Decisión nº PJ0642009000088 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2008-001028

Parte demandante:

Ciudadanos 1) R.Á.E.L., 2) F.J.F.C., 3) J.G.M.V., 4) P.A.B., 5) O.D.H.P., 6) URBISE A.V.A., 7) L.M.L.E., 8) L.G.T.R., 9) J.A.T.R., 10) G.A.P., 11) E.A.C.E., 12) Y.F.L.Q. y 13) T.J.T.R., titulares de las cédulas de identidad número 7.511.061, 7.000.340, 15.259.763, 9.674.063, 22.206.724, 7.905.694, 23.216.205, 12.108.152, 7.22.339, 10.314.439, 16.872.829, 13.721.856 y 11.521.986, respectivamente.

Apoderados judiciales:

Abogados: L.L.D. y Liselotte Dhamarys León Domínguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.998 y 11.997, respectivamente.

Parte demandada:

OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el Nº 25, tomo 128-A.

Apoderados judiciales:

Abogados: O.F.D., G.E.C.M., N.J.R.M., Thaidis C.P. y M.G.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414, 110.920, 128.340, 133.881 y 135.507, respectivamente.

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 15 de mayo de 2008, mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 02 de junio de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 14 de agosto de de 2009 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “21”, “103” y “104” del expediente:

 Se alegó:

- Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la accionada en las fechas, desempeñando los cargos y devengando los salarios que se indican a continuación:

Demandante: R.Á.E.L.

Fecha de inicio de la relación laboral: 22 de Enero de 2007

Cargo: Albañil de primera

Salario: Bs. F. 46,29

Demandante: F.J.F.C.

Fecha de inicio de la relación laboral: 06 de Abril de 2007

Cargo: Carpintero de segunda

Salario: Bs. F. 41,38

Demandante: J.G.M.V.

Fecha de inicio de la relación laboral: 20 de Octubre de 2006

Cargo: Carpintero de primera

Salario: Bs. F. 46,29

Demandante: P.A.B.

Fecha de inicio de la relación laboral: 22 de Enero de 2007

Cargo: Albañil de primera

Salario: Bs. F. 46,29

Demandante: O.D.H.P.

Fecha de inicio de la relación laboral: 23 de Enero de 2007

Cargo: Albañil de primera

Salario: Bs. F. 46,29

Demandante: URBISE A.V.A.

Fecha de inicio de la relación laboral: 29 de Noviembre de 2006

Cargo: Carpintero de primera

Salario: Bs. F. 46,29

Demandante: L.M.L.E.

Fecha de inicio de la relación laboral: 29 de Noviembre de 2006

Cargo: Maestro Albañil

Salario: Bs. F. 51,22

Demandante: L.G.T.R.

Fecha de inicio de la relación laboral: 23 de Enero de 2007

Cargo: Carpintero de primera

Salario: Bs. F. 46,29

Demandante: J.A.T.R.

Fecha de inicio de la relación laboral: 26 de Octubre de 2005

Cargo: Caporal

Salario: Bs. F. 41,36

Demandante: G.A.P.

Fecha de inicio de la relación laboral: 29 de Noviembre de 2006

Cargo: Albañil de segunda

Salario: Bs. F. 41,38

Demandante: E.A.C.E.

Fecha de inicio de la relación laboral: 29 de Noviembre de 2006

Cargo: Ayudante de Albañil

Salario: Bs. F. 36,90

Demandante: Y.F.L.Q.

Fecha de inicio de la relación laboral: 06 de Marzo de 2007

Cargo: Albañil de segunda

Salario: Bs. F. 41,38

Demandante: T.J.T.R.

Fecha de inicio de la relación laboral: 20 de Octubre de 2006

Cargo: Ayudante de carpintero

Salario: Bs. F. 36,90

- Que los cargos desempeñados por los accionantes están previstos en el tabulador de cargos y salarios de la convención colectiva de trabajo del sector construcción;

- Que los demandantes cumplían sus jornadas de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., mientras que los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.;

- Que en fecha 24 de agosto de 2007, fueron despedidos de forma ilegal injustificada los codemandantes R.Á.E.L., F.J.F.C., J.G.M.V., P.A.B., O.D.H.P., IRBIS A.V.A., L.G.T.R., G.A.P., E.A.C.E., Y.F.L.Q. y T.J.T.R., mientras que los codemandantes L.M.L.E. Y J.A.T.R. lo fueron en fechas 17 y 15 de agosto de 2007 (respectivamente); a pesar de encontrarse amparados por inamovilidad laboral especial decretada por el ejecutivo nacional mediante decreto presidencial Nº 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007;

- Que los demandante, por estar protegidos por la referida inamovilidad laboral, solicitaron sus respectivos reenganches y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, -en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, dando lugar a un procedimiento sustanciado en el expediente Nº 028-2007-01-00708, en el que se dictó la p.a. Nº 445 de fecha 28 de Enero de 2008 –en los sucesivo denominada la P.A.-, mediante la cual se declararon con lugar las referidas solicitudes; y,

- Que en fecha 28 de febrero de 2008, la representación patronal decidió no acatar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes ordenado en la P.A..

 Se indicó que en vista que la accionada no ha cumplido con la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos, se interpuso la demanda que da curso a las presentes actuaciones, a los fines de reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo sostenida entre los actores y la demandada, así como el pago de los salarios caídos, según se indica a continuación:

Demandantes Montos demandados (Bs.f.)

R.Á.E.L. 21.621,33

F.J.F.C. 14.748,74

J.G.M.V. 25.070,81

P.A.B. 21.933,03

O.D.H.P. 22.482,72

URBISE A.V.A. 24.211,00

L.M.L.E. 25.194,06

L.G.T.R. 22.482,72

J.A.T.R. 33.302,29

G.A.P. 22.047,85

E.A.C.E. 20.073,40

Y.F.L.Q. 15.561,03

T.J.T.R. 20.833,66

 Se reclamaron los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, costas y costos, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “357” al “361” del expediente:

 Se promovió la defensa de falta de cualidad de los accionantes para intentar la demanda y de la accionada para sostenerla, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;

 Se rechazaron las variables de modo, tiempo y lugar indicadas por los accionantes respecto de la relación de trabajo alegada pues –según se señala- ninguno de los accionantes prestó servicios de manera directa y bajo dependencia y subordinación para la accionada;

 Se indicó que el codemandante P.B. reconoció su condición de contratista de la accionada y de responsable directo de los pasivos laborales de la cuadrilla bajo su servicio en la elaboración de la obra “El Refugio”;

 Se refirió que los codemandantes L.L. y J.T. admitieron sus condiciones de subcontratistas en las obras “El Refugio” y “La Ensenada”, respectivamente;

 Se señaló que por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte cursa el expediente Nº12.136, contentivo del recurso de nulidad y amparo cautelar contra de la P.A.;

 Se alegó, como hecho público y notorio, que los trabajadores de la industria de la construcción y, especialmente los que desempeñan los cargos alegados por los actores, son contratados para específicas obras del ramo de la construcción cuya naturaleza no queda desvirtuada según la previsión contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de lo se resalta que, aún y cuando los accionantes nunca prestaron servicios de manera directa para la accionada y lo habrían prestado para algún contratista o subcontratista, el vínculo laboral para con sus empleadores se extinguió cuando concluyó la parte de la obra en la que participaron “dentro de la totalidad proyectada por el patrono”, por lo que resulta –según se indica- es contradictorio que los demandantes pretendan exigir a la accionada el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos que refieren amparados en una inamovilidad laboral que no se compadece con la realidad del sector construcción pues los vínculos laborales se producen por la contratación para obra determinada, en razón de lo cual se alegó –nuevamente- que los actores carecen de cualidad para intentar la demanda y la demandada para sostenerla.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “mérito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

 A los folios “27” al “35” copia certificada de la P.A., a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia ha sido enervada.

De su contenido se desprende que los demandantes solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, alegando haber sido despedidos injustificadamente por la demandada, en fecha 24 de agosto de 2007, a excepción de los ciudadanos L.M.L. y J.T., que lo fueron en fechas 17 y 15 de agosto de 2007, respectivamente; todo lo cual fue declarado con lugar y, en consecuencia, se ordenó la reincorporación de los accionantes a sus puestos de trabajo con el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche.

