Decisión nº PJ0232007000121 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-

SALA DE JUICIO Nº 1 JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

VISTOS

ASUNTO: FP02-V-2006-0000517

RESOLUCION Nº PJ0232007000121

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 28 de Abril de 2006, el ciudadano F.R.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.289.721, actuando en nombre y representación de sus hijos: C.D.J. y CRISTINA YORDELYS FARFAN RODRIGUEZ, actualmente de Seis (06) y Un (01) año de edad, respectivamente, presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: VIZULAY DELIMAR R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.452.751.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que de su unión extramatrimonial con la ciudadana: VIZULAY DELIMAR R.V., procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: C.D.J. y CRISTINA YORDELYS FARFAN RODRIGUEZ. Que se compromete a suministrarle al mismo, una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. Que no manifiesta el solicitante donde trabaja. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE y la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE. Que no acompaña a la presente Copia de las Partidas de Nacimiento de sus hijos. Que consigna Depósito Bancario efectuado en la Cuenta Corriente de este Tribunal.

Con fecha 04 de Mayo de 2006, el Juez Unipersonal 1 de este mismo Tribunal, dicta Despacho Saneador en a presente causa, por cuanto el solicitante no consigna las documentales que son indispensables para la admisión de la presente solicitud, para cuyo caso, le otorga tres (03) días al mismo para que los consigne.

Con fecha 04 de Mayo de 2006, se consignan por el demandante de autos, los documentos que prueban la filiación de los niños involucrados en la presente causa con el demandante de autos. Los mismos son agregados a los autos con la misma fecha.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2006, fue admitida por el Juez Unipersonal 1 de este mismo Tribunal, la solicitud presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: VIZULAY DELIMAR R.V., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Se fijo el mismo día para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes. Reservándose el Tribunal, el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 15 de Mayo de 2006, la ciudadana: VIZULAY DELIMAR RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que asista técnicamente a sus hijos en la presente causa.

En fecha 16 de Mayo de 2006, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, D.E., consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente firmada en fecha 15-05-2006.

En fecha 17 de Mayo de 2006, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: K.A.B., Alguacil del Tribunal, y consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana VIZULAY DELIMAR R.V., Parte Demandada.

Con fecha 17 de Mayo de 2006, el Tribunal, vista la solicitud presentada por la ciudadana: VIZULAY DELIMAR R.V., donde solicita se le nombre a sus hijos Defensor Judicial, lo acuerda y manifiesta que los lapsos para Contestar la presente solicitud no comenzaran a contarse, sino una vez que conste en autos, la aceptación del defensor judicial. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación.

Con fecha 05 de Junio de 2006, es consignada por el Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 07 de Junio de 2006, es consignada por la ciudadana: G.M.D.O., Defensora Publica Primera con competencia en materia de niños y adolescentes, diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido Notificada.

Con fecha 12 de Junio de 2006, siendo la oportunidad para verificarse el Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano: F.F.. Se dejó constancia que la Parte Demandada, ciudadana VIZULAY RODRIGUEZ, compareció al Acto, en forma personal, por lo cual, la parte demandada debe presentar su correspondiente Contestación a la solicitud a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Con fecha 12 de Junio de 2006, el ciudadano: F.R.F.A., plenamente identificado en autos, consigna Poder Apud-Acta, que confiere al ciudadano: M.A.V.J., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 101.411.

Con fecha 12 de Junio de 2006, comparece la ABG. M.M.P., Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Niños y Adolescentes, actuando con el carácter de Defensora de los niños C.Y. y C.D.J. FARFAN RODRIGUEZ, y consigna, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito de Contestación a la Demanda, mediante la cual Rechaza, niega y contradice todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud de que la situación y condiciones allí planteadas no se ajustan a la realidad. Que rechaza, niega y contradice en nombre de su poderdante los montos de la Pensión Alimentaria ofertados, ya que los mismos son insuficientes, tomando en consideración el salario que devenga el demandado, debido a que actualmente, los gastos de alimentación y vestidos de un niño son onerosos. Que solicita que la presente solicitud sea Declarada SIN LUGAR.

Con fecha 13 de Junio de 2006, el ABG. M.A.V.J., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano F.R.F.A., Parte Demandante, y consigna Escrito de Promoción de Pruebas, mediante la cual Reproduce el mérito favorable de autos, y en especial hace valer el mérito probatorio de las actas que favorecen a su representado. Que consigna a los fines de demostrar los ingresos de su representado, C. deS., promueve el Acta de Matrimonio que tiene suscrita con la ciudadana: M.D.C. ZILIANI SANCHEZ, plenamente identificada en autos. Solicita que las mismas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su mérito probatorio en la definitiva. Se solicita se libre Oficio a la empresa C.V.G VENALUM, con la finalidad de que remitan a este Despacho a la brevedad posible C. deH., que tiene suscrita el demandante de autos en la referida empresa. Con fecha 16 de Junio de 2006, son admitidas las Pruebas y se libra el correspondiente Oficio a la empresa C.V.G VENALUM.

