Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 544.

PARTE ACTORA: FARES DOUMAT E HIJOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.965, anotada bajo el N° 51, Tomo 54-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.B., L.G. y J.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.786, 28.816 y 58.618, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CASA LILA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1.990, bajo el Nro. 31, Tomo 52-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.T.S., abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 496.614, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.196.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

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Conoce esta Superioridad de la apelación ejercida el 21 de Junio de 2.006, por el Abg. A.T.S., contra la decisión de fecha 08 de Mayo de 2.006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil FARES DOUMAT E HIJOS, C.A., contra la Empresa COMERCIAL CASA LILA, C.A., y en consecuencia resuelto el contrato.-

Oída la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de Julio de 2.006, se ordenó la remisión de las actas que integran el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo por Insaculación de Ley, el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2.006, fijándose el Décimo día de Despacho siguiente a los fines de dictar el fallo correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente juicio, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto observa:

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ACTUACIONES QUE CONSTAN EN ACTAS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda intentado por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil FARES DOUMAT E HIJOS, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

En dicho escrito libelar arguye la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente: “Que su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Comercial Casa Lila C.A., (antes identificada), sobre dos locales comerciales distinguidas con las letras “ C “ y “ D “, que forman parte integrante del Edificio Residencia Los Doumat, ubicado en la calle Ayacucho-Petare, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de Diciembre de 1.996, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 59, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que dichos locales son propiedad de su representada. Que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se convino para el momento de su celebración, un canon mensual por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 72.720,oo), que la arrendataria debía pagar dentro de los primeros cinco ( 5 ) días al vencimiento de cada mensualidad, canon este que se ha ido incrementando con posteriores regulaciones emanadas de los organismos competentes, siendo la última de ellas y la que está actualmente vigente, la emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nro. 006688 de fecha 11 de Junio de 2003, el cual riela en el expediente administrativo Nº 63.111 y que anexaron a su escrito libelar. Que en la referida Resolución se estableció como canon de arrendamiento sobre los referidos locales distinguidos con las letras “C” y “D” del edificio Residencias Los Doumat, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 954.450,oo), la cual fue notificada a los inquilinos del inmueble según lo previsto en las normas que regulan la materia y la cual, por no haber sido recurrida, quedó definitivamente firme y se entiende aplicable desde la fecha 1º de Diciembre de 2003, por cuanto al no haber estipulación contractual que establezca lo contrario dicha resolución resulta exigible para la arrendataria a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento o de sus prorrogas, siendo su fecha de vencimiento 1º de Diciembre, según lo acordado en la cláusula Décima de dicho contrato arrendaticio. Que según la cláusula Décima del referido contrato de arrendamiento, el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas que conforman dicho contrato por parte de la Arrendataria, da motivo a que el Arrendador lo considere resuelto de pleno derecho. Que la arrendataria “COMERCIAL CASA LILA C.A”, en una evidente y notoria conducta transgresora no sólo de las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento que la vincula a su mandante, sino también en un total desacato a lo establecido por el Organismo Administrativo Regulador Competente, no ha pagado la nueva regulación a la que está legal y contractualmente obligada, encontrándose a la presente fecha en estado de insolvencia, por cuanto lo que ha venido depositando por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas es la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 477.225,oo), correspondiente a la regulación anterior, tal y como se deriva de copia certificada del expediente Nº 9916012226 cursante ante el citado Tribunal, aunado al hecho de que lo hace fuera del lapso estipulado en la cláusula décima (Sic.) del contrato de arrendamiento. Que a la presente fecha la hoy demandada adeuda a su representada la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.166.556,oo), los cuales discrimina de la siguiente manera: a.- La cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.635.600,oo), correspondientes al diferencial que existe entre lo que viene pagando mal la arrendataria mediante sus consignaciones arrendaticias y el monto del canon al cual está obligada legalmente por resolución definitivamente firme ya referida en este escrito; b.- La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.530.956,oo), correspondientes a los meses de Junio de 1.999, hasta Diciembre de 1.999, ambos inclusive, por la cantidad mensual de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 218.708,oo), según la regulación aplicable y vigente para esas fechas, los cuales tampoco ha pagado la arrendataria a su mandante, tal y como se desprende de copia certificada del expediente de consignaciones que se acompañó a su demanda. Hace una serie de alegatos para terminar solicitando al Tribunal, con fundamento en las cláusulas contractuales así como los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que condene a la empresa COMERCIAL CASA LILA, C.A., a lo siguiente: a) La resolución del contrato de Arrendamiento por su violación a las estipulaciones contractuales, especialmente la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, y en consecuencia al pago oportuno del canon de arrendamiento establecido por el organismo regulador competente. b) A la entrega del inmueble arrendado de manera inmediata, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que fue recibido. c) Al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.166.556,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de la arrendataria desde el mes de Diciembre de 2.003, hasta Marzo de 2.005, ambos inclusive y los meses de Junio de 1.999 hasta el mes de Diciembre de 1.999, ambos inclusive. d) A pagar a su representada, las pensiones arrendaticias que se sigan generando hasta la definitiva resolución de la presente controversia. e) Al pago de las costas procesales. Solicitó igualmente Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien objeto de controversia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitó, conforme a los artículos 585 al 588, ordinal 1° y 591, todos del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.264, 1.579, 1.160, 1.159, y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Mediante diligencia de fecha 6 de Abril de 2.005, el Abg. F.B., apoderada judicial de la parte actora, consignó en el Tribunal de Instancia los recaudos fundamentales del escrito libelar.-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2.005, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha 02 de Junio de 2.005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual revocó por contrario Imperio el auto donde admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios admitió nuevamente la demanda, sustanciándose por los trámites del juicio breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de la Empresa demandada, COMERCIAL CASA LILA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano E.F.C..-