 A los folios “36” al “96” y “128” al “146”ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinaria Pesada de Venezuela, para el periodo 2007-2009 –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

 A los folios “142” al “154”, copias fotostáticas de actuaciones administrativas adelantadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, no impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia que funcionarios adscritos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO acudieron a la sede de la accionada en fecha 28 de febrero de 2008, a los fines de verificar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos O.D.H.P., E.A.C., L.G.T.R., Y.F.L.Q., L.M.L.E., T.J.T.R., J.G.M.V., URBISE A.V., G.A.P., R.E.L., P.A.B.R., F.J.F.C. y J.A.T.R., ordenado a través de la P.A., oportunidad en la cual la representación de la accionada se negó a acatar tal orden.

Exhibición:

Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante decisión del 13 de enero de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se instrumentó su evacuación y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno. .

Informes:

Para ser solicitados a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, cuyas resultas no obran a los autos. En consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.

Indicios y presunciones:

Considerados, a los efectos de la presente decisión, como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Principio de favor y de realidad sobre las formas o apariencias:

Que, a criterio de quien decide, no constituyen medios probatorios sino que forman parte de las fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento. Así se toman en consideración a los efectos del presente fallo.

Del interrogatorio de partes:

Que se le considera como una facultad otorgada al juez para inquirir la verdad, siendo que no se estimó necesaria la realización de preguntas a alguna de las partes para tales fines. Así se establece.

ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios “157” al “355” cursan instrumentos privados constituidos por contrato de servicios suscritos por el codemandante P.B., en su condición de contratista, así como actas de entrega de retenciones laborales y comprobantes de pagos por trabajos efectuados por el codemandante P.B. a la accionada, acta de entrega de retenciones laborales y comprobantes de pago por trabajados efectuados por los codemandantes L.L. y J.T., todos los cuales se desechan del proceso por cuanto, a pesar de que no fueron objetados por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio, no enervan los efectos de la relación de trabajo entre las partes según lo establecido en la P.A., cuya legalidad no es susceptible de ser revisada, modificada o anulada por este órgano jurisdiccional, mientras que sus efectos ejecutivos y ejecutorios no aparecen enervados.

En efecto, atendiendo a las alegaciones de la parte demandada, se concluye que a través de las documentales en referencia se persigue acreditar que los codemandantes P.B., L.L. y J.T. tuvieron la condición de contratistas de la accionada con motivo de la construcción de la obra “El Refugio” y “La Ensenada”, por lo que -en consecuencia- serían los responsables de los pasivos laborales causados frente a los demás codemandantes.

No obstante, a criterio de quien decide, tales extremos no puede examinarse en la presente causa pues solo habrían sido pasibles de dilucidarse en el procedimiento administrativo en el que se dictó la P.A. o, en su defecto, en el decurso del procedimiento contencioso administrativo de nulidad que la demandada ha podido ejercer contra la misma.

Testimoniales:

Para ser rendidas por los ciudadanos Solydia Acuña de Montes de Oca y N.C.d.D., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se establece.

Inspección judicial:

Acerca de la cual se estableció, mediante auto del 13 de enero de 2009, que su evacuación atendería a su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio. No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de fijadas las posiciones de las partes en relación con el fondo del asunto y examinados los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se estimó necesaria su evacuación, decisión no cuestionada por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Del interrogatorio de partes:

Que se le considera como una facultad otorgada al juez para inquirir la verdad, siendo que no se consideró necesaria la realización de preguntas a alguna de las partes para tales fines. Así se establece.

V

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios personales para la accionada en las fechas y cargos que se indican a continuación: R.Á.E.: 22 de Enero de 2007, albañil de primera; F.J.F.C.: 06 de Abril de 2007, carpintero de segunda; J.G.M.V.: 20 de Octubre de 2006, carpintero de primera; P.A.B.: 22 de Enero de 2007, albañil de primera; O.D.H.P.: 23 de Enero de 2007, albañil de primera; Urbise A.V.A.: 29 de Noviembre de 2006, carpintero de primera; L.M.L.E.: 29 de Noviembre de 2006, maestro albañil; L.G.T.R.: 23 de Enero de 2007, carpintero de primera; J.A.T.R.: 26 de Octubre de 2005, caporal; G.A.P.: 29 de Noviembre de 2006, albañil de segunda; E.A.C.E.: 29 de Noviembre de 2006, ayudante de Albañil; Y.F.L.Q.: 06 de Marzo de 2007, albañil de segunda; y, T.J.T.R.: 20 de Octubre de 2006, ayudante carpintero;

 Que los accionantes mantuvieron una relación de trabajo con la demandada hasta el día 24 de Agosto de 2007, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente, a excepción de los ciudadanos L.M.L. y J.T. que fueron despedidos injustificadamente en fechas 17 de Agosto de 2007 y 15 de Agosto de 2007, respectivamente, todo lo cual quedó establecido en la P.A.;

 Que con motivo del despido injustificado recaído sobre los demandante, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ordenó a la demandada a reenganchar a los demandantes y a pagarles los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de su reincorporación efectiva, lo cual se evidencia del contenido de la P.A.;

 Que en fecha 28 de Febrero de 2009 un funcionario adscrito a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO se trasladó hasta la sede de la accionada a los fines de verificar el reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes, oportunidad en la cual la representación de la accionada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado;

 Que demandada presentó un recurso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra la P.A. no constando en autos que dicho recurso haya sido decidido o se hayan suspendido los efectos de la P.A.;

 Que los cargos indicados por los demandantes se encuentran establecidos en el tabulador de oficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA, por lo que a los fines de efectuar los conceptos s laborales de los demandantes se tomará como base el salario establecido en dicho tabulador para cada cargo en específico, así como los beneficios previstos en el referido instrumento normativo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Respecto del codemandante R.A.E.L.:

Nombre del trabajador: R.A.E.L.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 22 de Enero de 2007

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 24 de Agosto de 2007

Cargo: Albañil de primera

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Permanencia de la relación de trabajo: 0 año, 07 meses y 2 días

(i)

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 15/100 (Bs.f.1.953,15), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

Tabla Nº 1

Período Salario diario (Bs.f.) Alícuota de utilidades (Bs.f.) Alícuota de bono vacacional (Bs.f.) Salario integral (Bs.f.) Días abonados Prestación de antigüedad causada (Bs.f.)

22/01/2007 al 22/02/2007 32,97 7,78 4,03 44,78 5 223,92

22/02/2007 al 22/03/2007 38,58 9,11 4,72 52,40 5 262,02

22/03/2007 al 22/04/2007 38,58 9,11 4,72 52,40 5 262,02

22/04/2007 al 22/05/2007 38,58 9,11 4,72 52,40 5 262,02

22/05/2007 al 22/06/2007 46,29 10,93 5,66 62,88 5 314,39

22/06/2007 al 22/07/2007 46,29 10,93 5,66 62,88 5 314,39

22/07/2007 al 22/08/2007 46,29 10,93 5,66 62,88 5 314,39

35 1.953,15

Por complemento de prestación de antigüedad conforme lo establece el literal “A” de la cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA se causó la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICOHO BOLIVARES CON 77/100 (Bs.f.628,77), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual equivale a diez (10) salarios diarios calculados sobre la base de Bs.f.62,88 –esto es, el salario diario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

(ii)

Por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a lo previsto en la cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 1.647,15), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

TABLA Nº 2

Periodo Nº de salarios diarios Salario base de calculo (Bs.f.) Total (Bs.f.)

2007-2008

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 22 de enero al 24 de agosto de 2007 35,58 46,29 1.647,15

(iii)

Por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 2.295,21), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

TABLA Nº 3

Ejercicio económico Nº de salarios diarios Salario base de calculo (Bs.f.) Total (Bs.f.)

Año 2007

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde

el 22 de enero al 24 de agosto de 2007 49,58 46,29 2.295,21

(iv)

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado recaído sobre el actor en fecha 24/Ago/2007, para un tiempo de servicio siete (7) meses y dos (2) días, se causó la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 1.886,31), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y representa treinta (30) salarios diarios calculados sobre la base de calculados sobre la base de Bs.f.62,88 –esto es, el salario diario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

(v)

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 24/Ago/2007, para un tiempo de servicio de siete (7) meses y dos (2) días, se causó la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 1.886,31), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y representa treinta (30) salarios diarios calculados sobre la base de calculados sobre la base de Bs.f.62,88 –esto es, el salario diario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

(vi)

Por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 36 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se causó la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 185,15), equivalente a cuatro (4) días de salario básico, calculado sobre un salario básico de Bs. 46,29, cada uno, toda vez que la parte demandada ni alegó ni demostró el incumplimiento de los supuestos de procedencia de tal concepto.

(vii)

Por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a ciento cuarenta y siete (147) jornadas, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Enero de 2007: 8 días; Febrero de 2007: 18 días; Marzo de 2007: 22 días; Abril de 2007: 18 días; Mayo de 2007: 22 días; Junio de 2007: 21 días; Julio de 2007: 20 días y Agosto de 2007: 18; las cuales fueron indicados por el actor como laborados y se encuentran dentro de la cantidad de días hábiles considerados como laborables en cada mes. Así se decide.

(viii)

Por los salarios caídos causados conforme a la P.A., vale decir, los comprendidos desde la fecha del despido del actor (24 de agosto de 2007) hasta la fecha de persistencia patronal en el despido (28 de febrero de 2008), se causó la suma de OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs.f.8.702,52), equivalente a 188 días de salarios calculados a razón de Bs.f.46,29 cada uno -esto es, el salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral), concepto que condena a pagar conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ix)

Surgen improcedentes las reclamación deducidas al amparo de la cláusula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA por cuanto, a criterio de quien decide, la dotación de uniformes no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se establece.

(x)

Conclusiones

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante R.A.E.L., la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs.f.19.184,57), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad y su complemento; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación por asistencia puntual y perfecta; y, salarios caídos.

De igual modo, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante R.A.E.L. los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 inserta en el particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

SEGUNDO

Respecto del codemandante F.J.F.C.

Luego de revisada y establecida la procedencia de las reclamaciones deducidas por el codemandante R.A.E.L., similares a las deducidas por el codemandante F.J.F.C., en las siguientes tablas la liquidación de los conceptos causados a favor de este ultimo, a los fines de simplificar la motiva de la presente decisión:

Nombre del trabajador: F.J.F.C.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 6 de Abril de 2007

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 24 de Agosto de 2007

Cargo: Carpintero de segunda

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Permanencia de la relación de trabajo: 0 año, 4 meses y 18 días

TABLA Nº 4

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

PERIODO SALARIO NORMAL (Bs.f.) ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS INTEGRALES POR MES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA: (Bs.f.)

Salarios diarios por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.) Salarios diarios por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.)

Del 6 - Abr - 2007 al 5 - May - 2007 34,49 85 8,14 41 3,93 46,56 5 232,81

Del 6 - May - 2007 al 5 - Jun - 2007 34,49 85 8,14 41 3,93 46,56 5 232,81

Del 6 - Jun - 2007 al 5 - Jul - 2007 41,39 85 9,77 44 5,06 56,22 5 281,11

Del 6 - Jul - 2007 al 24 - Ago - 2007 41,39 85 9,77 44 5,06 56,22 0 0,00

TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD / SUMA CONDENADA A PAGAR 746,72

TABLA Nº 5

CONCEPTOS: SALARIOS DIARIOS CAUSADOS: TOTAL DIAS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO / SUMA CONDENADA A PAGAR (Bs.f.)

2005-2006 2006-2007 2007-2008

VACACIONES Y BONO VACACIONAL -- -- 20,33 20,33 41,39 841,60

UTILIDADES -- -- 35,42 35,42 41,39 1.465,90

INDEMNIZACIÓN

POR DESPIDO INJUSTIFICADO -- -- -- 10 56,22 562,20

INDEMNIZACIÓN

POR PREAVISO OMITIDO -- -- -- 15 56,22 843,30

BONO

POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA -- -- -- 4 41,39 165,56

SALARIOS CAÍDOS -- -- -- 188 41,39 7.781,32

TOTAL / SUMA CONDENADA A PAGAR 11.659,88

Por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a ciento noventa y siete (97) jornadas, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Abril de 2007: 16 días; Mayo de 2007: 22 días; Junio de 2007: 21 días; Julio de 2007: 20 días y Agosto de 2007: 18; las cuales fueron indicados por el actor como laborados y se encuentran dentro de la cantidad de días hábiles considerados como laborables en cada mes. Así se decide.

Surgen improcedentes:

 El complemento de la prestación de antigüedad reclamado al amparo de la cláusula 45 de la Convención Colectiva, toda vez que la permanencia de la relación de trabajo entre las partes no excedió de seis (06) meses;

 Las reclamación deducidas al amparo de la cláusula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA por cuanto, a criterio de quien decide, la dotación de uniformes no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se establece.

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante F.J.F.C., la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.f.12.406,60), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación por asistencia puntual y perfecta; y, salarios caídos.

De igual modo, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante F.J.F.C. los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 04 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

TERCERO

Respecto del codemandante J.G.M.V.:

Luego de revisada y establecida la procedencia de las reclamaciones deducidas por el codemandante R.A.E.L., similares a las deducidas por el codemandante J.G.M.V., en las siguientes tablas la liquidación de los conceptos causados a favor de este ultimo, a los fines de simplificar la motiva de la presente decisión:

Nombre del trabajador: J.G.M.V.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 20 de Octubre de 2006

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 24 de Agosto de 2007

Cargo: Carpintero de primera

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Permanencia de la relación de trabajo: 0 año, 10 meses y 4 días

TABLA Nº 6

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

PERIODO SALARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS INTEGRALES POR MES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.f.)

Salarios diarios por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.) Salarios diarios por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.)

Del 20 - Oct - 2006 al 20 - Nov - 2006 32,97 82 7,51 41 3,75 44,23 5 221,17

Del 20 - Nov - 2006 al 20 - Dic - 2006 32,97 82 7,51 41 3,75 44,23 5 221,17

Del 20 - Dic - 2006 al 20 - Ene - 2007 32,97 85 7,78 41 3,75 44,51 5 222,55

Del 20 - Ene - 2007 al 20 - Feb - 2007 32,97 85 7,78 44 4,03 44,78 5 223,92

Del 20 - Feb - 2007 al 20 - Mar - 2007 32,97 85 7,78 44 4,03 44,78 5 223,92

Del 20 - Mar - 2007 al 20 - Abr - 2007 38,58 85 9,11 44 4,72 52,40 5 262,02

Del 20 - Abr - 2007 al 20 - May - 2007 38,58 85 9,11 44 4,72 52,40 5 262,02

Del 20 - May - 2007 al 20 - Jun - 2007 38,58 85 9,11 44 4,72 52,40 5 262,02

Del 20 - Jun - 2007 al 20 - Jul - 2007 46,29 85 10,93 44 5,66 62,88 5 314,39

Del 20 - Jul - 2007 al 20 - Ago - 2007 46,29 85 10,93 44 5,66 62,88 5 314,39

TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD / SUMA CONDENADA A PAGAR 2.527,58

TABLA Nº 7

CONCEPTOS: SALARIOS DIARIOS CAUSADOS: TOTAL DIAS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO / SUMA CONDENADA A PAGAR (Bs.f.)

2005-2006 2006-2007 2007-2008

VACACIONES Y BONO VACACIONAL -- 50,83 -- 50,83 46,29 2.352,92

UTILIDADES -- 70,83 -- 70,83 46,29 3.278,72

INDEMNIZACIÓN

POR DESPIDO INJUSTIFICADO -- -- -- 30 62,88 1.886,40

INDEMNIZACIÓN

POR PREAVISO OMITIDO -- -- -- 30 62,88 1.886,40

BONO

POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA -- -- -- 4 46,29 185,16

SALARIOS CAÍDOS -- -- -- 188 46,29 8.702,52

TOTAL / SUMA CONDENADA A PAGAR 20.819,70

Por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a doscientos once (211) jornadas, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Octubre de 2006: 08; Noviembre de 2006: 22; Diciembre de 2006:20; Enero de 2007: 22; Febrero de 2007: 18; Marzo de 2007: 22; Abril de 2007: 18; Mayo de 2007: 22; Junio de 2007: 21; Julio de 2007: 20; Agosto de 2007: 18; las cuales fueron indicados por el actor como laborados y se encuentran dentro de la cantidad de días hábiles considerados como laborables en cada mes. Así se decide.

Surgen improcedentes:

 El complemento de la prestación de antigüedad reclamado al amparo de la clausula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, toda vez que no subsiste diferencia entre lo liquidado por prestación de antigüedad y el complemento previsto en el literal B de la referida cláusula contractual;

 Las reclamación deducidas al amparo de la cláusula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA por cuanto, a criterio de quien decide, la dotación de uniformes no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se establece.

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante J.G.M.V., la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 28/100 (Bs.f.23.347,28), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación por asistencia puntual y perfecta; y, salarios caídos.

De igual modo, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante J.G.M.V. los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 06 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

CUARTO

Respecto del codemandante P.A.B.:

Luego de revisada y establecida la procedencia de las reclamaciones deducidas por el codemandante R.A.E.L., similares a las deducidas por el codemandante P.A.B., en las siguientes tablas la liquidación de los conceptos causados a favor de este ultimo, a los fines de simplificar la motiva de la presente decisión:

Nombre del trabajador: P.A.B.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 22 de Enero de 2007

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 24 de Agosto de 2007

Cargo: Albañil de primera

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Permanencia de la relación de trabajo: 0 año, 7 meses y 2 días

TABLA Nº 8

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

PERIODO SALARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS INTEGRALES POR MES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.f.)

Salarios diarios por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.) Salarios diarios por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.)

Del 22 - Ene - 2007 al 22 - Feb - 2007 32,97 85 7,78 44 4,03 44,78 5 223,92

Del 22 - Feb - 2007 al 22 - Mar - 2007 32,97 85 7,78 44 4,03 44,78 5 223,92

Del 22 - Mar - 2007 al 22 - Abr - 2007 38,58 85 9,11 44 4,72 52,40 5 262,02

Del 22 - Abr - 2007 al 22 - May - 2007 38,58 85 9,11 44 4,72 52,40 5 262,02

Del 22 - May - 2007 al 22 - Jun - 2007 38,58 85 9,11 44 4,72 52,40 5 262,02

Del 22 - Jun - 2007 al 22 - Jul - 2007 46,29 85 10,93 44 5,66 62,88 5 314,39

Del 22 - Jul - 2007 al 22 - Ago - 2007 46,29 85 10,93 44 5,66 62,88 5 314,39

TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD / SUMA CONDENADA A PAGAR 1.862,68

TABLA Nº 9

CONCEPTOS: SALARIOS DIARIOS CAUSADOS: TOTAL DIAS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO / SUMA CONDENADA A PAGAR (Bs.f.)

2005-2006 2006-2007 2007-2008

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD -- -- -- 10 62,88 628,80

VACACIONES Y BONO VACACIONAL -- -- 35,58 35,58 46,29 1.647,00

UTILIDADES -- -- 49,58 49,58 46,29 2.295,06

INDEMNIZACIÓN

POR DESPIDO INJUSTIFICADO -- -- -- 30 62,88 1.886,40

INDEMNIZACIÓN

POR PREAVISO OMITIDO -- -- -- 30 62,88 1.886,40

BONO

POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA -- -- -- 4 46,29 185,16

SALARIOS CAÍDOS -- -- -- 188 46,29 8.702,52

TOTAL / SUMA CONDENADA A PAGAR 19.094,02

Por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a ciento cuarenta y siete (147) jornadas, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Enero de 2007: 882; Febrero de 2007: 18; Marzo de 2007: 22; Abril de 2007: 18; Mayo de 2007: 22; Junio de 2007: 21; Julio de 2007: 20; Agosto de 2007: 18; las cuales fueron indicados por el actor como laborados y se encuentran dentro de la cantidad de días hábiles considerados como laborables en cada mes. Así se decide.

Surgen improcedentes:

 Las reclamación deducidas al amparo de la cláusula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA por cuanto, a criterio de quien decide, la dotación de uniformes no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se establece.

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante P.A.B., la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs.f.20.956,70), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación por asistencia puntual y perfecta; y, salarios caídos.

De igual modo, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante P.A.B. los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 08 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

QUINTO

Respecto del codemandante O.D.H.:

Luego de revisada y establecida la procedencia de las reclamaciones deducidas por el codemandante R.A.E.L., similares a las deducidas por el codemandante O.D.H., en las siguientes tablas la liquidación de los conceptos causados a favor de este ultimo, a los fines de simplificar la motiva de la presente decisión:

Nombre del trabajador: O.D.H.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 23 de Enero de 2007

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 24 de Agosto de 2007

Cargo: Albañil de primera

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Permanencia de la relación de trabajo: 0 año, 7 meses y 1 días

TABLA Nº 10

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

PERIODO SALARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

(Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS INTEGRALES POR MES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.f.)

Salarios diarios por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.) Salarios diarios por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.)

Del 23 - Ene - 2007 al 23 - Feb - 2007 32,97 85 7,78 44 4,03 44,78 5 223,92

Del 23 - Feb - 2007 al 23 - Mar - 2007 32,97 85 7,78 44 4,03 44,78 5 223,92

Del 23 - Mar - 2007 al 23 - Abr - 2007 38,58 85 9,11 44 4,72 52,40 5 262,02

Del 23 - Abr - 2007 al 23 - May - 2007 38,58 85 9,11 44 4,72 52,40 5 262,02

Del 23 - May - 2007 al 23 - Jun - 2007 38,58 85 9,11 44 4,72 52,40 5 262,02

Del 23 - Jun - 2007 al 23 - Jul - 2007 46,29 85 10,93 44 5,66 62,88 5 314,39

Del 23 - Jul - 2007 al 23 - Ago - 2007 46,29 85 10,93 44 5,66 62,88 5 314,39

TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD / SUMA CONDENADA A PAGAR 1.862,68

TABLA Nº 11

CONCEPTOS: SALARIOS DIARIOS CAUSADOS: TOTAL DIAS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO / SUMA CONDENADA A PAGAR (Bs.f.)

2005-2006 2006-2007 2007-2008

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD -- -- -- 10 62,88 628,80

VACACIONES Y BONO VACACIONAL -- -- 35,58 35,58 46,29 1.647,00

UTILIDADES -- -- 49,58 49,58 46,29 2.295,06

INDEMNIZACIÓN

POR DESPIDO INJUSTIFICADO -- -- -- 30 62,88 1.886,40

INDEMNIZACIÓN

POR PREAVISO OMITIDO -- -- -- 30 62,88 1.886,40

BONO

POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA -- -- -- 4 46,29 185,16

SALARIOS CAÍDOS -- -- -- 188 46,29 8.702,52

TOTAL / SUMA CONDENADA A PAGAR 19.094,02

Por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a doscientos once (211) jornadas, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Enero de 2007: 07; Febrero de 2007: 18; Marzo de 2007: 22; Abril de 2007: 18; Mayo de 2007: 22; Junio de 2007: 21; Julio de 2007: 20; Agosto de 2007: 18; las cuales fueron indicados por el actor como laborados y se encuentran dentro de la cantidad de días hábiles considerados como laborables en cada mes. Así se decide.

Surgen improcedentes:

 Las reclamación deducidas al amparo de la cláusula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA por cuanto, a criterio de quien decide, la dotación de uniformes no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se establece.

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante O.D.H., la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs.f.20.956,70), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación por asistencia puntual y perfecta; y, salarios caídos.

De igual modo, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante O.D.H. los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 10 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

SEXTO

Respecto del codemandante URBISE A.V.:

Luego de revisada y establecida la procedencia de las reclamaciones deducidas por el codemandante R.A.E.L., similares a las deducidas por el codemandante URBISE A.V., en las siguientes tablas la liquidación de los conceptos causados a favor de este ultimo, a los fines de simplificar la motiva de la presente decisión:

Nombre del trabajador: URBISE A.V.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 29 de Noviembre de 2006

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 24 de Agosto de 2007

Cargo: Carpintero de primera

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Permanencia de la relación de trabajo: 0 año, 8 meses y 26 días

TABLA Nº 12

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

PERIODO SALARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS INTEGRALES POR MES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.f.)

Salarios diarios por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.) Salarios diarios por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.)

Del 29 - Nov - 2006 al 29 - Dic - 2006 32,97 82 7,51 41 3,75 44,23 5 221,17

Del 29 - Dic - 2006 al 29 - Ene - 2007 32,97 85 7,78 41 3,75 44,51 5 222,55

Del 29 - Ene - 2007 al 29 - Feb - 2007 32,97 85 7,78 44 4,03 44,78 5 223,92

Del 29 - Feb- 2007 al 29 - Mar - 2007 32,97 85 7,78 44 4,03 44,78 5 223,92

Del 29 - Mar - 2007 al 29 - Abr - 2007 38,58 85 9,11 44 4,72 52,40 5 262,02

Del 29 - Abr - 2007 al 29 - May - 2007 38,58 85 9,11 44 4,72 52,40 5 262,02

Del 29 - May - 2007 al 29 - Jun - 2007 38,58 85 9,11 44 4,72 52,40 5 262,02

Del 29 - Jun - 2007 al 29 - Jul - 2007 46,29 85 10,93 44 5,66 62,88 5 314,39

Del 29 - Jul - 2007 al 24 - Ago - 2007 46,29 85 10,93 44 5,66 62,88 0 0,00

TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD / SUMA CONDENADA A PAGAR 1.992,02

TABLA Nº 13

CONCEPTOS: SALARIOS DIARIOS CAUSADOS: TOTAL DIAS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO / SUMA CONDENADA A PAGAR (Bs.f.)

2005-2006 2006-2007 2007-2008

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD -- -- -- 5 62,88 314,4

VACACIONES Y BONO VACACIONAL -- 29,33 29,33 46,29 1.357,69

UTILIDADES -- 56,67 56,67 46,29 2.623,25

INDEMNIZACIÓN

POR DESPIDO INJUSTIFICADO -- -- 30 62,88 1.886,40

INDEMNIZACIÓN

POR PREAVISO OMITIDO -- -- 30 62,88 1.886,40

BONO

POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA -- -- 4 46,29 185,16

SALARIOS CAÍDOS 188 46,29 8.702,52

TOTAL / SUMA CONDENADA A PAGAR 18.947,84

Por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a ciento ochenta y tres (183) jornadas, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Noviembre de 2006: 02; Diciembre de 2006:20; Enero de 2007: 22; Febrero de 2007: 18; Marzo de 2007: 22; Abril de 2007: 18; Mayo de 2007: 22; Junio de 2007: 21; Julio de 2007: 20; Agosto de 2007: 18; las cuales fueron indicados por el actor como laborados y se encuentran dentro de la cantidad de días hábiles considerados como laborables en cada mes. Así se decide.

Surgen improcedentes:

 Las reclamación deducidas al amparo de la cláusula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA por cuanto, a criterio de quien decide, la dotación de uniformes no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se establece.

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante URBISE A.V., la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 86/100 (Bs.f.20.939,86), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación por asistencia puntual y perfecta; y, salarios caídos.

De igual modo, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante URBISE A.V. los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 12 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

SÉPTIMO

Respecto del codemandante L.M.L.E.:

Luego de revisada y establecida la procedencia de las reclamaciones deducidas por el codemandante R.A.E.L., similares a las deducidas por el codemandante L.M.L.E., en las siguientes tablas la liquidación de los conceptos causados a favor de este ultimo, a los fines de simplificar la motiva de la presente decisión:

Nombre del trabajador: L.M.L.E.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 29 de Noviembre de 2006

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 17 de Agosto de 2007

Cargo: Maestro Albañil

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Permanencia de la relación de trabajo: 0 año, 8 meses y 19 días

TABLA Nº 13

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

PERIODO SALARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS INTEGRALES POR MES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.f.)

Salarios diarios por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.) Salarios diarios por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.)

Del 29 - Nov - 2006 al 29 - Dic - 2006 36,49 82 8,31 41 4,16 48,96 5 244,79

Del 29 - Dic - 2006 al 29 - Ene - 2007 36,49 85 8,62 41 4,16 49,26 5 246,31

Del 29 - Ene - 2007 al 29 - Feb - 2007 36,49 85 8,62 44 4,46 49,57 5 247,83

Del 29 - Feb- 2007 al 29 - Mar - 2007 42,69 85 10,08 44 5,22 57,99 5 289,94

Del 29 - Mar - 2007 al 29 - Abr - 2007 42,69 85 10,08 44 5,22 57,99 5 289,94

Del 29 - Abr - 2007 al 29 - May - 2007 42,69 85 10,08 44 5,22 57,99 5 289,94

Del 29 - May - 2007 al 29 - Jun - 2007 51,23 85 12,10 44 6,26 69,59 5 347,94

Del 29 - Jun - 2007 al 29 - Jul - 2007 51,23 85 12,10 44 6,26 69,59 5 347,94

Del 29 - Jul - 2007 al 17 - Ago - 2007 51,23 85 12,10 44 6,26 69,59 0 0,00

TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD / SUMA CONDENADA A PAGAR 40 2.304,61

TABLA Nº 14

CONCEPTOS: SALARIOS DIARIOS CAUSADOS: TOTAL DIAS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO / SUMA CONDENADA A PAGAR (Bs.f.)

2005-2006 2006-2007 2007-2008

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD -- -- -- 5 69,59 347,95

VACACIONES Y BONO VACACIONAL -- 40,67 -- 29,33 51,23 1.502,58

UTILIDADES -- 63,75 -- 63,75 51,23 3.265,91

INDEMNIZACIÓN

POR DESPIDO INJUSTIFICADO -- -- -- 30 69,59 2.087,70

INDEMNIZACIÓN

POR PREAVISO OMITIDO -- -- -- 30 69,59 2.087,70

BONO

POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA -- -- -- 4 51,23 204,92

SALARIOS CAÍDOS -- -- -- 195 51,23 9.989,85

TOTAL / SUMA CONDENADA A PAGAR 21.791,21

Por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a ciento setenta y ocho (178) jornadas, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Noviembre de 2006: 02; Diciembre de 2006:20; Enero de 2007: 22; Febrero de 2007: 18; Marzo de 2007: 22; Abril de 2007: 18; Mayo de 2007: 22; Junio de 2007: 21; Julio de 2007: 20; Agosto de 2007: 13; las cuales fueron indicados por el actor como laborados y se encuentran dentro de la cantidad de días hábiles considerados como laborables en cada mes. Así se decide.

Surgen improcedentes:

 Las reclamación deducidas al amparo de la cláusula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA por cuanto, a criterio de quien decide, la dotación de uniformes no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se establece.

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante L.M.L.E., la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 82/100 (Bs.f.24.095,82), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación por asistencia puntual y perfecta; y, salarios caídos.

De igual modo, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante L.M.L.E. los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 13 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

OCTAVO

Respecto del codemandante L.G.T.R.:

Luego de revisada y establecida la procedencia de las reclamaciones deducidas por el codemandante R.A.E.L., similares a las deducidas por el codemandante L.G.T.R., en las siguientes tablas la liquidación de los conceptos causados a favor de este ultimo, a los fines de simplificar la motiva de la presente decisión:

Nombre del trabajador: L.G.T.R.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 23 de Enero de 2007

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 24 de Agosto de 2007

Cargo: Carpintero de primera

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Permanencia de la relación de trabajo: 0 año, 7 meses y 1 días

TABLA Nº 15

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

PERIODO SALARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS INTEGRALES POR MES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.f.)

Salarios diarios por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.) Salarios diarios por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.)

