Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, PENAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000236

ASUNTO : YP01-R-2008-000047

COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, mercantil, Protección de niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado E.R., Defensor Publico Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en su condición de Defensor de los ciudadanos: J.I.M. RAMIREZ, Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad No. 14.905.992 y de J.R.F. CASTRO, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.046.007, y del Recurso de Apelación interpuesta por el Abogado D.F.G.O., en su carácter de defensor Definitivo del ROBHERT A.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en función de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2008, en la que declaró responsable al primero de los nombrados de cometer los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.R.V., A.F.B. y DAVID VEGAS ORTIZ Y EL Estado Venezolano respectivamente. siendo condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración los Artículos 37, 74, numeral 4°, 88 y 99 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, y al segundo de los nombrados responsable como autor de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de P.R.V., A.F.B., siendo condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración los Articulo 37, 74, numeral 4° del Código Penal, mas las penas accesorias de Ley, la cual fue recibida en esta alzada en fecha 24 de Octubre de 2008, por lo cual una vez constituida se declara competente para conocer el presente Asunto Penal acordando darle entrada en los libros respectivos.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el presente Recurso, fijando en consecuencia Audiencia Oral para el día Miércoles 26 de Noviembre de 2008 a las tres de la tarde (03:p.m.), tal como consta al folio 251 de las presentes actuaciones.

En Audiencia Oral celebrada en fecha 26 de noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones, acordó dictar la decisión dentro de los diez (10) días siguientes, establecidos en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Peal. Según consta a los folios 256 al 259.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El Defensor Público E.R., en fecha 29 de Septiembre de 2.008, interpuso Recurso de Apelación a favor de sus defendidos, identificados anteriormente, solicito la admisión del recurso, que sea declarado con lugar, y pide en razón del debido proceso a ser juzgado en libertad, de conformidad con los Artículos 01 y 09 del Código Orgánico Procesal penal, concatenados con los derechos inalienables que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 02 y 44 en su encabezamiento, los cuales versan sobre la progresividad de los derechos consagrados en nuestra carta magna, a su vez solicito se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa la cual tenían desde el momento en que se inicio la Audiencia del Juicio Oral y Publico de conformidad con el Articulo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en caso de ordenarse la realización de un nuevo juicio a favor de sus defendidos.

La defensa seguidamente señala que a sus defendidos les fue quebrantado las formas sustanciales de actos que conllevaron a la indefensión de sus defendidos, conforme a lo contemplado en el Artículo 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el Defensor Publico alega que al negarse cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes por parte del Tribunal A quo, trae en consecuencia la presencia no solo de hecho sino de derecho de Nulidad Absoluta, y por tanto son alegables en todo momento.

En fecha 06/10/2.008, el Abogado D.F.G.O., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROBHERT A.M.R., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito judicial del Estado D.A..

El apelante fundamenta su recurso en el ordinal 2° del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente, y solicita:

  1. - Se admita el presente recurso de apelación.

  2. - Se declare con lugar el recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 18 de Julio del año 2.008, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado D.A..

  3. - Se anule la referida decisión por inmotivacion de la sentencia dado que el Juez llego a una conclusión sin que expresara su análisis, razón por la cual la denuncia invocada por el recurrente con fundamento del Articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo ello conforme a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que se pronuncio, con prescindencia del motivo que origino su nulidad.

  4. - Se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada por este Tribunal antes de su fallo y en la AUDIENCIA DE JUICIO, en virtud del principio in dubio pro reo.

  5. - Por cuanto considero que mi defendido es inocente, promuevo como prueba testimonial de conformidad con el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos J.F.Z., B.M. y G.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 9.866.852, 9.859.764 y 8.953.836, y domiciliados los dos primeros en el Barrio los Cocos sector el Hueco, Municipio Tucupita del Estado D.A. y el Tercero de los Mencionados domiciliado en el Barrio Palomar calle Principal No 1 Tucupita Estado D.A..

CONTESTACION DE LA APELACION

En fecha 26 de Noviembre de 2.008, durante la celebración de la audiencia oral y publica por esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple, una vez concedida el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abogado J.A.C., el mismo manifestó: “Ciudadano Magistrado la decisión definitiva fue dada por el Tribunal de Juicio Accidental publicada el 18 de Julio del año 2.008, en la cual ese Tribunal conformado por ese Tribunal y bajo un criterio de unanimidad de declarar culpable al ciudadano J.I.M. a una penalidad de 12 años de prisión, y expresamente deja constancia en esta dispositiva que en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, no se demostró culpabilidad a los ciudadanos J.R.F. y R.A.R., esto es un pronunciamiento cierto y claro, estos ciudadanos fueron señalados por dos hechos, un primero en un Robo Agravado, en un local comercial, en el momento del debate fueron señalados, y el segundo un Porte Ilícito de Arma de Fuego, igualmente indica que la defensa de J.I.M. y J.R.F., recurre de conformidad al Articulo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, tal violación del debido proceso, que son las pruebas que pidió que fueran incorporadas en su momento, ciudadanos Jueces Superiores en su momento se ejerció el recurso de revisión, considero que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos establecidos, se valoraron las pruebas y bajo la sana critica se ha obtenido una dispositiva en la cual se ha aclarado la responsabilidad penal de estos ciudadanos. Solicito en primer lugar que declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa, se confirme la sentencia emanada del Tribunal de Juicio Accidental, por cuanto la misma no violado ningún rango constitucional. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado D.F.G., el mismo expuso en forma oral y publica los argumentos del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto, así: “Procedo a explanar ante esta Corte de Apelaciones el cual observa que en lo referente a la sentencia considero que no esta debidamente motivada, no explica tampoco las razones o elementos de convicción que llegaron a demostrar la culpabilidad de mi defendido, solo se refiere en la parte de hecho y de derecho, no establece su fundamentación, ni los hechos que deberían aprobar su culpabilidad, sus argumentos son bajos y precisos, no articula en los hechos, considero que la sentencia debe ser basada en la sana critica, igualmente observo que en ningún momento apareció el arma que se incauto, como es posible que el arma se haya extraviado, no existen elementos de prueba en contra de mi defendido, considero que es inocente, igualmente la sentencia es inmotivada, por cuanto en la parte motiva el juzgador debe probar todo lo aprobado en autos, no se analizo la declaración de los expertos, no se efectuó un razonamiento lógico, en lo que respecta a la sentencia no se absolvió contra el delito de Porte Ilícito de Arma es por lo que solicito que declare con lugar y se reponga la causa y se le establezca la medida cautelar sustitutiva a mi defendido. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Publico Segundo Penal, Abogado E.R.Q., a los fines de que exponga en forma oral y pública los argumentos del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto, y quien ratifico en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación de sentencia, dictado por el tribunal de Juicio Accidental, contenido a los folios Doscientos Diecinueve (219) al Doscientos Veinticuatro (224) del presente asunto y entre sus argumentos esgrimió lo establecido en el Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 y manifestó: “Los hechos y alegatos que se evacuaron en el Tribunal Accidental el juez presidente negó las pruebas que son y serán fundamentales para demostrarla no responsabilidad penal de mis defendidos, no se debe olvidar lo establecido en el Articulo 24 y 334 de la Carta Magna , mas aun la obligatoriedad de la defensa y el debido proceso, con respecto al delito de Robo a mano Armada el juez de instancia obvio si lo declara culpable o inocente, no motivo y deja al señor en un estado de indefensión, solicito que se admita y se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia a favor de mis defendidos: J.I.M. RAMIREZ y J.R.F. CASTRO, solicito se realice nuevo juicio oral y publico en el presente asunto; en Septiembre de 2.008, conforme a la sentencia de Sala Constitucional, ponencia del Magistrado CARRASQUERO, se solicito revisión de la medida, dicha sentencia es de carácter obligatorio; indico que sus defendidos tienen derecho a ser juzgados en libertad, alego lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Consideraciones para Decidir

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple los requisitos de forma esenciales a su validez, habida cuenta que se trata de una decisión con fuerza definitiva en el cual los acusados J.I.M. RAMIREZ, J.R.F. CASTRO y R.A. RIVERO MEDINA, fueron condenados por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente; el primero de los nombrados, a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; al segundo y tercero de los nombrados a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA. Asimismo, la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho se realizó dentro del lapso legal.

