Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Asunto: AP31-V-2007-000677

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Parte Demandante: FARES DOUMAT ANTAKI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.028.061. Con domicilio procesal en: Avenida La Estancia Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Primera Etapa, pirámide invertida, piso 4, oficina 438, Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: F.B. y C.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.786 y 101.813, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo bajo el N° 53, Tomo 1°, en fecha 6 de noviembre de 1956. Sin representación Judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Póliza de Seguros)

Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 10 de mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 15 de mayo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la misma. En el mismo auto se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 15 de junio de 2007, la parte actora compareció y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa e igualmente hizo constar en autos que le entregó al alguacil los emolumentos de ley.

Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2007, se libró la compulsa, a los fines de practicar la citación de la demandada.

En fecha 17 de julio de 2007, compareció ante este Juzgado, el ciudadano E.Z., quien actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en autos compulsa librada a la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros La Occidental, plenamente identificada en autos, por cuanto fue imposible practicar su citación personal.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 17 de julio de 2007, fecha en que el alguacil consignó en autos compulsa librada a la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros La Occidental, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado en autos la citación correspondiente.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro M.T., conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.R.B..

LA SECRETARIA ACC,

ABG. KELYN CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. KELYN CONTRERAS

RRB/KC.

Asunto: AP31-V-2007-000677.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR