Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2009-001705

PARTE ACTORA: A.S.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N°. V- 8.629.517

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JUAN MARCANO Y A.F.F., en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 4.112 y 139.734 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILPRO ENERGY SERVICES FURRIAL LTD y PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, el ciudadano A.S.F., intentó demanda en contra de la empresa WILPRO ENERGY SERVICES FURRIAL LTD como demandada principal y solidariamente la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., fecha 16 de Diciembre se dejó constancia por parte del alguacil de esta Coordinación laboral, que la notificación de la empresa fue imposible realizar, por cuanto la empresa no se encontraba en el lugar indicado, en fecha 24 de enero de 2011, comparece la parte actora representada por la abogada A.C.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.734 en ejercicio de las facultades que le fueran conferidas como mandatario a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, procedió en forma expresa a DESISTIR del procedimiento incoado en contra de la Sociedad Mercantil WILPRO ENERGY SERVICES FURRIAL LTD argumentando ”lo infructuoso que ha resultado la practica de la notificación, por cuanto la mencionada empresa se fusionó con la empresa PDVSA motivado a la ocupación por parte del estado de la mencionada empresa”; motivos estos por los cuáles solo deja como demandada en la presente causa a la sociedad “PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A” quien a la fecha ya se encuentra debidamente notificada.

El Tribunal al respecto realiza las siguientes consideraciones:

Frente a la revisión y análisis de la pretensión reformada asumimos, que se está frente a la figura procesal del “litis consorcio pasivo necesario”; y de la diligencia del apoderado actor objeto de esta decisión tenemos que; el mismo expresamente esta desistiendo de su pretensión en contra de la empresa WILPRO ENERGY SERVICES FURRIAL LTD y dejándola incólume en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A de lo que se observa que en el caso bajo estudio, se mantiene la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A es decir; se ha dejado de demandar al patrono del trabajador accionante, obviándose de esa forma la responsabilidad que pudiera tener este.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fecha:

(1) Cinco (05) del mes de abril dos mil uno (2001); Mag. Ponente Dr. O.A.M.D.; Exp. R.C. Nº 00.458; Partes: A.O.L. Ha establecido lo siguiente:

Luego, aunado a ello, se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

2) días del mes de abril de dos mil siete (2007); Mag. Ponente Dr. O.A.M.D.; Exp. R.C. N° AA60-S-2006-001294; Partes: M.R.F., contra la empresa sociedad mercantil BP. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

Lo anteriormente transcrito, y afirmado por el Juez de la recurrida, coloca en evidencia la violación al debido proceso que operó en el caso sub iudice, en razón de que nunca se citó a la empresa Transporte Buria C.A., como patrono del trabajador demandante, a los fines de que diera contestación a la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el actor, y tampoco se acordó la reposición de la causa al estado en que se citara a la misma. Por el contrario, se constata que efectivamente, se ha demandado y citado a la empresa beneficiaria del servicio prestado por el patrono del trabajador accionante, pero sin tomar en consideración la responsabilidad que tiene el patrono del actor.

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

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Consecuencia de lo expuesto; en el caso de autos este Tribunal conteste con el criterio de la Sala de Casación Social, habiendo quedado planteada así la acción, es decir; al pretender tenerse como demandado solo el beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas al proceso para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa, por otra parte existe una indivisibilidad en cuanto al derecho a la defensa, basado en el principio de derecho, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, si se desiste del demandante principal se podría entender que se desiste del demandante solidario, sin embargo este tribunal considera que esta no es la intención del actor.

De admitirse el presente desistimiento del procedimiento y su consecuente homologación para excluir procesalmente al patrono demandado y continuar solamente el procedimiento con el obligado solidario, conllevaría a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma; que en definitiva se traduciría en perjuicio del demandado solidario que por apreciación voluntaria del actor pasaría a ser demandado principal.

DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO CON RESPECTO A LA DEMANDADA PRINCIPAL WILPRO ENERGY SERVICES FURRIAL LTD. SEGUNDO: Se Ordena la continuación del juicio tal cual como fue presentado. TERCERO: Se le concede a la parte interesada el lapso previsto en la ley para que ejerza los recursos correspondientes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G.

LA SECRETARIA

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