Asimismo, este Cuerpo Colegiado estima que dicha sentencia se basta así mismo, por cuanto el Tribunal deja establecidas de manera clara y concisa las razones por las cuales queda demostrado el hecho objeto de la imputación fiscal y la responsabilidad de los acusados, y se determina la pena aplicable.

Igualmente en la aludida sentencia se determinan los preceptos jurídicos aplicables. Se deja establecido que las normas penales infringidas son los Artículos 458, y 277, en el caso del acusado J.I.M. RAMIREZ y el Artículo 458 en el caso de los ciudadanos J.R.F. CASTRO y R.A. RIVERO MEDINA.

Con respecto al presunto quebranto y omisión a las formas sustanciales de actos que conllevaron a la indefensión de sus defendidos, al negársele cualquier medio de prueba admisible en derecho, lo que trae como consecuencia la presencia no solo de hecho sino de derecho de nulidad absoluta, alegado como el motivo principal del Recurso de Apelación; este Cuerpo Colegiado aprecia que en su momento se ejerció el recurso de revisión, se valoraron todas las pruebas y bajo la sana crítica se ha obtenido una sentencia en la cual se ha aclarado la responsabilidad penal de los ciudadanos J.I.M. RAMIREZ y J.R.F. CASTRO, por lo cual la defensa no logra demostrar en ningún momento la violación del debido proceso.

En este sentido, el recurrente no ha logrado demostrar la existencia del vicio denunciado y por ende, la apelación presentada con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal no puede prosperar.

Con respecto a la presunta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente, alegada por el Defensor Privado D.F.G.O., a favor de su defendido, R.A. RIVERO MEDINA, esta Corte de Apelaciones, observa que en la sentencia condenatoria se señala en forma circunstanciada y precisa los hechos que el Tribunal estimo acreditados para condenar al ciudadano R.A. RIVERO MEDINA, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Contiene además decisión expresa sobre el pronunciamiento de condena, y especifica con claridad la condena impuesta.

Esta Corte de Apelaciones observa que el fallo impugnado se basta así mismo, de la lectura de todos sus capítulos, concatenados entre si, se establece claramente que en el proceso se demostró la perpetración del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, e igualmente se demostró que en el delito mencionado anteriormente tuvo participación el acusado R.A. RIVERO MEDINA, ello resulta evidente del contenido de la sentencia, pues en ella se enumeran y mencionan los hechos que el Tribunal considero acreditados a través del debate oral y publico, para determinar la existencia del delito de ROBO A MANO ARMADA, por parte del encausado R.A. RIVERO MEDINA. Por ello del contenido de la sentencia resulta claro que se dio por comprobado el delito de ROBO A MANO ARMADA.

APLICACIÓN DEL DERECHO

De lo anteriormente analizado se concluye, que en efecto el Tribunal de Juicio Mixto, considero responsables a los ciudadanos J.I.M. RAMIREZ, J.R.F. CASTRO Y R.A. RIVERO MEDINA, ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal Vigente, y para la determinación de las penas considero demostrada la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del Articulo 74 y 37 Ejusdem, en virtud de no tener los acusados antecedentes penales , criterio este totalmente compartido por esta Corte de Apelaciones; en tal sentido, esta Corte de Apelaciones concluye que los alegatos invocados por los defensores público y privado, Abogados: E.R.Q. y DOUGLA F.G.O., no se encuentran ajustados a derecho y por ende el recurso formulado no puede prosperar.

Con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia por parte de los defensores publico y privado a favor de sus defendidos, tal pedimento resulta improcedente, en fuerza de los argumentos y razonamientos antes expuesto por este Tribunal Colegiado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, PENAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Defensores publico y Privado E.R.Q. y D.F.G.O., contra la sentencia publicada el día 23 de Septiembre de 2.008, por el Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a cargo del Juez, Abogado L.C.G., mediante el cual condena a los acusados J.I.M. RAMIREZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 2458 y 277 del Código Penal Vigente, mas las accesorias de Ley, y a los ciudadanos J.R.F. C.R.A. RIVERO MEDINA, a cumplir ambos la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de P.R.V. y A.F.B.. Queda así confirmado el fallo apelado. Notifíquese la presente decisión a las partes intervinientes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a días Diecisiete (17) del mes de del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.G. BARRIOS

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DIOSNARDO A.F.V. (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. D.A. DURÁN MORENO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

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