En fecha 07 de Junio de 2.005, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, y a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada por la actora en el escrito libelar, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, y, considerando llenos los requisitos exigidos en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre los locales comerciales objeto del presente juicio, plenamente identificados en autos, librándose a tal efecto el correspondiente despacho.-

En fecha 16 de Junio de 2.005, se llevó a cabo dicha Medida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de su titular Dr. P.A., la cual fue objeto de oposición en fecha 01 de Agosto de 2.005, por el Abg. A.T.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMERCIAL CASA LILA, C.A., parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 28 de Julio de 2.005, el abogado A.T.S., antes identificado, se dio por citado en el presente juicio, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Comercial Dime, C.A., consignando documento poder que acredita su representación; y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 02 de Agosto de 2.005 compareció el citado profesional del derecho y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando como defensa la prescripción breve de conformidad con previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, relacionada con la acción del pago de los cánones de arrendamiento demandados, correspondiente a los meses de junio a diciembre del año 1.999. Así mismo alegó a favor de su representada la Excepción de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio a diciembre de 1.999, fundamentándose en cumplimiento de las obligaciones que le impone tanto el contrato de arrendamiento accionado, como lo previsto en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil Vigente, según el cual debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y que en virtud de la negativa de la arrendadora a recibirle el pago de la renta, lo hizo mediante consignaciones arrendaticias realizadas por ante el juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cánones correspondiente a los meses de Junio a Diciembre de 1.999, los cuales, según afirma el representante judicial de la demandada, no solo fueron notificados y aceptados por la Arrendadora, sino que fueron recibidos por el representante legal de la actora, ciudadano E.D.A.. Admite como cierto que su representada suscribió en fecha 12 de Diciembre de 1.996 un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil FARES DOUMAT E HIJOS C.A., por los locales “C” y “D” que forman parte del edificio “Residencia Los Doumat” ubicado en la calle ayacucho de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, detallando en su escrito el contenido de las cláusulas segunda, tercera y décima del señalado contrato de arrendamiento; admitió igualmente que pese a que, en el citado contrato de arrendamiento, se estableció en la cláusula segunda, que el canon de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 72.720,oo) su representada de mutuo acuerdo con la arrendadora había aceptado que dicho canon de arrendamiento se fuera incrementando en el transcurso del tiempo de su duración; el ultimo canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 477.225,oo), y que es precisamente esa la cantidad, la que su representada viene depositando en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la negativa de la actora de recibir dicha cantidad de dinero. Negó que su representada esté en la obligación de pagar la suma de dinero demandada por la actora. Negó igualmente que su representada hubiese sido notificada por la demandante del aumento del canon de arrendamiento.-

En fecha 1° de Diciembre de 2.005, el Dr. H.A.S., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto avocándose al conocimiento de la causa.

Consignadas como fueron las pruebas por la parte actora, en fecha 1° de Diciembre de 2.005, el Juzgado A quo se pronunció respecto a las mismas, las cuales serán analizadas por esta Alzada más adelante en el cuerpo del presente fallo.-

En fecha 08 de Diciembre de 2.005, el Abg. A.T.S., apoderado judicial de la parte demandada, consignó sus conclusiones escritas.

En fecha 08 de Mayo de 2.006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demandada de Resolución de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil FARES DOUMAT E HIJOS, C.A, contra COMERCIAL CASA LILA C.A. Se declaró la resolución del contrato de arrendamiento. Ordenó a la Sociedad Mercantil COMERCIAL CASA LILA, C.A., entregar a la actora FARES DUMAT e HIJOS, C.A., los inmuebles constituidos por locales “C" y “D", del edificio Residencia Los Dumat, ubicado en Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, totalmente desocupados y en las mismas condiciones en que fueron recibidos. Condenó a la demandada a pagar la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.681.150,oo) por concepto de Daños y Perjuicios por el diferencial no pagado en las consignaciones arrendaticias correspondientes al mes de Febrero de 2.004 a Marzo de 2.005. Sin Lugar la pretensión de condena a la demandada al pago de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.530.956,°°) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a diciembre de 1.999. No hubo condenatoria en costas.-

Notificadas las partes de la anterior sentencia, mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2.006, el Abg. A.T., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la misma. Cuyo recurso fue oído libremente mediante auto de fecha 03 de Julio de 2.006 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión de las actas que integran el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, por sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2.006, fijándose el Décimo día de Despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Descritas como han sido las actas procesales que integran la presente causa pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

- I I I -

PUNTO PREVIO

De seguidas pasa este sentenciador a pronunciarse en primer término, y como punto previo a la sentencia definitiva que recaerá en la dispositiva del presente fallo en relación a la prescripción opuesta por la representación de la demandada en su escrito de contestación al fondo.-

En tal sentido, la prescripción opuesta por el demandado en relación a los cánones de arrendamientos demandados por la actora como insolutos (Junio a Diciembre de 1.999) y como acción fundamental en su demanda, y puesto que el Juez debe decidir con base a las probanzas que las partes traigan a los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide la procedencia de la prescripción alegada respecto a los meses que por concepto de cánones de arrendamientos van desde Junio a Diciembre de 1.999, ambos inclusive, se ha de resolver según la forma y manera como lo dispone el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.980

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Así mismo, establecen los artículos 1.952 y 1.973 del Código Civil de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 1.952

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.973

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

De igual manera y por mandato expreso del artículo 1.592 del citado Código Civil, anteriormente transcrito, el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Mientras que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorga un derecho al inquilino para legítimamente solventarse si hace la consignación de la pensión de arrendamiento dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de acuerdo a lo convencionalmente pactado.-

Dicho esto, y por cuanto la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio admitió haber hecho consignaciones de cánones de arrendamiento, pero no de los correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 1.999, en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de las copias certificadas traídas a los autos por la parte actora; y dado que estas son consideradas una forma de pago en las relaciones arrendaticias para que no se considere moroso al inquilino, quien sentencia difiere del criterio esbozado en la decisión de Primera Instancia, pues la Alzada reitera una vez más su criterio su criterio en el sentido de que al presente caso le es perfectamente aplicable el contenido del artículo 1.973 del Código Civil, pues con las consignaciones realizadas ante el mencionado Tribunal de Municipio, se entiende reconocida la obligación del arrendador, en consecuencia a juicio de quien sentencia, operó la interrupción de la prescripción opuesta por al representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación. Y por ende, la misma forzosamente debe ser declarada Sin Lugar. Así se establece.-

- I V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo de defensa de fondo opuesta por el Abg. A.T.S., representante judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Comercial Casa Lila, C.A., la Alzada pasa a resolver el fondo sometido a su conocimiento, y al respecto considera:

Demanda la representación legal del accionante, Empresa FARES DOUMAT E HIJOS, C.A., la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil COMERCIAL CASA LILA, C.A., alegando incumplimiento de dicho contrato, en virtud de que la demandada ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio a Diciembre de 1.999, a razón de Doscientos Dieciocho Mil Setecientos Ocho Bolívares (Bs. 218.708,°°), por mes, que sumados dan un total de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.530.956,°°), así como el aumento del canon de arrendamiento estipulado por el organismo regulador competente. En base a ello, reclama la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.166.556,°°).-

Cursa a los autos copia certificada del expediente distinguido con el Nro. 99012226, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual constan las consignaciones realizadas por la parte demandada, Sociedad Mercantil CASA LILA, C.A., correspondientes a los cánones de arrendamiento que van desde Enero de 2.000, hasta Diciembre de 2.004, la cual este Juzgado Superior valora y aprecia en cuanto a su contenido se refiere por emanar de una autoridad judicial facultada para su expedición, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, de los autos se evidencia, y así lo alegó la actora en su escrito libelar, que la parte demandada, realizó consignaciones de los cánones de arrendamientos correspondientes ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, de las copias certificadas que rielan a los autos se evidencia que los mismos se corresponden a los cánones desde Enero de 2.000 a Diciembre de 2.004, las cuales fueron retiradas por la demandante. En virtud de ello, no se evidencia que haya cumplido con la obligación del pago de los cánones de los meses de Junio a Diciembre de 1.999, demandados por la Sociedad Mercantil Fares Dumat e hijos, C.A. Así se establece.-

De igual manera se evidencia que según Resolución de la Dirección General de Inquilinato, el canon de arrendamiento de dichos locales quedó estipulado en NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 954.450,oo), de los cuales la parte demandada consignó en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 218.708,°°), razón que hace presumir a este sentenciador, que aún cuando el demandado cumplió con su obligación de consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal competente, no es menos cierto que no consignó la totalidad de los mismos, lo cual lo coloca en la posición de insolvente ante su arrendador. Así se decide.-

Así tenemos que, reconocido como quedó por el demandado el contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda, a esta Alza no le queda más que aplicar al caso el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y asignarle todo el valor que del mismo se desprende. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, toda vez que en el presente caso se pretende la resolución del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, según lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, por el incumplimiento de una de las partes, la otra puede reclamar judicialmente la resolución del mismo así como los Daños y Perjuicios que dicho incumplimiento causare.

