Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarat D Certez Judi. D Union Concub

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, D. (18) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000504

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-EN SU LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: C.C.M.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.880.038.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SORANGEL MENDOZA, A.M.P. y F.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 42.996, 95.837 y 170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALAN JOSÉ ABREU y A.J.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.689.291 y 16.284.646, respectivamente, en su condición de Herederos Conocidos del De Cujus A.J.A.R., quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.407.244.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CIUDADANO P.B., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 46.048.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 15 de Mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana C.M.G.F., asistida de abogados y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ejercida contra los ciudadanos ALAN JOSÉ ABREU y A.J.A.G., en su condición de Herederos del De Cujus ABELARDO JOSÉ ABREU RENGIFO.

En fecha 21 de Mayo de 2012, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los accionados y de los Herederos Desconocidos del De cujus, conforme las reglas del procedimiento ordinario, en el entendido que los herederos conocidos deberán comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la que conste en autos la ultima de las citaciones y los herederos desconocidos deberán comparecer en el término de Noventa (90) días siguientes a la ultima publicación, consignación y fijación de los edictos.

En fecha 14 de Junio de 2012, el Tribunal libró el edicto ordenado en el auto de admisión.

En fecha 19 de Junio de 2012, el ciudadano P.B., en su condición de apoderado judicial de los demandados conocidos, se dio por citado en nombre y representación de sus mandantes.

En fecha 03 de Octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante consignó las publicaciones del edicto, a los fines legales consiguientes, los cuales fueron agregados por el Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2012 y en la misma fecha, por diligencia separada, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte acciónate solicitó se designe Defensor Judicial a los herederos desconocidos, petición que fue negada por el Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2012, por cuanto a la fecha no se encontraba cumplido el lapso de los noventa (90) días establecidos en el edicto en comento.

Ahora bien, con vista a la narrativa procesal anterior, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la Carta Maga que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un H. y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte el Código Civil, dispone:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La demandante, asistida de abogados, manifestó en el ESCRITO LIBELAR que desde el años 1977, inició una unión concubinaria, ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos con el De Cujus ABELARDO JOSÉ ABREU RENGIFO y que ambos fijaron un primer domicilio conyugal en la Avenida Lecuna, Parroquia San Agustín, Edificio Catuche, Apartamento 9-p, Piso 9, Parque Central, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, arguyendo que de su unión concubinario procrearon dos (2) hijos de nombres A.J.A.G. y A.J.A.G..

Del mismo modo señaló que en el año 1995, nació de una relación eventual la niña de nombre B.A.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.631.767, hija reconocida de su concubinato, sin romper este desliz su unión permanente que continúo hasta su fallecimiento.

Indicó que el De Cujus conjuntamente con su madre MORELA DE LA C.R.G., hoy fallecida, compró un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N. y letra “9-A”, situado en el Piso 9 del Conjunto Residencial Orituco, ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual constituyó el último domicilio concubinario hasta su fallecimiento.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 767 del Código Civil.

En virtud de lo expuesto solicita al Tribunal se declare oficialmente que existió una unión concubinaria entre el De Cujus ABELARDO JOSÉ ABREU RENGIFO y ella, C.M.G.F.; que la misma comenzó desde el año 1977 y continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, a saber, el 09 de Abril de 2008 y que finalmente se declare que la accionante contribuyó en la formación del patrimonio del hogar.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, los demandados co-demandados, ciudadanos ALAN JOSÉ ABREU y A.J.A.G., no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la misma, por lo que considera necesario acotar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado A.R.J., para un caso análogo fijó la siguiente posición:

“…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos: “...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil. Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso. Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones. En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que: “...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho: Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963). Es el caso, que en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesión, como hizo la recurrida. En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”. (Resaltado nuestro).

En ese sentido, el D.J.L.A.G. en su obra “Derecho Civil Personas”, estableció lo siguiente:

…El estado civil en sí mismo interesa al orden público, En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible. (…).El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles…

.

