.C.T.V., C.L.T.V., N.C.T.V. y L.A.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.954.709, 1.199.171, 3.686.153, 1.193.771, 8.215.411, 3.171.256, 3.298.774, 4.903.264, 8.200.625, 3.687.774 y 4.900.043, respectivamente y a la SUCESIÓN TABARES RANGEL, integrada por H.R.D.T., M.T.T.R., M.V.T.R., U.E.T.R., H.E.T.R., H.J.S.T.R. E HILJHOUSSMAR K.D.V.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.954.897, 8.272.479, 8.272.478, 13.164.703, 13.767.780, 16.254.583 y 17.223.580, respectivamente, la cual fue admitida el 16 de Mayo de 2.008, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciera, tal y como lo prevé el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-

Agotada la citación personal de los demandados de autos, en fecha 24 de Septiembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación mediante carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2.008, librándose en esa misma fecha el Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fechas 22 y 27 de Octubre de 2.008, fueron consignados a los autos, los ejemplares del cartel de citación, debidamente publicados con el intervalo de ley establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de Enero de 2.009, la secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de haber fijado cartel de citación correspondiente a la SUCESIÓN TABARES VELASQUEZ integrada por los Ciudadanos J.D.E.T.V., E.M.T.D.S., D.D.V.T.V., R.M.T.V., F.A.T.V., M.T.T.V., D.A.T.V., Y.C.T.V., C.L.T.V., N.C.T.V. y L.A.T.V., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que no consta a los autos, que la secretaría de este Tribunal haya cumplido con la formalidad de la fijación del Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio de la SUCESIÓN TABARES RANGEL, integrada por H.R.D.T., M.T.T.R., M.V.T.R., U.E.T.R., H.E.T.R., H.J.S.T.R. E HILJHOUSSMAR K.D.V.T.R., realizándose cada uno de los actos subsiguientes del proceso.-

PUNTO PREVIO

Ahora bien, observa este sentenciador, que el derecho al debido proceso, así como a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y la de que nadie puede ser juzgado sin ser oído, consagradas en los Ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo proceso judicial la demanda debe ser necesariamente comunicada por el órgano jurisdiccional al demandado, concediéndole un plazo o término para que ocurra ante el Tribunal a defenderse. Esta actividad judicial se logra a través de la citación para la contestación de la demanda; acto procesal éste que, en lo que respecta a sus condiciones de modo, tiempo y lugar, debe efectuar el funcionario competente para ello con sujeción a las formalidades previstas en la Ley.

Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".

En consecuencia, en este procedimiento resultan plenamente aplicables las normas legales relativas a la autocitación del demandado o de su apoderado con facultad expresa para ello, citación tácita, citación personal, emplazamiento por carteles y citación del no presente en la República, consagradas respectivamente en los artículos 216, 217, 218, 223 y 224 eiusdem.

Los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento por carteles están previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

.

Por otra parte, importa señalar que siendo el emplazamiento por carteles sucedáneo o sustitutivo de la citación personal (in faciem) del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el demandado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación; declaratoria ésta que el Juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, en los términos siguientes:

(omissis)

Tal propósito (garantizar la defensa) se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta misma constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tome conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por aludir éste la citación o por que se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda.

Por ser un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (P.T., O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 1 , p. 112).

En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la falta absoluta de citación y las irregularidades cometidas en el trámite de la misma. El primer caso origina una infracción de orden público, motivo por el cual la nulidad puede declararse aún de oficio por el Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, las irregularidades cometidas en la citación no es materia que interese al orden público, pudiendo en consecuencia ser convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada ex artículo 214 eiusdem. Así, en sentencia de fecha 7 de agosto de 1991, la prenombrada Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al respecto estableció:

"Según la Sala, la citación es un requisito necesario, pero no esencial, para la validez del juicio; y en tal sentido ha establecido repetidamente una importante distinción entre la falta absoluta de citación y las distintas irregularidades que acontezcan en el procedimiento de la citación. La falta absoluta de citación configura una infracción de orden público y como tal puede ser alegada por primera vez en Casación. En cambio, la citación irregularmente practicada, porque afecta intereses particulares de los litigantes, al no lesionar normas de orden público, sus vicios pueden ser convalidados con la presencia del demandado" (O.R. P.T.: Ob. cit, vol. 8/9, p. 314).

