Decisión nº 263 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado B.P.

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000913

ASUNTO : FP11-L-2009-000913

En virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos J.F., J.C., LILIANA CEDEÑO, ROBERTSON GONZALEZ, R.R. Y E.L., venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nro.V-8.875.658, V-8.068.831, V-12.339.939, V-20.298.622, V-16.395.968 y V-13.546.125, representado por el ciudadano S.A.B.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.282, en contra de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A.; este Tribunal procede una vez revisadas las actas que conforman la presente causa en los siguientes términos:

I

PRIMERO

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace constar lo siguiente:

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000913

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.F., J.C., LILIANA CEDEÑO, ROBERTSON GONZALEZ, R.R. y E.L., venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-8.875.658, V-8.068.831, V-12.339.939, V-20.298.622, V-16.395.968 y V-13.546.125, respectivamente.

APODERADO: ciudadano S.A.B.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.282.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A.

APODERADO: Ciudadano CALOS M. M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el I.P.S.A, bajo el Nro. 16.031.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Julio de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de prestaciones sociales; interpuesto por los ciudadanos, J.F., J.C., LILIANA CEDEÑO, ROBERTSON GONZALEZ, R.R. Y E.L., venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nro.V-8.875.658, V-8.068.831, V-12.339.939, V-20.298.622, V-16.395.968 y V-13.546.125, representado por el ciudadano S.A.B.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.282, en contra de la empresa HOTEL ANACONDA C.A.

En fecha 19 de Julio de 2007 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de Diciembre de 2007, el ciudadano A.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 40.492, procediendo como co-apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A., presenta escrito de solicitud de intervención forzada de terceros de conformidad con lo previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de enero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la notificación a las Cooperativas Cooperativa VILLA TRANQUILA 05 R.L, Cooperativa SERPICO R.L, Cooperativa PUERTO LOS CARIBES 2021, Cooperativa PERALTA R.L, Cooperativa SERVICIOS ICABARU 1, R.L Y Cooperativa SINAI.

En fecha 09 de Octubre de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, levantó acta en la cual manifiesta que la demandada Hotel Anaconda perdió el interés en la tercería y ordenó la continuación de la causa , dejando la potestad del tercero de intervenir voluntariamente en cualquier estado y grado de la causa; y fijó la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente.

En fecha 23 de Octubre de 2008 el Juzgado Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., dio inicio a la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la empresa HOTEL ANACONDA, C.A. a la Audiencia Preliminar, a través de su apoderada judicial, MAOLY M.D.N., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 112.906.

En fecha 23 de marzo de 2009, se da por concluida la audiencia en virtud que no obstante el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 02 de abril de 2009, la ciudadana MAOLY M.D.N., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 112.906, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 12 de mayo de 2009, es recibido por ente el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitiéndose las pruebas en fecha 22 de mayo de 2009.

Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., en fecha 20 de diciembre de 2007, recibe escrito de solicitud de intervención de terceros, presentado por el ciudadano Alfredo Sosa Bartolozzi, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Hotel Anaconda C.A., ordenando el Tribunal su notificación en fecha 14 de enero de 2007, ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2008, es recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Accidental del referido Tribunal expone: que la dirección señalada por la demandada no existe, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de ello, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el no haber agotado la vía de la notificación a las Cooperativa VILLA TRANQUILA 05 R.L, Cooperativa SERPICO R.L, Cooperativa PUERTO LOS CARIBES 2021, Cooperativa PERALTA R.L, Cooperativa SERVICIOS ICABARU 1, R.L Y Cooperativa SINAI, les vulneró el derecho a la defensa, por lo cual considera necesario este Tribunal, la REPOSICION de la CAUSA, al estado de que se corrija el error en la notificación a las empresas anteriormente nombradas de conformidad con las normas que la regulan en materia laboral.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en fecha 20 de Abril de 2005, caso R.S. Morán contra R.A. Martínez y Otro, se pronunció el respecto en los siguientes términos:

…al no haberse agotado las notificaciones de las cooperativas Cooperativa VILLA TRANQUILA 05 R.L, Cooperativa SERPICO R.L, Cooperativa PUERTO LOS CARIBES 2021, Cooperativa PERALTA R.L, Cooperativa SERVICIOS ICABARU 1, R.L Y Cooperativa SINAI., el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurrida violó las normas de orden público, relacionadas con la notificación, al no permitírsele comparecer y dar contestación a la demanda que le fue incoada, así como los artículos 15, 206, 208 y 216 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al no ordenar la reposición de la causa al estado de que se corrigiera el error en la citación de la codemandada de conformidad con las normas que la regulan en materia laboral.

Como consecuencia de lo anterior, y siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 50 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicables para el momento en que fue tramitada la presente causa, estima la Sala, anular el fallo recurrido y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de notificación de las codemandadas Transporte, C.A. Invermarca y R.A.M., para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con el nuevo procedimiento creado a los fines de sustanciar y decidir las causas laborales,…

.

Al revisar la presente causa, pudo constatar quien aquí juzga que la notificación de los terceros intervinientes no se consumó por ningún medio, habiéndose ordenado la apertura de la Audiencia Preliminar, y con ello se violentó el derecho a la defensa de los terceros, ya que no pudieron promover pruebas ni contestar la demanda; Violentándose de esa forma principios constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes. Y así se establece.”.

III

Tercero

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: La reposición de la presente causa al estado que se fije nuevamente el lapso para iniciar la audiencia preliminar, ya que todas las partes están debidamente notificadas de la presente causa, y a su posterior continuación con el proceso establecido para tal fin (celebración de la audiencia preliminar). Se anula todo lo actuado en el expediente desde la fecha 23 de Octubre de 2008. Líbrese oficio remitiendo el expediente al Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O..

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los 28 días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Siendo las 2:45 P.M. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. R.A.L.R..

LA SECRETARIA,

Abg. AUDRIS MARIÑO

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