Decisión nº PJ0152010000128 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000383

SENTENCIA

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos V.Q., L.G. FUENMAYOR, L.F., V.F., E.V., L.G., L.F., H.A., R.P., R.P., R.P., J.C., FEDERICO URDANETA, ASCALIO FERNÁNDEZ, J.O., LUIS ZAMBRANO, YOUGRI HERRERA, P.G. y M.G., representados por los abogados J.C.M.M., G.B.M., P.m.S.T., J.Á.P., J.P., M.R.M.R. y Durban Basabe, contra la Asociación Cooperativa COOZUGAVOL y contra CARBONES DEL GUASARE S.A., representada judicialmente esta última por las abogadas A.C.M. de Méndez y M.G.d.F., el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por solicitud de la codemandada Carbones del Guasare S. A., en fecha 16 de julio de 2010, admitió cuanto ha lugar en derecho el llamamiento como terceros a la causa de CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., y de las asociaciones cooperativas COTRANSMAPA y COMAXDI, y ordenó notificarlos para que comparecieran ante el Tribunal, en el décimo día hábil siguiente a que consten en actas todas y cada una de las notificaciones ordenadas, ordenando igualmente la notificación de la Procuradora General de la República.

La parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por decisión del 26 de julio de 2010 y contra esta decisión se interpuso recurso de hecho.

Recibido el expediente, se designó ponente al Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente fallo, y siendo la oportunidad para decidir lo hace este Tribunal, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer y decidir el recurso en mención, por aplicación analógica a lo estatuido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por el mérito que presta la razón actuarial de sorteo de procesos de fecha 27 de julio de 2010, que obra al folio tres del presente expediente.

SEGUNDO

El sentenciador de primera instancia fundamentó la negativa de admisión del recurso de apelación, en que habiéndose admitido el llamado de los terceros para intervenir en la causa, tal acto decisorio debe subsumirse dentro del contexto de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan la admisión de la demanda, por lo que contra dicha actuación procesal, no cabe admitir recurso de apelación, no estableciéndose la posibilidad de apelar de tal llamamiento, tanto es así, que el llamado forzosamente, no puede oponerse al mismo.

TERCERO

Resumido el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada en los términos que han quedado consignados en el considerando inmediato anterior, y confrontado éste con el contenido íntegro del expediente, este Tribunal Superior, del análisis del caso sometido a su conocimiento, observa que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, sin que el notificado pueda objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

En el caso concreto se trata de un recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal de primera instancia que admitió el llamamiento de terceros propuesto por una de las codemandadas, debiendo destacar este Tribunal que existe una sola norma que regula este supuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que existe un gran vacío en cuanto a las situaciones que se pueden suscitar en su tramitación (Vid. A.G.M.. “Efecto de la tercería forzosa en materia laboral”), por lo que procede aplicar el artículo 11 eiusdem, y es por ello que conviene precisar que la doctrina judicial, en cuanto al auto de admisión de la demanda, y que resulta perfectamente aplicable al auto que admite el llamamiento de tercero, ha señalado que de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, pues la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y si la demanda es admitida, en este caso el llamamiento de tercero, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CJS. Año 1988, T. 3, p. 79):

En razón de lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación es inadmisible y, en consecuencia, improcedente el recurso de hecho presentado, y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que preceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, desestima el recurso de hecho deducido contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010 dictada por Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio, a su vez, del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

Publíquese, regístrese y, una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada en Maracaibo a seis de agosto de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

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Yasmely T. BORREGO RINCÓN

Publicada en su fecha a las 13:34 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000128

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

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Yasmely T. BORREGO RINCÓN

MAUH/YTBR/mauh

VP01-R-2010-000383

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis de agosto de dos mil diez

200º y 151º

VP01-R-2010-000383

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY T. BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Yasmely T. BORREGO RINCÓN

SECRETARIA

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