Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

TUCUPITA

Tucupita, 28 de julio de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000236

ASUNTO : YP01-P-2006-000236

Juez: Abg. A.Y.E.

Secretario: Abg. J.A.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. J.M.D., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Víctima: D.V.O., cédula de identidad N° V-25.125.146, P.R.V., cédula de identidad N° V-8.180.964 y la niña A.F.B., cédula de identidad N° V-23.606.250.-

Acusado: J.R.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de O.C. (v) y J.F. (f), cédula de identidad N° V-17.046.007, con residencia en la comunidad de Tucupita.-

J.I.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de D.R. (v) y de padre desconocido, cédula de identidad N° V-14.905.992, con residencia en la calle Sucre, numero 62.-

R.A.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-22.900.002, con residencia Los Cocos, calle principal, casa sin numero, Tucupita, Estado D.A..-

Defensa: Abg. E.R.Q., Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..-

Visto el contenido del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio del año que discurre por el Abogado E.R.Q., Defensor Público de los acusados J.R.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de O.C. (v) y J.F. (f), cédula de identidad N° V-17.046.007, con residencia en la comunidad de Tucupita; J.I.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de D.R. (v) y de padre desconocido, cédula de identidad N° V-14.905.992, con residencia en la calle Sucre, numero 62; R.A.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-22.900.002, con residencia Los Cocos, calle principal, casa sin numero, Tucupita, Estado D.A.; mediante el cual consigna recaudos inherentes a los ciudadanos N.N.N.A. e H.J.S.F., a los fines de que se haga efectiva la medida dispuesta en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal pedimento, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha once (11) de abril del presente año tuvo lugar audiencia oral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, con motivo de la presentación de los ciudadanos up supra identificados, por parte del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta localidad, quien le imputó la presunta participación en el delito Porte ilícito de arma de fuego y Robo a mano armada, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos D.V.O., P.R.V. y la niña A.F.B., siendo que en dicha oportunidad les fue decretada a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se observa de las actas procesales que mediante decisión de fecha seis (06) de junio del presente año, el Juzgado en función de Control sustituyó la medida de coerción personal decretada en audiencia oral de presentación, imponiéndoseles a los imputados las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante éste Circuito Judicial Penal una vez se constituya la fianza a que se contrae el segundo de los numerales referidos, a cuyos efectos deben ser presentadas dos (02) personas que perciban una remuneración superior al equivalente de cien (100) unidades tributarias, cada uno, y acreditar en autos última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil.-

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal:

Caución Personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.

El juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.

Los fiadores se obligan a:

1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;

2.- Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;

3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fija en el acta constitutiva de fianza

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consta a la causa respectiva que el Abogado E.R.Q., Defensor Público de los acusados, presentó escrito mediante el cual trajo a los autos constancia de buena conducta y de residencia, así como informe sobre revisión de ingresos de personal natural y comprobante de relativa a los ciudadanos N.N.N.A., cédula de identidad N° V-9.862.888 e H.J.S.F., cédula de identidad N° V-13.263.699, documentos estos que no puede ser apreciados por esta Juzgadora a los fines del cumplimiento de la medida de caución económica, en razón de que tales documentos han sido traído a los autos en copia simple por lo que no se le puede otorgar el valor de documento debidamente otorgado por funcionario público que certifique su contenido, a excepción del Informe sobre revisión de ingresos de personal natural correspondiente al primero de los postulados, que aunque se trata de un documento privado expedido por profesional de la contaduría, si fue consignado en original, no obstante se desprende del referido documento que el monto de los emolumentos que percibe mensualmente el ciudadano N.N.N.A., no cubre el equivalente que en unidades tributarias exigió el Tribunal de Control para que se haga efectiva la medida cautelar sustitutiva impuesta, por tanto, no se da cumplimiento al requerimiento exigido en el encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina que la persona postulada para constituirse como garante de las obligaciones penales de un ciudadano sometido a un proceso penal, debe tener la capacidad económica necesaria para atender las obligaciones que se contraen, y aunado a esto, se observa que no fue traído a los autos última declaración de impuesto sobre la renta conforme a lo estipulado en tal sentido por el Tribunal en función de Control por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es rechazar a los ciudadanos N.N.N.A. e H.J.S.F., como garante de las obligaciones penales del acusado J.I.M.R. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, rechaza a los ciudadanos N.N.N.A., cédula de identidad N° V-9.862.888, e H.J.S.F., cédula de identidad N° V-13.263.699, como garantes de las obligaciones penales del acusado J.I.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de D.R. (v) y de padre desconocido, cédula de identidad N° V-14.905.992, con residencia en la calle Sucre, numero 62; toda vez que de los recaudos consignados son copias simples carentes de valor probatorio, obstante, de comprobarse la veracidad de su contenido a través de la consignación de sus respectivos originales, se desprende de los mismos que los postulados no poseen la capacidad económica necesaria para satisfacer las exigencias impuestas por el Tribunal Tercero de Primea Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, por tanto, dichos ciudadanos no cumplen con las exigencias establecidas en el dispositivo del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.

La Juez

Abog. A.Y.E.

El Secretario

Abg. J.A.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a las partes y oficios respectivos, lo cual certifico.

El Secretario

Abg. J.A.O.

AYE/aye.-

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