Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE N°: 3.618

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTES: FARFAN MALLELYN BEATRIZ Y QUERALES D.D..

APODERADO: Abog. A.U.G. Y OTROS

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO: Abog. A.L.B.

CAPITULO I

TERMNOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Junio 2002, este Tribunal admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), incoada por las ciudadanas FARFAN MALLELYN BEATRIZ y QUERALES D.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.903.423 y 8.192.497 respectivamente y de este domicilio, quienes son madres de las menores LLELYNMAR B.R.F. y A.R.Q., contra EL ESTADO APURE.

Exponen las demandantes en su escrito libelar que: “Se percibe con la interposición de esta demanda laboral, tener el cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales para nuestras representadas, en nuestro carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano WBARDINO M.R.A. (difunto), quien laboró de manera ininterrumpida durante un lapso de Nueve (9) años, Dos (2) meses y Doce (12) días de la siguiente manera: Primero: Nuestro causahabiente, el ciudadano WBARDINO ROMERO, comenzó la relación laboral el día 15 de julio del año 1.991, hasta el 27 de Mayo del año 2.000, la cual consta de instrumento acompañado al libelo marcado con la letra “B”. Segundo: El ciudadano WBARDINO ROMERO devengaba para la fecha de su muerte la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Nueve bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 232.839,96), tal como se evidencia en copia simple de constancia emitida por el Director de personal ABG. R.M., de fecha 15 de Marzo del año 2.001. Tercero: El ciudadano WBARDINO ROMERO se desempeñaba como Agente de Policía en la Comandancia de Policía del Estado Apure, adscrita a la Gobernación del Estado Apure. Cuarto: Durante la relación de trabajo de nueve (9) años, dos (2) meses y doce (12) días, el causahabiente WBARDINO MARIAROMERO AVILA es acreedor de los siguientes conceptos laborales: Vacaciones fraccionadas, Cesta Ticket, Bono Único de Empleados Públicos, Salario dejado de Percibir, Antigüedad Régimen Viejo, Antigüedad Régimen Nuevo, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional no Pagado, e Indemnización por fallecimiento. Todos estos conceptos engloban un total de Diez Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 10.979.570,oo). La totalidad de todos estos derechos, establecen el monto de las prestaciones sociales que por este libelo se demanda para su respectivo cobro, (omissis).

En fecha 06 de Junio de 2002, se admite la presente demanda, por no se contraria al orden público a las buenas costumbres bajo el N° 3.618, ordenándose oficiar a la Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure.

En fecha 09 de Octubre de 2002, comparece la parte demandante y confiere poder Apud-Acta a los abogados A.R.U.G., F.L.C. y L.A.H..

En fecha 29 de Octubre de 2002, comparece la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y Confiere Poder Apud-Acta al Abogado A.L.B..

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demanda en vez de contestar opuso Cuestión Previa, de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los siguientes requisitos: Los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” en concordancia con lo pautado en el numeral 3 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. El Tribunal ordenó agregar dicho escrito a los autos y dispone que la sustanciación y tramitación de las mismas de regirán de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa opuesta, la parte demandada subsanó dicha cuestión, según se evidencia de escrito inserto a los folios . El Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia respecto a dicha incidencia. Fue diferido el acto de sentenciar, para el Vigésimo Quinto día calendario.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir la presente causa Observa:

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda en vez de dar contestación a la misma opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente: opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los siguientes requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 340 ejusdem, que prevé que toda demanda debe expresar: “Los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”; en concordancia con lo pautado en el numeral 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que se refiere a que el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama, se debe determinar con la mayor precisión posible. En efecto, la parte demandante en el capítulo correspondiente a los hechos cuantifica los derechos reclamados en la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA (Bs. 10.979.570,00), luego en la parte correspondiente al derecho hace un cóctel jurídico al incluir el reclamo de Bono de Transporte y alimentación por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), a partir del 01 de Junio de 1.994 hasta el 27 de Mayo de 2.000, sin especificar si es diario o mensual; igualmente en el petitorio no señala el monto por el cual demanda, lo cual constituye un defecto de forma de la demanda que coloca en estado de indefensión a mi representada al no saber de donde surgen los derechos reclamados y cuanto es su monto, lo que le impide articular una buena defensa.

Por otro lado la parte demandante en diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2002, indico que estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, opuesta en el presente juicio, de conformidad con el artículo 3501 ejusdem, determino el objeto de la pretensión en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a mis representadas en su condición de Únicas y Universales Herederas de quien en vida se llamo WBARDINO M.R.A., prestaciones sociales que estimo en la cantidad VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 24.648.140,00), monto por el cual demando al Estado Apure como persona jurídica de derecho público. Estimación que hago tomando en cuenta que: 1.- El Bono de Transporte y Alimentación reclamado es a razón de Bs. 6.000,00 mensuales para un total de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 432.000,00). 2.- El Bono Subsidio también reclamado en el capítulo segundo del libelo de demanda asciende a la cantidad de Novecientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 912.500,00). De lo cual se deduce que al sumar el monto de 10.979.570,00 Bs. (monto total de las prestaciones reclamadas en la demanda) + 432.000 Bs. (monto total del Bono de Transporte y Alimentación solicitado en la demanda y no incluido dentro del monto total de prestaciones sociales reclamadas en la demanda) + 912.500,00 Bs. (monto total del Bono Subsidio solicitado en la demanda y no incluido dentro del monto total de prestaciones reclamadas) da un total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUTRO MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 12.324.070,00); monto que con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 24.648.140,00), monto por el cual como antes lo dije demando al Estado Apure.

En cuanto a la diligencia suscrita por la parte demandante cursante al folio cuarenta y ocho (48), este Tribunal observa que no habiendo pronunciamiento del Tribunal, para ese momento en cuanto a si la parte demandante había subsanado correctamente las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, no podía tener lugar el acto de contestación a la demanda, y menos aun los otros actos subsiguientes.

También observa este Tribunal que la parte demandante subsanó validamente las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, ya que lo hizo en forma pormenorizada y detallada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Subsanadas validamente por la parte demandante las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, tal como consta en diligencia cursante al folio Cuarenta y Cuatro (44).

SEGUNDO

Se fija como oportunidad para dar Contestación a la Demanda en el presente juicio, el Quinto (05) día de despacho siguiente a la última notificación que de esta decisión se haga a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil tres.- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

R.A.P.

NVMR/RAP/ardo

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