Así las cosas, habiéndose reconocido el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12 de Diciembre de 1.996, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 150, de los Libros llevados por esa Notaría, quien sentencia pasa a realizar un análisis sobre el mismo a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión demandada por el accionante y al efecto se observa que en el mismo se estableció (cláusula tercera) su duración de Un (1) año contado a partir del 1° de Diciembre de 1.996, considerándose que tal como ha sido admitido por la demandada en su escrito de contestación, las partes convinieron que el canon de arrendamiento se fuera incrementando, en la suma de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 72.720,oo).-

En tal sentido, la accionante acompañó al libelo de demanda, copias certificadas emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual y según Resolución 006688 de fecha 11 de Junio de 2003, que riela en el expediente administrativo Nº 63.111, donde se estableció expresamente que el canon de arrendamiento vigente para los locales identificados en autos era la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 954.450,oo), la cual valora y aprecia este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un instrumento público elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura que no fue impugnado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, que este Tribunal tiene como un documento fidedigno que hace plena prueba del alegato de la demandante. Así se establece.-

En este orden de ideas, el Tribunal reitera el criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido de que los sujetos de una relación contractual están en la obligación de cumplirla en la misma forma como se está sujeto a cumplir las leyes. Es en esto que se fundamenta el Principio de Autonomía de Voluntad de las partes, según el cual son ellas las que determinan libremente las pautas a seguir en la relación contractual. Así tenemos que establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.159

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Al legislador establecer que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, significa que el mismo es de obligatorio cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas circunstancias que acarrean a las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, entre otros, la acción resolutoria y la de daños y perjuicios contractuales.-

Siendo así las cosas, a.c.f.l. posiciones contrapuestas por las partes de esta litis, y los fundamentos a portados a los autos como base de sus pretensiones, este sentenciador reitera una vez más su criterio en cuanto a que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De esta manera las partes de esta litis suscribieron un contrato de arrendamiento en el cual pactaron inicialmente un canon mensual por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 72.720,°°), y posteriormente este monto fue modificado en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 954.450,oo), según Resolución Nro. 006688, de fecha 11 de Junio de 2003, la cual riela en el expediente en copias certificadas y que este sentenciador ya valoró en el texto del presente fallo. Así mismo quedó demostrado en el decurso del proceso que la demandada quedó en estado de insolvencia al no cumplir con el canon mensual estipulado por la citada Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.-

Así las cosas, la Alzada concluye que habiendo convenido las partes, en virtud del principio de Autonomía de Voluntad de las partes, antes citado, que el monto del canon de arrendamiento se fuese incrementando con el transcurso del tiempo, siendo el último fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 954.450,oo), y por cuanto la demandada se encuentra insolvente en relación al diferencial que existe entre CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 477.225,oo) y la cantidad establecida por el Organismo Regulador competente, sin que conste en autos medio de prueba alguno que libere a la demandada de dicho pago, sino por el contrario el hecho afirmativo de que esta última no cumplió con la totalidad del canon de arrendamiento, quedando demostrada la falta de pago invocada por el accionante, en este p.d.R.d.C. a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual trae como consecuencia, a juicio de quien aquí decide, que la acción propuesta en este caso, debe prosperar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

- V -

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2.006, por el Abg. A.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Mayo de 2.006. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara la Sociedad Mercantil FARES DOUMAT E HIJOS, C.A., contra la Empresa COMERCIAL DIME C.A., (plenamente identificados). En consecuencia, TERCERO: Resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 12 de Diciembre de 1.996, y se ordena a la demandada a entregar a la actora el inmueble constituido sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con las letras “C” y “D”, que forman parte integrante del edificio Residencia “Los Doumat”, ubicado en la calle Ayacucho- Petare, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.166.556,oo) por concepto del diferencial de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.003 a Marzo de 2.005, ambos inclusive a razón de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 477.225,oo) mensuales. QUINTO: QUEDA MODIFICADO, la decisión apelada, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Mayo de 2.006.- SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ

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DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

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Abg. MEY – L.C. de G.

En la misma fecha siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA.

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Abg. MEY – L.C. de G.

Exp. 544

MPG/MLChdeG/scm.

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