De tal manera, que la parte demandada al no haber comparecido a los autos a dar contestación a la demanda a pesar de haberse dado por citadas, tal como se evidencia de los autos, se debe entender COMO CONTRADICCIÓN A LA PRETENSIÓN en aplicación analógica a la transcrita Jurisprudencia de la Sala Civil del máximo Tribunal de la República, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente lo que corresponde es pronunciarse sobre lo fundamental del litigio, puesto que lo solicitado por la parte accionante en el petitorio del escrito libelar es un pronunciamiento judicial sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica en estado de incertidumbre, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela efectiva y el debido proceso, y así se decide.

P. como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos de la siguiente manera:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta del folio 6 al 56 del expediente JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Noviembre de 2011. A dicha instrumental se adminicula el Copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD y ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana B.A., que consta al folio 57 y 58 del citado expediente; instrumentos estos que se valoran conforme a la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios investidos de competencia para ello y se aprecia que el Tribunal declaró que no es competente para conocer y decir y tramitar pretensiones mero declarativas que tengan con finalidad establecer la existencia de uniones concubinarios habida cuenta que ello es competencia de los Juzgado de Primera Instancia y que la ciudadana B.A. es hija legítima del De Cujus ABELARDO JOSÉ ABREU RENGIFO y de la ciudadana L.E.L.L., y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 La representación accionada consignó originales de PODERES otorgados en fechas 12 y 24 de Abril de 2008 y 2012, respectivamente, el Primero por el ciudadano ALAN JOSÉ ABREU al ciudadano A.J.A.G. y éste a su vez, en nombre y representación del primero de los nombrados, al abogado P.B., ante las Notarías Públicas Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital y Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotados bajo los Números 21 y 3, Tomos 99 y 50 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, se valoran de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes, y así se decide

 En la etapa probatoria la representación demandada no promovió instrumental alguna que valorar, lo cual hace presumir en forma objetiva sobre la certeza de los hechos alegados en el escrito libelar, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.

A. como han sido las probanzas aportadas por la representación accionante estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de certeza del concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (N. y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

No obstante lo anterior y antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, igualmente se hace necesario resaltar que mediante la revisión de las actas que conforman el presente juicio, específicamente de los folios 57 y 58 del expediente, que constan copia simple de la Cédula de Identidad y del Acta de Nacimiento signada con el Nro 677, emanada de la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, relativas a la ciudadana B.A.A.L., quien según la propia declaración de la parte actora contenida en el Escrito Libelar, aquélla es hija legitima del de cujus A.J.A.R., por consiguiente es necesario establecer lo que en doctrina se conoce como Litis Consorcio, y en tal sentido se observa:

Del mismo modo Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas decisiones que el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO se rige por el principio impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, impidiendo que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligada hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, aunado a que dicha institución jurisprudencial fue creada para mantener dos principios de orden público: 1.- La imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído y 2.- Evitar la posibilidad de que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias entre sí, facultando al Tribunal para apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario de oficio si la misma parece latente.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto se desprende que efectivamente la ciudadana BÁRBARA ANDREINA ABREU LÓPEZ es heredera conocida del de cujus, apreciando en consecuencia que la solicitud Merodeclarativa de Concubinato surgida en este caso a debido intentarse contra todos los agentes que intervinieron en el hecho señalado por el demandante, a saber, contra los ciudadanos ALAN JOSÉ ABREU, A.J.A.G. y BÁRBARA ANDREINA ABREU LÓPEZ y no solamente contra los dos (2) primeros, por efecto del litis consorcio pasivo necesario que los vincula, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, dado que la misma ha debido comprender la interposición de la acción en contra todos los herederos conocidos en ocasión que dieran contestación a la pretensión, por consiguiente, al no ser llamadas al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, es forzoso considerar que la misma debe sucumbir ya que no se encuentra ajustada a derecho, pues, considerar lo contrario podría originar un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso de la parte que no fue llamada al juicio, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”, el día 04 de Noviembre de 2003.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA GONZÁLEZ FARFÁN contra los ciudadanos ALAN JOSÉ ABREU y A.J.A.G., en su condición de Herederos del De cujus A.J.A.R., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó evidenciado de autos que la misma debió intentarse contra éstos dos (2) últimos ciudadanos e incluyendo a la ciudadana B.A.A.L., por efecto del litis consorcio pasivo necesario que los vincula.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:56 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2012-000504

MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

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