Del 23 - Ene - 2007 al 23 - Feb - 2007 32,97 85 7,78 44 4,03 44,78 5 223,92

Del 23 - Feb - 2007 al 23 - Mar - 2007 32,97 85 7,78 44 4,03 44,78 5 223,92

Del 23 - Mar - 2007 al 23 - Abr - 2007 38,58 85 9,11 44 4,72 52,40 5 262,02

Del 23 - Abr - 2007 al 23 - May - 2007 38,58 85 9,11 44 4,72 52,40 5 262,02

Del 23 - May - 2007 al 23 - Jun - 2007 38,58 85 9,11 44 4,72 52,40 5 262,02

Del 23 - Jun - 2007 al 23 - Jul - 2007 46,29 85 10,93 44 5,66 62,88 5 314,39

Del 23 - Jul - 2007 al 23 - Ago - 2007 46,29 85 10,93 44 5,66 62,88 5 314,39

TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD / SUMA CONDENADA A PAGAR 1.862,68

TABLA Nº 16

CONCEPTOS: SALARIOS DIARIOS CAUSADOS: TOTAL DIAS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO / SUMA CONDENADA A PAGAR (Bs.f.)

2005-2006 2006-2007 2007-2008

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD -- -- -- 10 62,88 628,8

VACACIONES Y BONO VACACIONAL -- -- 35,58 35,58 46,29 1.647,00

UTILIDADES -- -- 49,58 49,58 46,29 2.295,06

INDEMNIZACIÓN

POR DESPIDO INJUSTIFICADO -- -- -- 30 62,88 1.886,40

INDEMNIZACIÓN

POR PREAVISO OMITIDO -- -- -- 30 62,88 1.886,40

BONO

POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA -- -- -- 4 46,29 185,16

SALARIOS CAÍDOS -- -- -- 188 46,29 8.702,52

TOTAL / SUMA CONDENADA A PAGAR 19.094,02

Por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a ciento cuarenta y seis (146) jornadas, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Enero de 2007: 07; Febrero de 2007: 18; Marzo de 2007: 22; Abril de 2007: 18; Mayo de 2007: 22; Junio de 2007: 21; Julio de 2007: 20; Agosto de 2007: 18; las cuales fueron indicados por el actor como laborados y se encuentran dentro de la cantidad de días hábiles considerados como laborables en cada mes. Así se decide.

Surgen improcedentes:

 Las reclamación deducidas al amparo de la cláusula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA por cuanto, a criterio de quien decide, la dotación de uniformes no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se establece.

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante L.G.T.R., la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 02/100 (Bs.f.20.956,02), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación por asistencia puntual y perfecta; y, salarios caídos.

De igual modo, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante L.G.T.R. los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 15 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

NOVENO

Respecto del codemandante J.A.T.R.:

Luego de revisada y establecida la procedencia de las reclamaciones deducidas por el codemandante R.A.E.L., similares a las deducidas por el codemandante J.A.T.R., en las siguientes tablas la liquidación de los conceptos causados a favor de este ultimo, a los fines de simplificar la motiva de la presente decisión:

Nombre del trabajador: J.A.T.R.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 26 de Agosto de 2005

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 15 de Agosto de 2005

Cargo: Caporal

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Permanencia de la relación de trabajo: 1 año, 9 meses y 20 días

TABLA Nº 16

PRESTACION DE ANTIGUEDAD

PERIODO SALARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS INTEGRALES POR MES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.f.)

Salarios diarios por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.) Salarios diarios por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.)

Del 26 - Oct - 2005 al 26 - Nov - 2005 23,58 82 5,37 41 2,69 31,64 5 158,18

Del 26 - Nov - 2005 al 26 - Dic - 2005 29,48 82 6,71 41 3,36 39,55 5 197,76

Del 26 - Dic - 2005 al 26 - Ene - 2006 29,48 82 6,71 41 3,36 39,55 5 197,76

Del 26 - Ene - 2006 al 26 - Feb - 2006 29,48 82 6,71 41 3,36 39,55 5 197,76

Del 26 - Feb - 2006 al 26 - Mar - 2006 29,48 82 6,71 41 3,36 39,55 5 197,76

Del 26 - Mar - 2006 al 26 - Abr - 2006 29,48 82 6,71 41 3,36 39,55 5 197,76

Del 26 - Abr - 2006 al 26 - May - 2006 29,48 82 6,71 41 3,36 39,55 5 197,76

Del 26 - May - 2006 al 26 - Jun - 2006 29,48 82 6,71 41 3,36 39,55 5 197,76

Del 26 - Jun - 2006 al 26 - Jul - 2006 29,48 82 6,71 41 3,36 39,55 5 197,76

Del 26 - Jul - 2006 al 26 - Ago - 2006 29,48 82 6,71 41 3,36 39,55 5 197,76

Del 26 - Ago - 2006 al 26 - Sep - 2006 29,48 82 6,71 41 3,36 39,55 5 197,76

Del 26 - Sep - 2006 al 26 - Oct - 2006 29,48 82 6,71 41 3,36 39,55 5 197,76

Del 26 - Oct - 2006 al 26 - Nov - 2006 29,48 82 6,71 41 3,36 39,55 5 197,76

Del 26 - Nov - 2006 al 26 - Dic - 2006 29,48 82 6,71 41 3,36 39,55 5 197,76

Del 26 - Dic - 2006 al 26 - Ene - 2007 29,48 85 6,96 41 3,36 39,80 5 198,99

Del 26 - Ene - 2007 al 26 - Feb - 2007 29,48 85 6,96 44 3,60 40,04 5 200,22

Del 26 - Feb - 2007 al 26 - Mar - 2007 34,49 85 8,14 44 4,22 46,85 5 234,24

Del 26 - Mar - 2007 al 26 - Abr - 2007 34,49 85 8,14 44 4,22 46,85 5 234,24

Del 26 - Abr - 2007 al 26 - May - 2007 34,49 85 8,14 44 4,22 46,85 5 234,24

Del 26 - May - 2007 al 26 - Jun - 2007 41,39 85 9,77 44 5,06 56,22 5 281,11

Del 26 - Jun - 2007 al 26 - Jul - 2007 41,39 85 9,77 44 5,06 56,22 7 393,55

Del 26 - Jul - 2007 al 15 - Ago - 2007 41,39 85 9,77 44 5,06 56,22 0 0,00

TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD / SUMA CONDENADA A PAGAR 4.505,68

TABLA Nº 17

CONCEPTOS: SALARIOS DIARIOS CAUSADOS: TOTAL DIAS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Bs.f.) TOTAL CAUSADO / SUMA CONDENADA A PAGAR (Bs.f.)

2005-2006 2006-2007 2007-2008

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 58 45,75 -- 45,75 41,39 1.893,59

UTILIDADES -- 56,67 -- 56,67 41,39 2.345,57

INDEMNIZACIÓN -- -- -- 60 56,22 3.373,20

POR DESPIDO INJUSTIFICADO

INDEMNIZACIÓN -- -- -- 45 56,22 2.529,90

POR PREAVISO OMITIDO

BONO -- -- -- 4 41,39 165,56

POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

SALARIOS CAÍDOS -- -- -- 197 41,39 8.153,83

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN correspondiente al período 26/10/2005 al 28/04/2006, causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para la época Periodo comprendido entre el 26/10/2005 al 04/01/2006 (Valor de la unidad tributaria: Bs.f.29,40) Periodo comprendido entre el 04/01/2006 (exclusive) al 28/04/2006 (Valor de la unidad tributaria: Bs.f.33,60) 1.030,05

Días laborables Valor del 0,25 de la unidad tributaria (Bs.f.) Días laborables Valor del 0,25 de la unidad tributaria (Bs.f.)

51 7,35 78 8,4

TOTAL / SUMA CONDENADA A PAGAR 23.997,39

Además, a partir del 28 de abril de 2006 se ha causado el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a doscientas diecisiete (217) jornadas, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Mayo de 2006: 22, Junio de 2006: 22, Julio de 2006: 19, Agosto de 2006: 23, Septiembre de 2006: 21; Octubre de 2006: 21; Noviembre de 2006: 22; Diciembre de 2006:20; Enero de 2007: 22; Febrero de 2007: 18; Marzo de 2007: 22; Abril de 2007: 18; Mayo de 2007: 22; Junio de 2007: 21; Julio de 2007: 20; Agosto de 2007: 11; las cuales fueron indicados por el actor como laborados y se encuentran dentro de la cantidad de días hábiles considerados como laborables en cada mes. Así se decide.

Surgen improcedentes:

 El complemento de la prestación de antigüedad reclamado al amparo de la clausula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, toda vez que no subsiste diferencia entre lo liquidado por prestación de antigüedad y el complemento previsto en el literal D de la referida cláusula contractual;

 Las reclamación deducidas al amparo de la cláusula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA por cuanto, a criterio de quien decide, la dotación de uniformes no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se establece.

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante J.A.T.R., la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.f.28.503,07), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación por asistencia puntual y perfecta; beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores hasta el 28 de abril de 2006; y, salarios caídos.

De igual modo, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante J.A.T.R. los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 16 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

DÉCIMO

Respecto del codemandante G.A.P.:

Luego de revisada y establecida la procedencia de las reclamaciones deducidas por el codemandante R.A.E.L., similares a las deducidas por el codemandante G.A.P., en las siguientes tablas la liquidación de los conceptos causados a favor de este ultimo, a los fines de simplificar la motiva de la presente decisión:

Nombre del trabajador: G.A.P.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 29 de Noviembre de 2006

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 24 de Agosto de 2007

Cargo: Albañil de segunda

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Permanencia de la relación de trabajo: 0 año, 8 meses y 26 días

TABLA Nº 18

PRESTACION DE ANTIGUEDAD

PERIODO SALARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS INTEGRALES POR MES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.f.)

Salarios diarios por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.) Salarios diarios por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.)

Del 29 - Nov - 2006 al 29 - Dic - 2006 29,48 82 6,71 41 3,36 39,55 5 197,76

Del 29 - Dic - 2006 al 29 - Ene - 2007 29,48 85 6,96 41 3,36 39,80 5 198,99

Del 29 - Ene - 2007 al 29 - Feb - 2007 29,48 85 6,96 44 3,60 40,04 5 200,22

Del 29 - Feb- 2007 al 29 - Mar - 2007 34,49 85 8,14 44 4,22 46,85 5 234,24

Del 29 - Mar - 2007 al 29 - Abr - 2007 34,49 85 8,14 44 4,22 46,85 5 234,24

Del 29 - Abr - 2007 al 29 - May - 2007 34,49 85 8,14 44 4,22 46,85 5 234,24

Del 29 - May - 2007 al 29 - Jun - 2007 34,49 85 8,14 44 4,22 46,85 5 234,24

Del 29 - Jun - 2007 al 29 - Jul - 2007 41,39 85 9,77 44 5,06 56,22 5 281,11

Del 29 - Jul - 2007 al 24 - Ago - 2007 41,39 85 9,77 44 5,06 56,22 0 0,00

TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD / SUMA CONDENADA A PAGAR 1.815,06

TABLA Nº 19

CONCEPTOS: SALARIOS DIARIOS CAUSADOS: TOTAL DIAS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO / SUMA CONDENADA A PAGAR (Bs.f.)

2005-2006 2006-2007 2007-2008

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD -- -- -- 5 56,22 281,1

VACACIONES Y BONO VACACIONAL -- 29,33 -- 29,33 41,39 1.213,97

UTILIDADES -- 56,67 -- 56,67 41,39 2.345,57

INDEMNIZACIÓN

POR DESPIDO INJUSTIFICADO -- -- -- 30 56,22 1.686,60

INDEMNIZACIÓN

POR PREAVISO OMITIDO -- -- -- 30 56,22 1.686,60

BONO

POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA -- -- -- 4 41,39 165,56

SALARIOS CAÍDOS -- -- -- 188 41,39 7.781,32

TOTAL / SUMA CONDENADA A PAGAR 16.975,78

Por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a ciento ochenta y tres (183) jornadas, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Noviembre de 2006: 02; Diciembre de 2006:20; Enero de 2007: 22; Febrero de 2007: 18; Marzo de 2007: 22; Abril de 2007: 18; Mayo de 2007: 22; Junio de 2007: 21; Julio de 2007: 20; Agosto de 2007: 18; las cuales fueron indicados por el actor como laborados y se encuentran dentro de la cantidad de días hábiles considerados como laborables en cada mes. Así se decide.

Surgen improcedentes:

 Las reclamación deducidas al amparo de la cláusula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA por cuanto, a criterio de quien decide, la dotación de uniformes no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se establece.

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante G.A.P., la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 84/100 (Bs.f.18.790,84), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación por asistencia puntual y perfecta; y, salarios caídos.

De igual modo, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante G.A.P. los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 18 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

DECIMOPRIMERO

Respecto del codemandante E.A.C.:

Luego de revisada y establecida la procedencia de las reclamaciones deducidas por el codemandante R.A.E.L., similares a las deducidas por el codemandante E.A.C., en las siguientes tablas la liquidación de los conceptos causados a favor de este ultimo, a los fines de simplificar la motiva de la presente decisión:

Nombre del trabajador: E.A.C.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 29 de Noviembre de 2006

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 24 de Agosto de 2007

Cargo: Ayudante

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Permanencia de la relación de trabajo: 0 año, 8 meses y 26 días

TABLA Nº 20

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

PERIODO SALARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS INTEGRALES POR MES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.f.)

Salarios diarios por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.) Salarios diarios por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.)

Del 29 - Nov - 2006 al 29 - Dic - 2006 26,29 82 5,99 41 2,99 35,27 5 176,36

Del 29 - Dic - 2006 al 29 - Ene - 2007 26,29 85 6,21 41 2,99 35,49 5 177,46

Del 29 - Ene - 2007 al 29 - Feb - 2007 26,29 85 6,21 44 3,21 35,71 5 178,55

Del 29 - Feb- 2007 al 29 - Mar - 2007 30,76 85 7,26 44 3,76 41,78 5 208,91

Del 29 - Mar - 2007 al 29 - Abr - 2007 30,76 85 7,26 44 3,76 41,78 5 208,91

Del 29 - Abr - 2007 al 29 - May - 2007 30,76 85 7,26 44 3,76 41,78 5 208,91

Del 29 - May - 2007 al 29 - Jun - 2007 30,76 85 7,26 44 3,76 41,78 5 208,91

Del 29 - Jun - 2007 al 29 - Jul - 2007 36,91 85 8,71 44 4,51 50,14 5 250,68

Del 29 - Jul - 2007 al 24 - Ago - 2007 36,91 85 8,71 44 4,51 50,14 0 0,00

TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD / SUMA CONDENADA A PAGAR 40 1.618,70

TABLA Nº 21

CONCEPTOS: SALARIOS DIARIOS CAUSADOS: TOTAL DIAS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO / SUMA CONDENADA A PAGAR (Bs.f.)

2005-2006 2006-2007 2007-2008

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD -- -- -- 5 50,14 250,7

VACACIONES Y BONO VACACIONAL -- 29,33 -- 29,33 36,91 1.082,57

UTILIDADES -- 56,67 -- 56,67 36,91 2.091,69

INDEMNIZACIÓN

POR DESPIDO INJUSTIFICADO -- -- -- 30 50,14 1.504,20

INDEMNIZACIÓN

POR PREAVISO OMITIDO -- -- -- 30 50,14 1.504,20

BONO

POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA -- -- -- 4 36,91 147,64

SALARIOS CAÍDOS -- -- -- 188 36,91 6.939,08

TOTAL / SUMA CONDENADA A PAGAR 15.138,78

Por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a ciento ochenta y tres (183) jornadas, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Noviembre de 2006: 02; Diciembre de 2006:20; Enero de 2007: 22; Febrero de 2007: 18; Marzo de 2007: 22; Abril de 2007: 18; Mayo de 2007: 22; Junio de 2007: 21; Julio de 2007: 20; Agosto de 2007: 18; las cuales fueron indicados por el actor como laborados y se encuentran dentro de la cantidad de días hábiles considerados como laborables en cada mes. Así se decide.

Surgen improcedentes:

 Las reclamación deducidas al amparo de la cláusula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA por cuanto, a criterio de quien decide, la dotación de uniformes no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se establece.