Con fecha 21 de Junio de 2006, la ciudadana: VIZULAY RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, consigna escrito donde manifiesta que por cuanto existe otro expediente donde la demandada de autos, presento por ante otro Juez una demanda alimentaria en contra del hoy ofertante, es por lo que solicita que el Juez Unipersonal 1 de este Tribunal se sirva abstenerse de sentenciar la presente causa, ya que manifiesta que la misma es realizada para evadir la responsabilidad del padre obligado.

Con fecha 22 de Junio de 2006, el Juez Unipersonal 1 niega el pedimento realizado por la ciudadana: VIZULAY RODRIGUEZ, en fecha 22 de Junio de 2006, por cuanto le manifiesta que la presente causa se encuentra en estado de sentencia y que la acumulación no procede en estado de sentencia.

Con fecha 06 de Julio de 2006, el Juez Unipersonal1 de este Tribunal, difiere la sentencia en la presente causa por Treinta (30) Días contados a partir del presente auto.

Con fecha 14 de Julio de 2006, es consignada por el ciudadano: M.V., Apoderado de la parte demandante, C. deH., perteneciente a los beneficiarios del ciudadano: F.F.A., en la empresa C.V.G VENEZOLANA DEL ALUMINIO (CVG VENALUM), y se evidencia que el mismo tiene como carga familiar a los ciudadanos: M.D.C.Z.D.F. (CONYUGE), RICARDO FARFAN (PADRE), NAHEMI FARFAN (HIJA), CHRISTIAN y C.Y. FARFAN RODRIGUEZ (HIJ0S). Igualmente consigna constancia de embarazo de la ciudadana: M.D.C.Z.D.F., se encuentra en estado de gravidez. Las referidas constancias son agregadas a los autos.

Con fecha 07 de Agosto de 2006, comparece ante este Tribunal, la ciudadana:VIZULAY RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, consigna Escrito en el cual hace una serie de exposiciones injuriantes para la Majestad del Juez que conoce de la causa, manifestando que lo ha denunciado por ante la Inspectoría General de Tribunales.

Con fecha 11 de Agosto de 2006, el Juez Unipersonal del Tribunal procede a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, por todo el lenguaje irrespetuoso que ha mostrado el Abogado Asistente de la parte demandada, envía Copia Certificada del mismo al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar.

Con fecha 20 de Septiembre de 2006, el Juez Unipersonal 1 de este mismo Tribunal, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente en cuestión a los fines de que sea distribuido entre los otros Jueces que componen el Tribunal. Se remite copia certificada al Juez Superior de este Circuito Judicial a los fines de que decida sobre la Inhibición planteada.

Con fecha 25 de septiembre de 2006, el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal, procede a Inhibirse de la presente causa, por cuanto el Abogado Asistente de la parte demandada, insulto e injurio la majestad de los Jueces Unipersonal 1 y 2 de este Tribunal, de las Defensora Publicas que tienen competencia en la materia, de la Secretaria del Juez Unipersonal 2. Por tal motivo, el mismo procede a Inhibirse de seguir conociendo la presente causa, enviándola a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con la finalidad de que la distribuya. Igualmente envía copia certificada de la misma al Juez Superior de este Circuito Judicial con la finalidad de que decida sobre la misma.

Con fecha 06 de Octubre de 2006, el Juez Unipersonal 3 de este mismo, se avoca al conocimiento, para cuyo fin se ordena la Notificación de las partes, así como al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Octubre de 2006, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, K.A.B., consigna Boleta de Notificación de Avocamiento de este Tribunal, debidamente firmada por la Ciudadana Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente firmada.

Con fecha 28 de Septiembre de 2006, es recibida por la Secretaria de Sala del Tribunal, resolución de Inhibición debidamente resuelta por el Juez Superior de este Circuito Judicial, presentada por el Juez Unipersonal 1. La misma se agrego a los autos con la misma fecha.

Con fecha 31 de Octubre de 2006, es recibida por la Secretaria de Sala del Tribunal, resolución de Inhibición debidamente resuelta por el Juez Superior de este Circuito Judicial, presentada por el Juez Unipersonal 2. La misma se agrego a los autos con la misma fecha.

Con fecha 11 de Enero de 2007, es consignada por el ciudadano: FRANKILIN FARFAN, plenamente identificado en autos, diligencia en la cual solicita que al momento de decidirse la presente causa se tome en cuenta a su hijo F.D.J.F.Z., para lo cual, consigan copia certificada de la Partida de Nacimiento del mismo.

Con fecha 24 de Enero de 2007, el ciudadano: M.V., plenamente identificado en autos, consigna diligencia en la cual anexa C. deS. del demandado de autos, igualmente copia simple de a Partida de Nacimiento del niño F.D.J.. La misma es agregada a los autos.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano: F.R.F.A. y los niños C.D.J. y C.Y., queda plenamente demostrada con el ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para sus hijos, con las copias simples de las Partidas de Nacimiento, anexadas a los folios “06 y 07”, respectivamente, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual se tienen como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.

Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentado por el ciudadano: FRANNKLIN R.F.A., que se compromete a suministrarle a los mismos, una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. Que no manifiesta el solicitante donde trabaja. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE y la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE. Que no acompaña a la presente Copia de las Partidas de Nacimiento de sus hijos. Que consigna Depósito Bancario efectuado en la Cuenta Corriente de este Tribunal.

Que la trabazón de la litis se produjo, ya que acudió la ABG. M.M.P., en su condición de Defensora Publica Segunda, con competencia en materia de niños y adolescente, de la Parte Demandada, y consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito de Contestación a la Demanda, mediante la cual Rechazó, negó y contradijo todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud de que la situación y condiciones allí planteadas no se ajustan a la realidad. Que no es menos cierto, que el padre de sus representados ha dejado de cumplir en reiteradas oportunidades con los deberes inherentes a un buen padre de familia y lo que impulsa a Ofertar, de una posible Pensión de Alimentos incoada en su contra. Que mucha fueron las gestiones practicadas por su mandante, siempre en forma conciliatoria y amigable, a fin de que el padre accediera a prestarles a sus hijos la ayuda moral y económica que tanto necesitan. Que rechaza, niega y contradice en nombre de sus representados los montos de la Pensión Alimentaria ofertados, ya que los mismos son insuficientes, tomando en consideración el salario que devenga el demandado en la empresa para la cual labora el mismo. Aunado a que actualmente, los gastos de alimentación y vestidos de un niño son onerosos.

Que la Parte Demandante hizo uso del lapso probatorio.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” (...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

Con relación a las Pruebas aportadas por la parte demandante, el Tribunal, observa lo siguiente:

Que la filiación entre el ciudadano: F.R.F.A. y los niños C.D.J. y CHRITINA YORDELYS FARFAN RODRIGUEZ, queda plenamente demostrada con el ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para los mismos, con las copias simples de las Partidas de Nacimiento, anexadas a los folios “06 y 07”, respectivamente, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual se tiene como fidedignos sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.

Con relación a la C. deT., consignada por el demandante de autos, debidamente firmada por la empresa para la cual labora, el Tribunal le da valor probatorio en cuanto al momento mensual percibido por el mismo, y lo tomará en consideración en su debida oportunidad. Y así se establece.

Con relación a la C. deI., anexada al folio 39, emitida por el Colegio Nuestra Señora de las Nieves, donde se evidencia que el niño C.D.J. FARFAN RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, estudia en el mismo Segundo Nivel de Educación Inicial, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que el niño estudia en la referida institución, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado alimentario, Y así se establece.

Con relación a los recibos, que aparecen anexos al folio 40, el Tribunal no le da valor probatorio por tratarse de documentos privados que no fueron ratificados en su debida oportunidad por sus firmantes. Y así e establece.

Con relación a las copias de depósitos bancarios, consignados a los folios 41 al 44, los cuales se encuentran a nombre de la Sociedad de Padres y representantes y depositados por el demandante de autos, el Tribunal le da pleno en cuanto se refiere a que el mismo deposita las referidas sumas, cumpliendo con la obligación que tiene para con su hijo. Y así se establece.

Con relación a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, anexada al folio 46, que tiene suscrito el demandante de autos, ciudadano: F.R.F.A. y M.D.C. ZILIANI SANCHEZ, el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público que no fue desvirtuado en su debida oportunidad, y será tomado en consideración al momento de realizarse la fijación alimentaria en la presente causa, como carga familiar que tiene el demandante de autos. Y así se establece.