De la revisión de los autos se evidencia que, en el caso de especie, no fue posible lograr la citación personal de los demandados SUCESIÓN TABARES VELASQUEZ integrada por los Ciudadanos J.D.E.T.V., E.M.T.D.S., D.D.V.T.V., R.M.T.V., F.A.T.V., M.T.T.V., D.A.T.V., Y.C.T.V., C.L.T.V., N.C.T.V. y L.A.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.954.709, 1.199.171, 3.686.153, 1.193.771, 8.215.411, 3.171.256, 3.298.774, 4.903.264, 8.200.625, 3.687.774 y 4.900.043, respectivamente y a la SUCESIÓN TABARES RANGEL, integrada por H.R.D.T., M.T.T.R., M.V.T.R., U.E.T.R., H.E.T.R., H.J.S.T.R. E HILJHOUSSMAR K.D.V.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.954.897, 8.272.479, 8.272.478, 13.164.703, 13.767.780, 16.254.583 y 17.223.580, respectivamente, motivo por el cual, previa solicitud de la Apoderada judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal ordenó la citación de los mismos por carteles, disponiendo expresamente que se hiciera “la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios El Tiempo y El Norte con el intervalo de ley entre uno y otro. Se evidencia de las actas procesales que dicho Cartel fue debidamente publicado en el intervalo de Ley, es decir, tres (3) días entre uno y otro y que asimismo, fue debidamente consignado por la representación de la parte actora.-

Se evidencia igualmente de las actas procesales que, la secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado en el domicilio o morada de la SUCESIÓN TABARES VELASQUEZ integrada por los Ciudadanos J.D.E.T.V., E.M.T.D.S., D.D.V.T.V., R.M.T.V., F.A.T.V., M.T.T.V., D.A.T.V., Y.C.T.V., C.L.T.V., N.C.T.V. y L.A.T.V., más no así en la morada, oficina o negocio de la SUCESIÓN TABARES RANGEL, integrada por H.R.D.T., M.T.T.R., M.V.T.R., U.E.T.R., H.E.T.R., H.J.S.T.R. E HILJHOUSSMAR K.D.V.T.R.. Así se declara.-

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, estima este juzgador que en el caso de especie se incumplió un requisito esencial a la validez del trámite del emplazamiento cartelario de marras, en virtud de que no se cumplió con la formalidad de la fijación del cartel en la morada o domicilio de los codemandados, morada, oficina o negocio de la SUCESIÓN TABARES RANGEL, integrada por H.R.D.T., M.T.T.R., M.V.T.R., U.E.T.R., H.E.T.R., H.J.S.T.R. E HILJHOUSSMAR K.D.V.T.R., lo cual devino en indefensión para los codemandados emplazados, infringiéndose con ese proceder, por falta de aplicación el precitado dispositivo legal, así como de los artículos 196 y 203 del mencionado Código que, respectivamente, establecen los principios de legalidad y de no abreviación de los lapsos y términos procesales. Por ello, y en atención a que tal irregularidad procesal no ha sido convalidada con su presencia por los codemandados que fueron emplazados y que el acto irrito no ha cumplido su fin procesal, estima este juzgador que la fijación de los carteles de citación, se encuentra inficionada de nulidad, y así se declara.-

En consecuencia, por considerar que se violó una norma de orden público, con fundamento en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, 25, 26, 49 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido fijado en los domicilios o morada de los codemandados, morada, oficina o negocio de la SUCESIÓN TABARES RANGEL, integrada por H.R.D.T., M.T.T.R., M.V.T.R., U.E.T.R., H.E.T.R., H.J.S.T.R. E HILJHOUSSMAR K.D.V.T.R., ya que mal puede este Juzgado considerarlos como partes que se encuentran en conocimiento de que se sigue una demanda en su contra; considera quien aquí sentencia que debe la presente causa reponerse al estado de nueva fijación por parte de la secretaria de este Juzgado, pronunciamiento éste que se hará en la parte resolutiva de la presente sentencia. Así se declara.-

DECISION

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

, ORDENA: REPONER la presente causa, al estado de que la secretaría de este Juzgado, proceda a fijar el Cartel de Citación en el domicilio o morada de los co-demandados, morada, oficina o negocio de la SUCESIÓN TABARES RANGEL, integrada por H.R.D.T., M.T.T.R., M.V.T.R., U.E.T.R., H.E.T.R., H.J.S.T.R. E HILJHOUSSMAR K.D.V.T.R., plenamente identificados en autos, tal y como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose por consiguiente Nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento posteriores al 20 de Enero de 2.009. Así se decide.-

Notifíquense a las partes de esta decisión.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Barcelona, Treinta (30) de ENERO de 2.015.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo las 10:38 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

EAMQ/lorena.-

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