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante E.A.C., la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs.f.16.757,48), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación por asistencia puntual y perfecta; y, salarios caídos.

De igual modo, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante E.A.C. los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 20 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

DÉCIMOSEGUNDO

Respecto del codemandante YORITZA F.L.Q.:

Luego de revisada y establecida la procedencia de las reclamaciones deducidas por el codemandante R.A.E.L., similares a las deducidas por el codemandante YORITZA F.L.Q., en las siguientes tablas la liquidación de los conceptos causados a favor de este ultimo, a los fines de simplificar la motiva de la presente decisión:

Nombre del trabajador: YORITZA FRANCISCA

LIENDO QUINTERO

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 06 de Marzo de 2007

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 24 de Agosto de 2007

Cargo: Albañil de segunda

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Permanencia de la relación de trabajo: 0 año, 5 meses y 18 días

TABLA Nº 21

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

PERIODO SALARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS INTEGRALES POR MES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.f.)

Salarios diarios por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.) Salarios diarios por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.)

Del 6 - Mar - 2007 al 6 - Abr - 2007 34,49 85 8,14 44 4,22 46,85 5 234,24

Del 6 - Abr - 2007 al 6 - May - 2007 34,49 85 8,14 44 4,22 46,85 5 234,24

Del 6 - May - 2007 al 6 - Jun - 2007 34,49 85 8,14 44 4,22 46,85 5 234,24

Del 6 - Jun - 2007 al 6 - Jul - 2007 41,39 85 9,77 44 5,06 56,22 5 281,11

Del 6 - Jul - 2007 al 6 - Ago - 2007 41,39 85 9,77 44 5,06 56,22 5 281,11

TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD / SUMA CONDENADA A PAGAR 1.264,95

TABLA Nº 22

CONCEPTOS: SALARIOS DIARIOS CAUSADOS: TOTAL DIAS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO / SUMA CONDENADA A PAGAR (Bs.f.)

2005-2006 2006-2007 2007-2008

VACACIONES Y BONO VACACIONAL -- -- 25,42 25,42 41,39 1.052,13

UTILIDADES -- -- 42,50 42,50 41,39 1.759,08

INDEMNIZACIÓN

POR DESPIDO INJUSTIFICADO -- -- -- 10 56,22 562,20

INDEMNIZACIÓN

POR PREAVISO OMITIDO -- -- -- 15 56,22 843,30

BONO

POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA -- -- -- 4 41,39 165,56

SALARIOS CAÍDOS -- -- -- 188 41,39 7.781,32

TOTAL / SUMA CONDENADA A PAGAR 13.428,54

Por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a ciento veintiún (121) jornadas, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Marzo de 2007: 22; Abril de 2007: 18; Mayo de 2007: 22; Junio de 2007: 21; Julio de 2007: 20; Agosto de 2007: 18; las cuales fueron indicados por el actor como laborados y se encuentran dentro de la cantidad de días hábiles considerados como laborables en cada mes. Así se decide.

Surgen improcedentes:

 El complemento de la prestación de antigüedad reclamado al amparo de la cláusula 45 de la Convención Colectiva, toda vez que la permanencia de la relación de trabajo entre las partes no excedió de seis (06) meses;

 Las reclamación deducidas al amparo de la cláusula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA por cuanto, a criterio de quien decide, la dotación de uniformes no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se establece.

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante YORITZA F.L.Q., la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.f.14.693,49), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación por asistencia puntual y perfecta; y, salarios caídos.

De igual modo, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante YORITZA F.L.Q. los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 21 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

DÉCIMOTERCERO

Respecto del codemandante T.J.T.R.:

Luego de revisada y establecida la procedencia de las reclamaciones deducidas por el codemandante R.A.E.L., similares a las deducidas por el codemandante T.J.T.R., en las siguientes tablas la liquidación de los conceptos causados a favor de este ultimo, a los fines de simplificar la motiva de la presente decisión:

Nombre del trabajador: T.J.T.R.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 20 de Octubre de 2006

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 24 de Agosto de 2007

Cargo: Ayudante

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

Permanencia de la relación de trabajo: 0 año, 10 meses y 4 días

TABLA Nº 23

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

PERIODO SALARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS INTEGRALES POR MES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.f.)

Salarios diarios por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.) Salarios diarios por bono vacacional Incidencia diaria(Bs.f.)

Del 20 - Oct - 2006 al 20 - Nov - 2006 26,29 82 5,99 41 2,99 35,27 5 176,36

Del 20 - Nov - 2006 al 20 - Dic - 2006 26,29 82 5,99 41 2,99 35,27 5 176,36

Del 20 - Dic - 2006 al 20 - Ene - 2007 26,29 85 6,21 41 2,99 35,49 5 177,46

Del 20 - Ene - 2007 al 20 - Feb - 2007 26,29 85 6,21 44 3,21 35,71 5 178,55

Del 20 - Feb - 2007 al 20 - Mar - 2007 26,29 85 6,21 44 3,21 35,71 5 178,55

Del 20 - Mar - 2007 al 20 - Abr - 2007 30,76 85 7,26 44 3,76 41,78 5 208,91

Del 20 - Abr - 2007 al 20 - May - 2007 30,76 85 7,26 44 3,76 41,78 5 208,91

Del 20 - May - 2007 al 20 - Jun - 2007 30,76 85 7,26 44 3,76 41,78 5 208,91

Del 20 - Jun - 2007 al 20 - Jul - 2007 36,91 85 8,71 44 4,51 50,14 5 250,68

Del 20 - Jul - 2007 al 20 - Ago - 2007 36,91 85 8,71 44 4,51 50,14 5 250,68

TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD / SUMA CONDENADA A PAGAR 2.015,38

TABLA Nº 24

CONCEPTOS: SALARIOS DIARIOS CAUSADOS: TOTAL DIAS SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO / SUMA CONDENADA A PAGAR (Bs.f.)

2005-2006 2006-2007 2007-2008

VACACIONES Y BONO VACACIONAL -- 50,83 -- 50,83 36,91 1.876,14

UTILIDADES -- 70,83 -- 70,83 36,91 2.614,34

INDEMNIZACIÓN

POR DESPIDO INJUSTIFICADO -- -- -- 30 50,14 1.504,20

INDEMNIZACIÓN

POR PREAVISO OMITIDO -- -- -- 30 50,14 1.504,20

BONO

POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA -- -- -- 4 36,91 147,64

SALARIOS CAÍDOS -- -- -- 188 36,91 6.939,08

TOTAL / SUMA CONDENADA A PAGAR 16.600,97

Por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a doscientos once (211) jornadas, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Octubre de 2006: 08; Noviembre de 2006: 22; Diciembre de 2006:20; Enero de 2007: 22; Febrero de 2007: 18; Marzo de 2007: 22; Abril de 2007: 18; Mayo de 2007: 22; Junio de 2007: 21; Julio de 2007: 20; Agosto de 2007: 18; las cuales fueron indicados por el actor como laborados y se encuentran dentro de la cantidad de días hábiles considerados como laborables en cada mes. Así se decide.

Surgen improcedentes:

 El complemento de la prestación de antigüedad reclamado al amparo de la clausula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, toda vez que no subsiste diferencia entre lo liquidado por prestación de antigüedad y el complemento previsto en el literal B de la referida cláusula contractual;

 Las reclamación deducidas al amparo de la cláusula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA por cuanto, a criterio de quien decide, la dotación de uniformes no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se establece.

Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante T.J.T.R., la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 35/100 (Bs.f.18.616,35), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación por asistencia puntual y perfecta; y, salarios caídos.

De igual modo, se condena a OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A. a pagarle al codemandante T.J.T.R. los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 23 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.Á.E.L., F.J.F.C., J.G.M.V., P.A.B., O.D.H.P., URBISE A.V.A., L.M.L.E., L.G.T.R., J.A.T.R., G.A.P., E.A.C.E., Y.F.L.Q. y T.J.T.R. contra OFICINA TÉCNICA PARALELA, C.A., todos suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad liquidada respecto de cada uno de los actores. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha del despido de cauda uno de los accionantes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 15 de mayo de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de 2009.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.M.H..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

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