Con relación a la copia simple de la P. deS., enviada por MIBAM, C.V.G VENALUM, el Tribunal no le da valor probatorio por tratarse de documento que no fue ratificado por su firmante en su debida oportunidad y solo demuestra que todos los hijos gozan de una P. deH.C.M. y donde se evidencia que los niños CHRISTIAN y CHRISTINA, están incluidos en dicha P., pero no demuestra el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria. Y así se establece.

Con relación a la copia simple de C.M., que aparece anexada al folio 57, donde se evidencia que la cónyuge del demandante de autos, tiene 18 semanas de gestación, el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que a ese particular se refiere, pero en nada prueba e cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria para con sus hijos, Y así se establece.

Con relación a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, anexada al folio 140, que pertenece al niño F.D.J.F.Z., donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadano: F.R.F.A. y M.D.C. ZILIANI SANCHEZ, el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público que no fue desvirtuado en su debida oportunidad, y será tomado en consideración al momento de realizarse la fijación alimentaria en la presente causa, como carga familiar que tiene el demandante de autos. Y así se establece.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene para con su hijo, con la copia simple de las Partidas de Nacimiento de los niños involucrados en la presente causa, de nombres: C.D.J. y C.Y., acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación de los mismos con el obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de hechos donde se evidencie la falta de pago de la misma. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, se limitó a alegar y probar la Obligación Alimentaria que tiene para con sus hijos, que acudía por ante este Tribunal a consignar una suma de dinero para garantizarle a sus hijos los alimentos requeridos por él, pero la parte demandada no probó con medios probatorios suficientes, que el obligado padre ha sido incumplidor de sus obligaciones, pero se evidencia que mientras este procedimiento tiene su curso, el actor solamente ha consignado las sumas de dinero correspondientes a los meses en que la misma se ha desarrollado, ya que la Obligación Alimentaria, debe ser suministrada a los hijos en forma adelantada los primeros cinco (05) días de cada mes, que el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: F.R.F.A., a favor de sus hijos: C.D.J. y CHRISTINA YODELYS FARFAN RODRIGUEZ, por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencia el incumplimiento del mismo para con su hijo, y en consecuencia, tampoco se probó el pago puntual y mensual, tal y como lo establece la Ley Orgánica que rige la materia, anteriores a la presente solicitud. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de los niños: C.D.J. y CHRISTINA YODELYS FARFAN RODRIGUEZ y la capacidad del obligado F.R.F.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la necesidad de los referidos niños y/o adolescentes, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los referidos niños, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, el ciudadano: F.R.F.A., el Juzgador, toma en consideración la C.D.S. emitida por la empresa MIBAM, C.V.G VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G VENALUM), de fecha 15 de Enero de 2007, inserta en el folio (151), donde se evidencia que el Obligado devenga un sueldo mensual de: UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.845.030,00), ya que su sueldo diario es de BOLIVARES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS UNO (Bs. 61.501,00). Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario. En cuanto al interés superior de los niños y/o adolescentes: F.D.J.F.Z., el Juzgador, considera que debe garantizarle igualmente el derecho de alimentos, este Tribunal, sobre la base de todos los elementos antes señalados el Juzgador pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. Igualmente se demuestra que tiene como carga familiar a su cónyuge, ciudadana: M.D.C.Z.D.F., plenamente identificada en autos, a la cual debe el tribunal garantizarle los alimentos que le debe su legítimo cónyuge. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: F.R.F.A., contra la ciudadana: VIZULAY DELIMAR R.V., a favor de sus hijos: C.D.J. y C.Y. FARFAN RODRIGUEZ, supra identificados en autos. Por cuanto el Tribunal considera que la suma ofertada por el padre obligado es suficiente, entra a decidir la misma, llevándola a salario mínimo tal y como lo pauta la Ley que rige la materia.

En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 353.504,25), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Asimismo, se fija adicionalmente al monto ofertado por concepto de obligación alimentaria el CIENTO TREINTA Y SIETE POR CIENTO (137%) de un salario mínimo, para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, el cual está establecido actualmente en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), que llevado a Bolívares da un total de: SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 701.885,25).

Se fija, igualmente, CIENTO NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (197%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), llevados a Bolívares da un total de UN MILLON NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.009.280,25) para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositado directamente por el padre obligado, al momento de realizar el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo).

Igualmente, se ordena al obligado alimentario depositar directamente todos los montos fijados en la presente decisión, en forma puntual y por adelantado en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, a los fines de su disfrute por el beneficiario de la misma. Y así se establece.

Una vez efectuados dichos depósitos por el obligado alimentario, deberá éste consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo, a los fines de demostrar el cumplimiento de la misma. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado alimentario, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido en la Ley, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M. RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y Treinta de la Mañana (11:30 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR